Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000007

ASUNTO : EP01-R-2010-000013

PONENTE: M.V. TORO

Imputada: D.C.J.M.

Victimas: E.M.M. y V.J.R.C.

Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoria y Hurto Agravado cometido con destreza

Defensor Público: Abog. E.E.C.T.

Representación Fiscal: Abg. E.B., Fiscalía Décima del Ministerio Público

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.E.C.T., en su condición de Defensor Público de la acusada D.C.J.M., contra el auto dictado en fecha 26/10/2009, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio contra la acusada de autos. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa pública de la acusada.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, el recurrente manifiesta que interpone Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 04 de fecha 26/10/2009; ya que en el acta policial de fecha 14/09/2007, el funcionario policial P.J., adscrito a la Policía del Municipio A.J. deS. delE.B., hace contar los hechos que derivaron la aprehensión de su representada, por el delito de Robo Agravado y Hurto Agravado, y el funcionario policial no firmó el acta in-comento, por lo que esta defensa presume que no fue el funcionario policial quien realizó la actuación Policial que constituye la indicada acta policial, por lo que solicita la nulidad absoluta del acta policial, igualmente solicita se desestime el delito de Hurto Agravado con Destreza, ya que no hay elementos de convicción que comprometan a su representada en referencia a ese delito, por lo tanto solicita se desestime la acusación, y no se admita como medio de prueba el acta policial antes mencionado.

Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata del Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, por lo que se hace necesario remitirnos a la última parte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Este auto será inapelable

( Negritas y subrayado nuestro).

Atendiendo a la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303, donde estableció que en el auto de apertura a juicio “ …el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”.

De lo transcrito anteriormente, se observa que el apelante recurre de la acusación y de una prueba admitida en la audiencia preliminar de fecha 20/07/2009, en la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de la imputada D.C.J.M., por lo que al entrar a conocer de esta apelación se observa que el apelante interpone dos denuncias una referida a la Desestimación del delito de Hurto con destreza, admitido por la recurrida en el auto de apertura a juicio, por lo que atendiendo a la jurisprudencia vinculante ya referida, esta denuncia es inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 14/09/2007, solicitada por el apelante en la Audiencia Preliminar y declarada sin lugar por la recurrida, se admite de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Declara Inadmisible la Denuncia, interpuesta por el Abogado E.E.C.T., en su carácter de Defensor Público de la acusada D.C.J.M. contra el auto dictado en fecha 26/10/2009, dictado por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el apelante solicita la Desestimación del delito de Hurto con Destreza, admitido por la recurrida en el auto de apertura a juicio, atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303, y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal. SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado E.E.C.T., en su carácter de Defensor Público de la acusada D.C.J.M., contra el auto dictado en fecha 26/10/2009, dictado por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la denuncia de solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 14/09/2007, solicitada por el apelante en la Audiencia Preliminar y declarada sin lugar por la recurrida, de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009; y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los doce días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

Dr. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES V.

ASUNTO: EP01-R-2010-000013

TRMI/APP/MVT/CPV/jg.-

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