Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente N° 10-7354

Parte Demandante: D.M.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.885.

Asistencia de la Parte Demandante: Dra. G.C.S., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público especializada en Protección del Niño, Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Parte Demandada: L.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.589.141.

Apoderadas de la Parte Demandada: C.J.B. e I.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.959 y 70.598, respectivamente.

Solicitud: REGULACIÓN DE COMPETENCIA – (Restitución de Guarda)

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de Regulación de Competencia propuesto por la Dra. G.C.S., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, virtud de la decisión proferida por la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de emitir pronunciamiento sobre el asunto.

Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, copia certificada del libelo de demanda por Restitución de Guarda, incoada por la ciudadana D.M.V.Q., asistida por la Dra. G.C.S., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Valles del Tuy; contra el ciudadano L.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.589.141.

Admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2009, el A quo ordenó la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas un día que se concedió como término de la distancia, en virtud de que el domicilio del demandado, señalado por la demandante se encuentra fuera de esa jurisdicción, por lo que se ordenó librar exhorto para la práctica de la citación.

Se observa al folio 25, diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por la abogada C.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.959, quien consignó documento poder que le acredita la representación del demandado, tanto a aquella como a la profesional del derecho I.C.C..

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado por el A quo, declarando desierto el mismo. Igualmente, se dejó constancia de la recepción de diligencia suscrita por el demandado, ciudadano L.F.S., debidamente asistido por la abogada C.B., mediante la cual solicitaron al Tribunal de la causa la fijación de una nueva oportunidad para la reunión conciliatoria, mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, el A quo emitió pronunciamiento declarando inoficiosa tal solicitud, en virtud de que para la primera oportunidad fijada no asistió la parte demandante, desprendiéndose de ello la inexistencia del ánimo, por parte de la ciudadana D.M.V.Q., de llegar a conciliación alguna.

En fecha 07 de octubre de 2010, el A quo, en virtud de las consideraciones respectivas, en torno a la citación del demandado y el cómputo para la comparecencia, emitió pronunciamiento mediante el cual ordenó reponer la causa al estado en que debería fijarse la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ordenándose las notificaciones respectivas, con el correspondiente exhorto.

En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificada de la reposición decretada y en la misma oportunidad, solicitó al A quo la declinatoria de competencia para el conocimiento del asunto, por razón del territorio, esgrimiendo que para el momento en que fue interpuesta la demanda de restitución de custodia, el domicilio de la adolescente se encontraba ubicado en la ciudad de Caracas, desde enero de 2009, lo que fue acordado mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del asunto, señalando como competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en el mismo auto dejar agotar el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de una eventual regulación de competencia.

Mediante escrito presentado por la Representación Fiscal, en fecha 14 de diciembre de 2009, se efectuó la solicitud de regulación de competencia respectiva, en virtud de no existir entre los Jueces de Protección del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 69 y 71 de la Ley Adjetiva Civil, un Superior jerárquico en común y solicitó la remisión de copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue acordado mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, librándose al efecto oficio Nº 3579-09.

Se observa que en fecha 29 de abril de 2010 la Dra. G.C.S., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estampó diligencia mediante la cual ratificó solicitud de cómputo de días de despacho, realizada en la oportunidad en que el A quo acordó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, además de solicitar el traslado del alguacil del Tribunal hasta la sede de la Fiscalía, a los fines de reproducir fotostáticamente las actas respectivas para dar cumplimiento a lo acordado en el auto antes referido.

En fecha 12 de mayo fue librado el respectivo oficio a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó librar nuevamente oficio de remisión dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se pronunció en fecha 21 de septiembre de 2010, respecto a la regulación solicitada y se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo sido recibidas las copias certificadas de las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 05 de noviembre de 2010, se procedió a darle entrada al expediente en fecha 10 de noviembre de 2010, fijándose 10 días de despacho para dictar sentencia y llegada la oportunidad para ello, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto mediante el cual declaró:

… el Tribunal observa que el expediente versa sobre un asunto de RESTITUCIÓN DE CUSTODICA, incoada a favor de la adolescente VIVIANKA VIANNEY SANABRIA VALERA

, en el cual, mediante diligencia de fecha 23/11/2.009, el ciudadano L.F.S., en su carácter de parte accionada solicite se decline la competencia al Área Metropolitana de Caracas, por cuanto alega que se encuentra domiciliado con su hija en la ciudad de Caracas.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran el asunto bajo estudio, se concluye que, si bien es cierto que en principio, fuesen (sic) consignadas por la parte actora: Constancia mediante la cual se hace constar (sic) que la niña de autos cursó estudios en el Plantel Escuela Básica A.C. de Blanco durante los años escolares 2.006-2.007 y 2.007-2.008, así como constancia de estudios correspondiente al período 2.008-2.009 expedida en fecha 22/01/2.009 y constancia de residencia de la adolescente en cuestión, expedida por el C.C. “Renacer de Marín” del Municipio R.U. en fecha 20/01/2.009, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, documento que se encuentra suscrito al pie del mismo por la adolescente de marras. Así como constancia de estudios de su hija, expedida en fecha 04/06/2.009 por la Unidad Educativa Privada J.D.A., ubicada en la Avenida Marques del Toro, San Bernardino, correspondiente al año escolar 2.008-2.009; donde puede evidenciarse que la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes, (LOPNNA) se encuentra residenciada y radicada en la Ciudad de Caracas, puesto que reside y cursa sus estudios en dicha ciudad.

A respecto esta juzgadora se acoge plenamente el (sic) el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección de niños Niñas (sic) y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño se modifica durante el iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa que regula la materia, concluyendo la Sala del m.T. que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la mas adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal hace suyo plenamente, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la guarda de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, y que es (sic) esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia de los niños, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario por ejemplo, trasladarse hasta la sede el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de los documentos precedentemente consignados, se ha podido evidenciar que la dirección en la que reside actualmente la adolescente de autos es la siguiente: Avenida F.P., Nº 27, Apartamento 01, San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, y quedando plenamente demostrado lo anterior, considerando que dicha dirección se encuentra fuera de la Jurisdicción que nos compete, no disponiendo esta Instancia Judicial de capacidad específica para resolver la controversia en sentido territorial y en acatamiento a los límites de actuación que establece la Ley especial hoy vigente, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… …En fuerza de las referidas consideraciones, esta operadora de justicia, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República y por autoridad de la ley, considera ajustado a derecho declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio, en tal virtud, declara en este mismo acto su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y señala expresamente como competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral de la adolescente de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud del principio rector que rige la materia, como lo es el interés superior.

Se observa de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa que se tramita en el expediente principal por motivo de RESTITUCIÓN DE GUARDA, interpuesto por la ciudadana D.M.V.Q., mediante la cual el Tribunal de la causa declina su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basando su decisión en el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., en la cual se estableció la posibilidad de modificar la determinación de la competencia, en esta materia tan especial, cuando durante el iter procesal del niño se modifica, limitando entonces la aplicación del principio PERPETUATIO IURISDICTIONIS, principio regidor en materia civil, en virtud de que, tal como lo expresara la apoderada judicial del demandado, la adolescente de autos reside junto a su padre en la ciudad de Caracas.

De manera que, lo que persigue la apoderada judicial del demandado, a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en una solicitud de Restitución de Custodia, la cual fue interpuesta por la ciudadana D.M.V.Q., ante el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo mencionarse entonces, que en esta materia la cual es regida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe una previsión contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

, y que remitiéndonos al artículo 177, referente a Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa, parágrafo primero, literal c), se encuentra contenido el asunto principal que dio origen a la presente solicitud de regulación, como lo es la restitución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

La razón de la atribución de competencia al tribunal de la residencia de niños, niñas o adolescentes, tan ciertamente como lo afirmara el Tribunal que se declaró incompetente, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al mismo facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte, no obstante del carácter de gratuidad de las actuaciones donde se vean involucrados derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, la declinatoria de competencia en razón del territorio que declaró el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentó su decisión en que para el momento en que se sustanciaba la presente solicitud de regulación de competencia, la adolescente de autos tenía como lugar de residencia el mismo que su padre, la ciudad de Caracas, fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa; evidenciándose que el asunto principal versa sobre una demanda por restitución de custodia, incoada por la madre de la adolescente, quien adujo ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público que:

…el día sábado 17 de enero de 2009, el progenitor se llevó a su hija con su consentimiento para compartir con él y cumplir el Régimen de Convivencia Familiar, debía ese mismo día retornar la adolescente al hogar materno pero no lo hizo, por lo que la progenitora realizó todas las gestiones para conversar con él. Desde esa fecha lo ha llamado insistidamente via telefónica dejándole mensajes, pero no le ha contestado, ella no ha podido comunicarse con su hija, no sabe como se encuentra y esta perdiendo clases…

Con vista a ello, considerando que la madre manifestó ante la Representación Fiscal del Ministerio Público, que el padre no retornó a la adolescente a su hogar, mal puede interpretarse que el lugar de residencia “habitual” de la Adolescente sea la ciudad de Caracas, el mismo lugar de residencia del padre, pues es junto a su madre con quien vive y el hecho de que se encuentre con su padre, responde a la situación fáctica que deberá resolver el Tribunal que sea declarado competente, pues constituye materia de fondo del asunto tramitado por Restitución de Custodia.

Por otra parte, se evidencia de la constancia de residencia expedida por el C.C. “Renacer de Marín”, Quebrada de Marín, Parroquia Nueva Cúa, del Estado Miranda, inserta al folio 09 del expediente, que la ciudadana VIVIANKA SANABRIA VALERA, madre de la adolescente de autos, para la fecha en que fue expedida la misma, es decir, 20 de enero de 2008, residía en la Vía Nacional La Cortada, sector Quebrada de Marín, calle Betania, casa 00-1B, e indica además que tenía diez (10) años residiendo en ese Municipio, resulta obvio para quien decide que, es éste el lugar que debe tomarse como residencia habitual de la Adolescente de autos, pues es allí donde vivió y compartió con su madre, hasta el momento en que fue separada de ella, tras no haber sido retornada por su padre luego del disfrute del régimen de convivencia familiar, según lo afirmado, y no, como contrariamente fue considerado en la oportunidad en la cual el Tribunal se declaró incompetente, es decir, que el lugar de residencia de la Adolescente era el mismo que el de su padre.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar competente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para conocer de la demanda por motivo de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana D.M.V.Q., en contra del ciudadano L.F.S., en beneficio de la adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la Dra. G.C.S., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de diciembre de 2009, interpuesta en la demanda por motivo de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana D.M.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.885, en contra del ciudadano L.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.589.141, en beneficio de la adolescente.

Segundo

Se declara COMPETENTE al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, para conocer de la demanda por motivo de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana D.M.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.920.885, en contra del ciudadano L.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.589.141, en beneficio de la adolescente.

Tercero

Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, en su respectiva oportunidad procesal.

Cuarto

En virtud de la naturaleza de la decisión, no existe condenatoria en costas.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7354 como está ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KMP/Blg.-

Exp. No. 10-7354

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