Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 098268

PARTE DEMANDANTE: D.L.D.S.D.A. y J.E.D.S., venezolanas, mayores de edad, de estado civil, casada la primera, y soltera la segunda, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.819.181 y V-5.316.063, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.F.P., C.L.D.R., AMARILLY AULAR DURÁN y FLORADELA M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.016.155, V-7.067.586, V-7.100.319 y V-5.375.756, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691, 61.818, 61.817 y 22.508, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.232.503.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Prórroga Legal).

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 02 de abril de 2009, el abogado J.A.F.P., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.D.S.D.A. y J.E.D.S., también identificadas, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de turno, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana N.G.D.G., igualmente identificada, correspondiendo a este Juzgado por orden de sorteo conocer de dicha demanda, alegando que: 1) Aproximadamente desde hace más de diez (10) años, la Administradora Centro Miranda, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A, en fecha 04 de agosto de 1.986, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana N.G.D.G., renovándose en forma continua y automática hasta la presente fecha, siendo la última renovación la que consta del contrato privado suscrito el 01 de enero de 2002. 2) La duración del mencionado contrato se pacto a un (1) año fijo, y comenzó su vigencia a partir del 01 de enero de 2002, hasta el primero de enero de 2003, todo de conformidad con las Cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato. 3) El objeto del contrato es un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio “MALLORCA”, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, Los Teques, y el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 52.313,oo), que hoy equivale a Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F 52,31), pagaderos el mismo día del cumplimiento del lapso de acuerdo a la Clausula Segunda del contrato de marras. 4) Una vez vencido el lapso inicialmente pactado entre las partes como duración del contrato, la arrendataria ejerció el derecho de su Prórroga Legal de tres (3) años, prórroga que finalizó el 01 de enero de 2009, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2005, por medio de notificación privada que el contrato finalizaba el 01 de enero de 2006, comenzando a correr la prórroga legal y finalizaría el 01 de enero de 2009, vale decir tres (3) años, fecha máxima establecida en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dicha notificación fue firmada por las partes. 5) La arrendataria en uso de la Prórroga Legal, comenzó a cancelar las mensualidades correspondientes oportunamente, pero es el caso, que una vez finalizado el plazo de la prórroga, es decir, el 01 de enero de 2009, la arrendataria no entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y lo sigue ocupando ilegítimamente. El mencionado contrato se encuentra para la fecha vencido, así mismo, se le concedió a la arrendataria su derecho a prórroga legal, la cual también a la fecha se encuentra vencida, que en reiteradas oportunidades he hablado con la arrendataria del inmueble propiedad de mis representadas, para que cumpla con el contrato y desaloje y lo entregue, pero ésta se niega rotundamente, alegando siempre que no tiene para donde mudarse. 6) En base a las anteriores consideraciones y actuando en su carácter de apoderado de los arrendadores, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana N.G.D.G., suficientemente identificada, en su carácter de arrendataria para que cumpla con los siguientes rubros o en defecto a ello sea condenada por este Tribunal: Primero: Cumplir el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que les ocupa, en forma inmediata y en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Cancelar por concepto de los daños causados por la ocupación ilegítima del inmueble los meses de febrero y marzo de 2009, a razón de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 52.313,oo), que hoy equivalen a Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 52,31), que a la fecha asciende a la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 104.626,oo), que equivalen a Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 104,62). Tercero: Pagar todo lo relacionado a los servicios públicos de los que está provisto el inmueble, hasta la presente fecha, y entregarlo solvente en los mismos, comprobable mediante la presentación de los recibos correspondientes debidamente pagados. Cuarto: Pagar por concepto de ocupación ilegítima los meses que se sigan venciendo contados a partir del mes de abril de 2009, a razón del canon pactado de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 52.313,oo), que equivalen hoy día a Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 52,31), hasta la entrega definitiva del inmueble. Quinto: Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales. Estima la demanda en la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 3.055.353,oo), equivalentes hoy día a Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.055,35). Solicita medida de embargo y secuestro.

En fecha 05 de mayo de 2009, comparece el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.D.S.D.A. y J.D.S.M., parte actora en el presente juicio, y consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda, constituidos por instrumento poder otorgado por la parte actora al apoderado judicial J.A.F.P. y otros; original de contrato de arrendamiento de fecha 1/1/2002; original de carta suscrita por Administradora Centro Miranda , C.A; y copia simple de documento de propiedad.

En fecha 11 de mayo de 2009, se admite la presente demanda, emplazando a la ciudadana N.G.D.G., para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. En esta misma fecha se ordena abrir cuaderno de medidas negando las medidas de embargo y secuestro solicitadas.

Previa consignación de los respectivos fotostatos, en fecha 15 de mayo de 2009, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 03 de junio de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana N.G.D.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 05 de junio de 2009, se recibe escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana N.G.D.G., asistida por la abogada C.L.S., mediante el cual, alega falta de cualidad para actuar en juicio; entre otros alegatos, y desconoce en su contenido y firma el documento privado original identificado con la letra “C”, calificado como una Notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2009, el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el escrito de contestación presentado por la demandada.

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal admite la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora, y fija las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, para proceder al nombramiento de expertos.

En fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. En esa misma fecha se recibió escrito de pruebas y escrito de de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. De igual forma, se dictó auto, mediante el cual se deja sin efecto la fijación realizada para la aceptación o excusa de los expertos designados y consecuentemente, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la última notificación que de los expertos se practique, a fin de que comparecieran ante este Despacho, a los fines de presentar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante. En esa misma fecha, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boletas de notificación debidamente firmadas por las expertas designadas, ciudadanas L.G.C. y M.A.S.M..

En fecha 18 de junio de 2009, comparece el Experto Grafotécnico R.O.M., y solicita sea acordada la entrega de los documentos que serán objeto de estudio a los expertos e igualmente solicita les sea concedido un plazo de diez días de despacho contados a partir de la entrega que se les haga de los mismos a los efectos de consignar el dictamen correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2009, comparece la ciudadana L.G.C., Experto Grafotécnico, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo de experto recaído en su persona. Asimismo, solicita un plazo de diez (10) días de despacho, a los fines de consignar el dictamen resultante, contados a partir del recibo de los documentos requeridos. En esa misma fecha, previo cómputo practicado por secretaría, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la entrega de los documentales requeridos, a los fines de que los expertos consignen el informe pericial respectivo.

En fecha 26 de junio de 2009, se recibe escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y previo computo practicado resulto extemporáneo por haber concluido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2009, comparece la ciudadana L.G., en su condición de Experto Grafotécnico designado, y solicita que no sean desglosados los documentos solicitados, a los fines de examinarlos en el expediente. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 03 de julio de 2009.

En fecha 08 de julio de 2009, comparecen los ciudadanos L.G., M.S. y R.O., en su carácter de Expertos Grafotécnicos designados, y consignan constante de siete (07) folios útiles, el dictamen pericial grafotécnico respectivo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACCIONANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propone la defensa de fondo mencionada en el epígrafe en los términos siguientes: “(…) Es el caso Ciudadana Juez que quien demanda en esta Instancia el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento son las Ciudadanas D.L.D.S.D.A. Y J.E.D.S. no teniendo las mismas la cualidad ni el Interes necesario para actuar en juicio ya que el Contrato de arrendamiento que firme lo es con la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. y en ningún momento con las Ciudadana demandantes D.L.D.S.D.A. Y J.E.D.S.. Razón de fondo más que suficiente para desechar la presente acción pues las demandantes carecen de la cualidad e interés necesario para actuar en juicio por cumplimiento de contrato en contra de mi persona…”. Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectitas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. En el caso sub-iúdice, el apoderado judicial de la parte actora, afirma que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de sus representadas, y a tal efecto acompaña a su escrito libelar copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de Diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 370 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta la venta realizada a la parte actora ciudadanas D.L.D.S.D.A. y J.E.D.S., del terreno donde esta construido el Edificio Mayorca y sus bienhechurías, cursante en autos del folio 12 al 16, y contrato privado de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2002, mediante el cual la Sociedad Mercantil en su carácter de “Administradora Centro Miranda, C.A.”, con tal carácter cedió en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana N.G.D.G., es decir, la parte actora se atribuye la propiedad del inmueble, arrendado por la Sociedad Mercantil “Administradora Centro Miranda, C.A.”, a la hoy demandada, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes o si la demandante es o no propietario del inmueble, forman parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por la accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.

Analizada como ha sido la defensa perentoria de fondo promovida por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: El apoderado judicial de la parte actora promueve la siguientes probanzas: A) Contrato de Arrendamiento (Documento privado) celebrado en fecha 1° de Enero de 2002, entre la “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”, y la ciudadana N.G.D.G., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Roscio, Edificio “MALLORCA”, Apartamento N° 2, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. B) Comunicación cursante en documento privado de fecha 25 de Enero de 2005, en el que se observa membrete de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., dirigida a la ciudadana N.G.D.G., Edificio Mallorca. Apto 02, calle Roscio Los Teques, en el que textualmente se lee … “En virtud de que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con esta administradora se vence el día Primero de enero de 2006, hacemos de su conocimiento que su contrato no será renovado, en consecuencia, a partir de dicha fecha comenzará a operar la prórroga que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Arrendamiento Inmobiliarios vigente”…, suscrita por la remitente, y al pie se observa firma ilegible. Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte accionada mediante el escrito de contestación a la demanda, en el cual alega: “(…) En cuanto al Documento Privado “Supuesto Original” opuesto por la parte demandante identificado como: “C” la cuál califica como una Notificación lo Impugno formalmente y por vía de consecuencia LO DESCONOZCO tanto en LA FIRMA como el Contenido, toda vez que el mismo no emana, ni emano ni de mí Puño, ni mucho menos mí Letra, tampoco fue confeccionado ni convenido, ni redactado, ni mucho menos acordado con mi persona por lo MAL PODRIA SURTIR EFECTO ALGUNO EN CONTRA DE MI PERSONA, de la misma forma dicho DOCUMENTO es Inadmisible por inconducente en virtud de mandato expreso del artículo 4 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ya que Principio establecido en dicho dispositivo Jurídico reza que :”…NO PODRÁN SURTIR EFECTO JURIDICO ALGUNO DOCUMENTOS PRIVADOS QUE PUDIEREN DESMEJORAR AL ARRENDATARIO, POR LO CUAL NO SERÁ VÁLIDA SU APORTACIÓN EN JUICIO…” en cuanto al mecanismo de Impugnación del Documento Privado sostenemos que tal y como lo hemos señalado Up-supra, es EL DESCONOCIMIENTO tal y como lo señala en forma expresa el artículo 429 del Código Civil Venezolano, así mismo la inadmisibilidad se desprende del Contenido integro de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que EL DEMANDANTE incurrió en una grave FALTA O MALA PRACTICA al generar una CONDUCTA CONTRA LEGEM, ese tipo de Inadmisibilidades es tratada a Nivel Jurisprudencial por nuestro M.T.d.J. (T.S.J.) entre otras por Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 4 de marzo de 2.003 expediente número: 01302 con el Magistrado Ponente Dr F.A., solicitamos pues que dicho Documento se tenga como no PRESENTADO y que de ninguna manera pueda Producir efecto Jurídico alguno pues la Demandante incurrió en una anomalía inadmisible por mandato de la Ley, por lo que por consecuencia NO PUEDE PROBAR NADA y su valoración a los fines del presente Juicio debe ser NULA ya que su efectos son INOCUOS en el presente procedimiento…”. Ahora bien, el instrumento privado no lleva en sí mismo la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de que quien aparece calzándolo con su firma, sea verdaderamente su signatario. Presentado en un litigio puede ser impedida su eficacia por la persona a quien se le opone, si ella lo desconoce; y ante esta circunstancia, no le queda al interesado, sino buscar y lograr mediante acción en justicia que le sea reconocida su paternidad, por aquél a quien se le ha opuesto, o sea que éste lo reconozca como suyo, en el caso de autos, la documental referida fue impugnada y desconocida en su firma por la accionada dentro del lapso correspondiente para ejercer ese recurso, en ejercicio del derecho que le confiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Concediendo la Ley a la parte promovente del documento el derecho a probar su autenticidad, en forma alternativa, pudiendo promover los medios probatorios de derecho común admitidos libremente por la Ley, ya que la experticia y la de testigos cuya admisión esta subordinada a la circunstancia de que no sea posible hacer el cotejo, son indicadas por el Legislador, no taxativa, sino explicativamente. En tal virtud, la parte intimada en tiempo útil promovió prueba de cotejo, admitida la misma, se fijó el trámite para el nombramiento de expertos.

En relación a la impugnación alegada por la parte demandada, este Tribunal encuentra, que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora o intimante fundamenta su impugnación en los siguientes términos: “(…) En cuanto al Documento Privado “Supuesto Original” opuesto por la parte demandante identificado como: “C” la cuál califica como una Notificación lo Impugno formalmente y por vía de consecuencia LO DESCONOZCO…”. Al respecto este Tribunal encuentra que los motivos de la impugnación planteada hacen referencia a hechos que la parte accionada rechaza y contradice la demanda interpuesta, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse en forma apriorística a los fines de admitir o no la prueba, por lo que dicha impugnación se tiene como no hecha en esta etapa del proceso y deberá ser resuelta en el fondo mérito de la presente causa, y así se decide.

En relación al desconocimiento efectuado por la parte demandada en contra de la Notificación promovida por la parte actora, marcada “C”, este Tribunal encuentra tal como se indicó que la parte actora en tiempo útil promovió prueba de cotejo, y admitida la misma, se fijó el trámite para el nombramiento de expertos, resultando que en Acto de fecha 15 de junio de 2009, se procedió al nombramiento de expertos para la prueba de cotejo o experticia grafotécnica, y se ordenó que la experticia fuese practicada por los ciudadanos R.O.M., designado por la parte actora, L.G.C., designada por la parte demandada y M.A.S.M., designada por el Tribunal dichos expertos una vez juramentados y cumplidas todas y cada una de las formalidades de Ley, consignaron el respectivo informe, en el cual señalan lo siguiente: “(…) La firma de Carácter Cuestionado que, como de “Nelly de García”, aparece suscrita en La Carta de Notificación, de fecha: “Los Teques, 25 DE ENERO de 2.005”, dirigida al “Señor: (A) N.G.D.G.. EDIFICIO MALLORCA, APTO 02, CALLE ROSCIO. LOS TEQUES, PRESENTE:”, con membrete cuyo texto se lee: “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. RIF. J-00073309-0. NIT. 0018032473 Calle Ribas – Edificio Centro Empresarial – P.2 – Ofic. A Teléfonos: (0212) 322.58.782 – 364.97.19 Los Teques – Edo. Miranda”, cursante al folio 11 de este expediente, ubicada en la parte inferior del margen derecho de dicho documento: fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “N.G.D.G.”, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.232.503, firmó como demandada el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en el anverso del folio 26, en el margen derecho identificada con los Nros. 13.232.503. Es decir existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “N.G.D.G.” suscribió el escrito de Contestación a la demanda…”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:“(…) Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a los dispuesto en el Artículo 276”. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con la norma anteriormente transcrita, declara reconocido la Notificación judicial que en original cursa al folio 11 del presente expediente, y así se establece. En consecuencia, se le atribuye eficacia probatoria a dicha documental conforme a la disposición contenida en el artículo 1.363 del Código Civil. C) Copia fotostática de Documento de Propiedad suscrito entre los ciudadanos J.A.D.S.D.S., F.A.D.S.D.S., L.D.S.D.S., M.D.C.Z.D.D.S., actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos WUISSMER F.D.S.Z., R.A.D.S.Z. y las ciudadanas J.E.D.S.M. y D.L.D.S.D.A., por un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado en el sitio denominado “EL RINCON” de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de Diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 370 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este Juzgado atribuye plena eficacia probatoria al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para decidir observa que las accionante a través de su apoderado judicial, en su escrito libelar afirma que: Aproximadamente desde hace más de diez (10) años, la Administradora Centro Miranda, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana N.G.D.G., renovándose en forma continua y automática hasta la presente fecha, siendo la última renovación la que consta del contrato privado suscrito el 01 de enero de 2002. La duración del mencionado contrato se pacto a un (1) año fijo, y comenzó su vigencia a partir del 01 de enero de 2002, hasta el primero de enero de 2003, siendo el objeto del contrato, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio “MALLORCA”, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, Los Teques, y el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 52.313,oo), que hoy equivale a Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F 52,31), pagaderos el mismo día del cumplimiento del lapso de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato de marras. De igual forma, manifiesta que una vez vencido el lapso inicialmente pactado entre las partes como duración del contrato, la arrendataria ejerció el derecho de su Prórroga Legal de tres (3) años, prórroga que finalizó el 01 de enero de 2009, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en fecha 25 de enero de 2005, por medio de notificación privada que el contrato finalizaba el 01 de enero de 2006, comenzando a correr la prórroga legal y finalizaría el 01 de enero de 2009, es decir, tres (3) años, fecha máxima establecida en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue firmada por las partes. De igual manera, señala que la arrendataria en uso de la Prórroga Legal, comenzó a cancelar las mensualidades correspondientes oportunamente, pero es el caso, que una vez finalizado el plazo de la prórroga, es decir, el 01 de enero de 2009, la arrendataria no entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y lo sigue ocupando ilegítimamente. El mencionado contrato se encuentra para la fecha vencido, así mismo, se le concedió a la arrendataria su derecho a prórroga legal, la cual también a la fecha se encuentra vencida y que en base a las anteriores consideraciones y actuando en su carácter de apoderado de los arrendadores, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana N.G.D.G., suficientemente identificada, en su carácter de arrendataria para que cumpla con los siguientes rubros o en defecto a ello sea condenada por este Tribunal: Primero: Cumplir el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que les ocupa, en forma inmediata y en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Cancelar por concepto de los daños causados por la ocupación ilegítima del inmueble los meses de febrero y marzo de 2009, a razón de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 52.313,oo), que hoy equivalen a Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 52,31), que a la fecha asciende a la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 104.626,oo), que equivalen a Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 104,62). Tercero: Pagar todo lo relacionado a los servicios públicos de los que está provisto el inmueble, hasta la presente fecha, y entregarlo solvente en los mismos, comprobable mediante la presentación de los recibos correspondientes debidamente pagados. Cuarto: Pagar por concepto de ocupación ilegítima los meses que se sigan venciendo contados a partir del mes de abril de 2009, a razón del canon pactado de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 52.313,oo), que equivalen hoy día a Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 52,31), hasta la entrega definitiva del inmueble. Quinto: Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales.

Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación, alegó: “(…) Niego Rechazo y contradigo que haya firmado contrato de arrendamiento con las Ciudadanas D.L.D.S.D.A. Y J.E.D.S.. (…) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE POSEO lo es con ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. tal como lo expresan en el libelo DESDE EL PRIMERO DE ENERO DE 2002 HASTA LA PRESENTE FECHA. Niego Rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento que suscribe ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. con mi persona se venció el 1ero de enero de 2.006 y más aun Niego Rechazo y contradigo que haya empezado a correr prorroga legal en fecha 1 de enero de 2.006, tan es absurda y falsa tal aseveración que expresan que medio comunicación privada de fecha 25 de enero de 2.005 la cual desconozco legalmente en todas sus partes y que la misma no fue firmada bajo ninguna circunstancia por mi persona. Es de hacer notar que el contrato entre ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A Y MI PERSONA ES DE FECHA 1 DE ENERO DE 2.002 Y HA PERMANECIDO VIGENTE HASTA LA PRESENTE FECHA PAGANDO CORRECTA Y CABALMENTE ASI COMO DANDO CUMPLIMIENTO A TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO CUESTIÓN ESTA RECONOCIDA PLENAMENTE EN EL LIBELO PRESENTADO EN EL CAPITULO DENOMINADO LOS HECHOS. (…) Niego Rechazo y contradigo que pueda aplicar el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios por una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SIENDO incompatible, incongruente e inconcebible tal cuestión debido al hecho de que no ha comenzado a correr la prorroga legal pues no ha mediado NOTIFICACIÓN POR PARTE DE ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO. (…) Niego Rechazo y contradigo que deba entregar el inmueble, cancelar cantidad alguna por concepto de daños, pagar por concepto de ocupación ilegítima y menos cantidad alguna a UNOS SUPUESTOS ARRENDADORES DESCONOCIDOS todo esto según el petitorio que expresa que LOS ARRENDADORES CUESTION ESTA FALSA ya que mi arrendadora es una Entidad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA…”.

Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Procede este Tribunal a decidir conforme a lo alegado y probado por las partes. En este sentido, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero de enero de 2.002, apreciado por este Tribunal, queda plenamente demostrado en autos la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes, en el que convinieron en la cláusula Tercera: “La duración de este contrato será de un (1) año, como plazo fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo por más tiempo.”

Si bien es cierto que la parte actora admite que desde hace más de diez (10) años, la Administradora Centro Miranda, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana N.G.D.G., el cual se renovó en forma continua y automática hasta la presente fecha, y en base a ello demostró con la comunicación de fecha 25 de enero de 2005, que le concedió a la parte accionada la prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del Primero de enero de 2006, hasta el Primero de enero de 2009, no es menos cierto que la parte actora no demostró, no trajo a los autos, los referidos contratos de arrendamientos firmados con anterioridad, y que a su decir, se renovaron en forma continua y automática, por lo que al no demostrar la parte actora, que la parte accionada continuo en posesión del inmueble, a su decir, luego de vencido el plazo convenido, en razón del goce de la prórroga legal de tres (3) años, constituyen elementos de convicción para este Tribunal concluir que la relación arrendaticia se indetermino, opero la tácita reconducción arrendaticia convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” De lo que este Tribunal concluye que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que: “(…) En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato (...).”

Por lo que la demanda debió interponerse por desalojo y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente demanda, como se hará de manera expresa en el dispositivo, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 7, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACCIONANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA, opuesta por la parte demandada; INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) siguen las ciudadanas D.L.D.S.D.A. y J.E.D.S., contra la ciudadana N.G.D.G., todas ampliamente identificadas en autos.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTE (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

H.I.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

THA/HIS/mbm-

Exp. N° 098268

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