Decisión nº PJ0592015000016 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP51-O-2015-002951

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

PARTE ACCIONANTE: D.M.D.S.P., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.572

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 233.123.

Revisadas y analizadas cuidadosamente las actas que conforman el presente procedimiento, en especial la medida cautelar innominada solicitada en el escrito consignado en fecha 18 de Febrero de 2015 por la ciudadana D.M.D.S.P., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.572, asistida por la profesional del derecho M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.123; relativo a que se ordene la suspensión inmediata del inventario judicial de bienes muebles, decretado por le Juzgado Agraviante en el juicio que por Partición y Liquidación de Bines de la Comunidad de Gananciales, el cual cursa como asunto principal, en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal Superior Cuarto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

Establecido lo anterior, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto, estima necesario referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0436, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativo a las medidas cautelares solicitadas en los amparos contra actuaciones judiciales, la cual es del siguiente tenor:

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el procedo de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su deber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que el juez del amparo para decretar una medida cautelar innominada, no puede exigir al accionante los requisitos clásicos de las medidas innominadas: el fumus boni iuris, con medio de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora; por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Atendiendo a la anterior premisa, este Tribunal observa que la parte accionante pretende logar con la medida cautelar innominada solicitada, el impedimento de la materialización del inventario judicial de bienes muebles decretado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el juicio de Partición y Liquidación de Bines de la Comunidad de Gananciales, el cual cursa en el expediente signado bajo el alfanumérico AP51-V-2014-001744; bajo el temor que se continúen violando los derechos constitucionales denunciados, presuntamente infringidos en la acción de amparo ejercida.

Por las razones que anteceden, este Tribunal, estima producente acordar la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose mientras dure esta causa la suspensión del inventario judicial de bienes muebles decretado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

II

Como corolario de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta: MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA, ordenándose la suspensión inmediata del inventario judicial de bienes muebles, decretado mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad de Gananciales, el cual cursa en el expediente signado bajo el alfanumérico AP51-V-2014-001744; cuya práctica se encuentra comisionada al Juzgados Décimo Quinto (15°) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según comisión Nº AP31-C-2015-00129 y al Juzgado Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Estado Falcón, a fin de informarle de la presente medida cautelar innominada y a su vez ordenarle se abstenga y suspenda la práctica del inventario de bienes muebles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M.

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