Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.M.M.D.Z. y R.Z. RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N° V-5.997.030 y V-10.287.583, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, C.F.M. y C.L.F.S., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N°. V-2.800.174 y V-12.576.497, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.873 y 106.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.059.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios, G.O.N., I.G.F., D.M.O., FREDDY RANCEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA M.M. y J.L.B.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Puerto la Cruz-estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.247, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850 y 15.323.408 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111, 27.558, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828 y 97.749 respectivamente.-

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Motivo: Cuestión Previa y Oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentaran los ciudadanos D.M.M.D.Z. y R.Z. RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N° V-5.997.030 y V-10.287.583, respectivamente., a través de los Abogados en ejercicio C.F.M. y C.L.F.S., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N°. V-2.800.174 y V-12.576.497, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.873 y 106.379, respectivamente, en contra de la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.059.

En fecha 06 de octubre de 2.005 se libró boleta de intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2.005 el Abogado C.F. solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca.

En fecha 14 de octubre de 2.005 el Alguacil de este despacho consigna resultas de la intimación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.005 el Abogado G.O.N. opone en nombre de su representada ciudadana M.G., ya identificada y a tenor de lo establecido en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, así como también opone la causal de oposición prevista en el numeral 5° del artículo 663 ibidem.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.005 el Abogado C.F. solicita embargo ejecutivo sobre el bien objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.005 el Abogado C.F. solicita la desestimación por improcedente de la oposición formulada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2.005 el Abogado C.F. impugna y desconoce en nombre de sus representados los documentos presentados por la parte demandada acompañados a su escrito de oposición identificados con las letras “B”, “C” y “D”.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2.005 el Abogado C.F. promueve pruebas de la incidencia planteada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2.005 y recibido en este despacho en fecha 16 de noviembre de 2.005, el Abogado C.F. da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte intimada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.005 el tribunal admite las pruebas de la incidencia promovidas por el Abogado C.F. en su carácter de apoderado de la parte actora.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir como punto previo la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, a que puedan producir el efecto al cual están destinados, y a una cumplir una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La presente demanda de Ejecución de Hipoteca, fue fundamentada por el actor en los dispositivos contenidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora alega en su libelo de demanda en resumen que: “...Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 27, folios 181 al 186, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.004, que nuestros representados a través del Apoderado J.M.Z. RAMÍREZ, dieron en venta a la ciudadana M.G.R., un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el N° 2-6, Nivel 02 del Conjunto Residencial “Marsella”, ubicado en la Carrera 6 con calle 5, de la ciudad de Lechería, jurisdicción del Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inmueble que se detalla en el citado documento de la siguiente manera: PLANTA BAJA: tiene un área aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (39,07 M2), en un ambiente destinado a cocina tipo Kitchinette, salón, lavandero, baño y escalera para la circulación vertical hacia la planta alta. PLANTA ALTA: Consta de dos (02) habitaciones y sus closet, un balcón y un baño común; tiene un área aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (46,21 M2), todo lo cual resulta en un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (85,28 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 2-5; SUR: Con el apartamento 2-7; ESTE: Con fachada posterior; y OESTE: Con pasillo de circulación y fachada principal; tiene o le corresponde a dicho apartamento dos (02) puestos de estacionamientos, distinguidos con los N° 19 y 20, forman un todo indivisible no susceptible de ser enajenado separadamente; le corresponde igualmente un porcentaje condominal de cinco enteros con noventa y tres mil setecientos noventa y dos milésimas por ciento (5, 93962%), conforme al documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 2.001, anotado bajo el N° 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.001. Consta de ese mismo documento que el precio de la venta fue acordado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 57.850.000,00), de los cuales la compradora pagó la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), quedando a deber la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.850.000,00), que se comprometió a pagar en el plazo de un (01) año, contado a partir del día 17 de Junio de 2.004. Aparte de la hipoteca que por imperio legal quedó constituida sobre el inmueble objeto de la referida negociación, la ciudadana M.G.R., constituyó a favor de R.Z. RAMÍREZ, hipoteca convencional de primer grado sobre el reseñado e identificado inmueble hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), para garantizar el pago de los siguientes rubros: A) Saldo del precio (Bs. 25.850.000,00); B) Los intereses moratorios si los hubiere; C) Los costos y gastos procesales; y D) Los honorarios de Abogados. Convino igualmente la compradora que en caso de trabarse ejecución, el justiprecio o avalúo del inmueble hipotecado fuese practicado por un solo perito, y que el anuncio del remate se realizase mediante la publicación de un solo y único Cartel de remate. Es el caso que habiéndose establecido que el saldo del precio, es decir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.850.000,00), sería pagado en un plazo de un (01) año contado a partir del día 17 de Junio de 2.004, vale decir, que el vencimiento de dicho lapso operaría, como en efecto operó el día 17 de Junio de 2.005, la deudora M.G.R., no efectuó el pago convenido, y en virtud de que han resultado infructuosas las diligencias realizadas con la finalidad de que la deudora pague el saldo del precio y respectivos intereses, es por lo que cumpliendo instrucciones de nuestros representados que acudimos ante su competente autoridad judicial para solicitar, como en efecto solicitamos, la ejecución de la hipoteca de primer grado y correspondiente accesorios, constituida por la ciudadana M.G.R., a favor de R.Z. RAMÍREZ, sobre el inmueble distinguido con el N° 2-6, Nivel 02 del Conjunto Residencial “Marsella”, ubicado en la Carrera 6 con calle 5, de la ciudad de Lechería, jurisdicción del Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, suficientemente deslindado en este escrito. …”

Así mismo la parte intimada a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la … prohibición de la ley de admitir la acción propuesta… por la razón siguiente:

… Fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38098 del 03 de enero de 2005, la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda. Conforme al artículo 1 de dicha Ley, su objetivo es proteger eficazmente a las personas que posean un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley, deudor hipotecario es la persona a quien se le ha otorgado un crédito destinado, entre otros objetos a adquirir vivienda. Por su parte el artículo 6 ejusdem establece que acreedor hipotecario es aquella persona natural o jurídica que otorgue un crédito entre otros objetos destinado a la adquisición de vivienda. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 56 ibidem, los tribunales no aceptaran nuevas demandas contra deudores hipotecarios hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente…

Por su parte la accionante, en fecha 07 de noviembre de 2.005, presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; escrito que fue recibido en este despacho en fecha 16 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:

…alega la accionada que la acción propuesta en su contra resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere la prohibición de admisión expresamente indicada en la Ley o la admisión por ciertas y determinadas causales, y que no son las expresadas o alegadas en el libelo. Para ello se basa en lo dispuesto en los artículo 1, 5 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda pero, sobre todo en este último artículo que ordena a los jueces paralizar todos los procedimientos de ejecución de hipotecas y la no aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

La Ley Especial en referencia resulta inaplicable en este caso y por ende, la señalada certificación resulta inoficiosa y no procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho cuerpo legal. En efecto dice dicho artículo que quedan excluidos de la aplicación de dicha Ley, los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes que otorguen al deudor mejor condiciones que las establecidas en ella. ¿Habrá alguna otra mejor condición para el deudor que la que emerge de un crédito otorgado sin que tenga que pagar interés alguno por el tiempo o plazo concedido para pagarlo?. La respuesta es obvia, ninguna otra condición resulta de mayor conveniencia que la de no pagar intereses por un dinero que se le ha concedido en préstamo…

En este sentido señala el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil que:

…Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657…

Por su parte el parágrafo único del artículo 657 ibidem establece que:

…Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos…

Ahora bien señala el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que:

La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…

En este mismo orden de ideas señala el artículo 5 de la precitada Ley que:

Se entenderá a los efectos de este Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un Acreedor Particular

También señala el artículo 6 ejusdem que:

A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda

De la revisión de las actas se logra evidenciar que el lapso probatorio de la incidencia se abrió de pleno derecho promoviendo pruebas solo la parte actora quien reprodujo el merito favorable de los autos, así como también promovió prueba documental referida al contrato de compra-venta suscrito entre las partes intervienientes en el proceso que dio nacimiento al crédito, para lo cual ésta tribunal en atención a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio.

Ahora bien de las normas transcritas anteriormente se logra evidenciar que en primer lugar: la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso legal, y dando cumplimiento de esta manera a lo señalado en el artículo 664 ibidem, es decir junto al escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca; en segundo lugar: se observa la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en los artículos reseñados protege a aquellas personas que soliciten créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, caso éste que no guarda relación con el asunto en estudio, debido a que si bien es cierto que el inmueble objeto del presente procedimiento fue producto de una adquisición y que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado, no menos cierto es, que tal adquisición se realizó por una compra venta pura y simple y no por la solicitud de algún crédito hipotecario; razón por la cual no es aplicable al caso en estudio las disposiciones contenidas en la ley especial antes indicada y como consecuencia de ello la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil, relativa a … la prohibición de ley de admitir alguna acción propuesta… no debe prosperar. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la Oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca planteada por la parte demandada de la manera siguiente:

La parte intimada se opone al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado en su contra, fundamentando la misma en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil referente a la …disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución… arguyendo en resumen que:

… sostienen los demandantes en su solicitud de ejecución que el saldo de capital a ellos adeudado asciende a veinticinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 25.850.000,00). Ello no es cierto. En efecto tal y como se evidencia del depósito N° 0217770426, cuya copia fotostática acompaño al presente escrito marcado “B”, el 09 de marzo de 2004 se depositó en la cuenta corriente N° 01050046001046502034 del demandante R.Z., en el Banco Mercantil, C.A la suma de dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.884.000,00). Posteriormente, tal y como se evidencia de la planilla de depósito N° 0226039372 que en copia fotostática marcada “C” igualmente acompaño al presente escrito y opongo en todos sus efectos probatorios, el 15 de abril de 2004 se depósito en la referida cuanta corriente la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Los pagos en cuestión corresponden a sumas de dinero causadas con ocasión del referido crédito concedido a mi mandante por los actores, tal y como lo reconoce su apoderado J.M.Z., en la comunicación que marcada “D” me dirigiere en mi condición de apoderado de la demandada y su cónyuge J.R.. Al ser ello así es obvio concluir que el saldo de capital adeudado por la demandada es inferior al pretendido por los actores y también lo es por tanto, los intereses de mora demandados puesto que se calcularon sobre un saldo de capital incorrecto.

Como consecuencia de ello, rechazo contradigo y niego que mi mandante esté obligada a pagar el saldo de capital reclamado por los actores, dado que no adeuda dicho monto y adicionalmente rechazo, contradigo y niego que deba pagar los intereses de mora reclamados desde el 17 de junio de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2005 pues el capital sobre el cual ellos se calcularon no es el adeudado por mi mandante…

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas,

Ahora bien establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que:

Dentro de ocho día siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

… 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que consigne con el escrito de oposición prueba escrita en que ella se fundamente…

(negrillas nuestras).

En cuanto al lapso preceptuado en la norma, quien decide observa que tal oposición fue presentada dentro del lapso previsto, es decir, dentro de los ocho días siguientes a aquel a que se realizare la intimación del deudor. En consecuencia téngase como efectuada tal oposición dentro del lapso legal.

Ha establecido la doctrina de manera reiterada que:

… La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece ---como una novedad no prevista en el Código de 1916--- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución…

H.L.R.,R. (1998). Código de Procedimiento Civil. Pág.169. (negrillas nuestras)

Así mismo reseña la Jurisprudencia patria en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004 que:

… El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pauta causales taxativas conforme a las cuales el intimado puede realizar oposición al pago que se les intima en un procedimiento de ejecución de hipoteca…

A este respecto manifiesta la parte ejecutada en el precitado escrito de manera clara y precisa que:

“… tal como se evidencia del deposito N° 0217770426, cuya copia fotostática acompaño al presente escrito marcado “B”, el 09 de marzo de 2004 se depositó en la cuesta corriente N° 01050046001046502034 del demandante R.Z., en el Banco Mercantil C.A, la suma de Dos millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.884.000,00). Posteriormente, tal y como se evidencia de la planilla de deposito N° 0226039372 que en copia fotostática marcada “C” igualmente acompaño al presente escrito y opongo en todos sus efectos probatorios, el 15 de abril de 2004 se depositó en la referida cuenta corriente la suma e Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00): Los pagos en cuestión corresponden a sumas de dinero causadas con ocasión del referido crédito concedido a mi mandante por los actores, tal como lo reconoce su apoderado J.M.Z., en la comunicación que marcada “D” me dirigiere en mi condición de apoderado de la demandada y su cónyuge J.R.. Al ser ello así es obvio concluir que el saldo de capital adeudado por la demandada es inferior al pretendido por los actores y también lo es por tanto, los intereses de mora demandados puesto que se calcularon sobre un saldo de capital incorrecto…”

A su vez, la parte actora mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, impugna y desconoce los documentos aportados por la parte demandada consignadas adjuntos al escrito de oposición respectivo arguyendo en resumen que:

“...procedo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de las razones y argumentos que de seguidas explayo, a impugnar y a desconocer, como en efecto impugno y desconozco en ese mismo orden y en toda forma de derecho, los instrumentos o documentos aportados por la parte accionada y que ella identifica con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente…

… La impugnación de estos instrumentos (B y C) deriva del hecho de que los mismos no tienen relevancia jurídica alguna puesto que no guardan relación ni resultan vinculados con la negociación contenida en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2004…

… niego que las aportadas copias o sus originales si los hubieren, hayan tenido por objeto pagar a mis representados la acreencia originada por el negocio jurídico contenido en el ya citado documento N° 27, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2004…

… las copias aportadas por la demandada no prueban en forma alguna que los supuestos depósitos en ella reflejados, hayan sido hechos con la finalidad de pagar el crédito hipotecario que origina el presente procedimiento…

… Con respecto a la copia signada con la letra “D” y por tratarse de un anónimo puesto que no está calzado con firma alguna, niego y rechazo que la mima provenga o haya sido producida por mis clientes o por algún causante de ellos (apoderado)…

En este orden de ideas observa quien sentencia que efectivamente la parte demandada acompaño junto a su escrito de oposición, prueba escrita en la cual fundamenta su oposición, siendo éstos copia simple de los depósitos presuntamente realizados, así como también copia simple de la impresión del e-mail dirigido al apoderado judicial de la Actora, todos los cuales fueron impugnados y desconocidos por la Intimante en su debida oportunidad sin que la demandada haya hecho uso de su derecho o de las diligencias necesarias para hacer valer en juicio, tales documentos. Todo lo contrario, observa el Tribunal que la parte demandada mantuvo silencio ante los pedimentos de la Actora, lo que trae como consecuencia que tales instrumentos privados, presentados en fotocopias por la intimada debe ser desechados del proceso y tenerse por inexistentes. Así se declara.

Ahora bien en cuanto a la oposición formulada por la parte Intimada, éste Tribunal observa que nuestra Ley Procesal, al establecer el procedimiento de ejecución de hipoteca dentro de la categoría de los procedimientos especiales, señala un procedimiento especifico para la sustanciación y tramitación del mismo, debiendo solo pronunciarse este despacho sobre si la oposición llena o no, los extremos exigidos en la norma citada supra, como quiera que la oposición presentada por la demandada, estaba sostenida en elementos probatorios, desechados del proceso, es evidente concluir que al prosperar la impugnación de esos elementos, la oposición no tiene basamento legal alguno sobre los cuales sostener sus dichos; en consecuencia tal oposición no prospera. Así también se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana M.G.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.276.059 de este domicilio, quien actúa a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., Emika Molina Kert, Rainoa M.M. y J.L.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.536.247, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850, V-15.323.408 e inscritos en el IPSA bajo los N° 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828 y 97.749 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “…prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”. Segundo: Declara Sin Lugar la Oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca realizada por la parte demandada, ya identificada; fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste la “…disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”. Como consecuencia de lo anteriormente decidido se Ordena proseguir el procedimiento de ejecución de hipoteca y al efecto se ordena el Embargo Ejecutivo del apartamento, distinguido con el N° 2-6, Nivel 02 del Conjunto Residencial “Marsella”, ubicado en la Carrera 6 con calle 5, de la ciudad de Lechería, jurisdicción del Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inmueble que se detalla de la siguiente manera: PLANTA BAJA: tiene un área aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (39,07 M2), en un ambiente destinado a cocina tipo Kitchinette, salón, lavandero, baño y escalera para la circulación vertical hacia la planta alta. PLANTA ALTA: Consta de dos (02) habitaciones y sus closet, un balcón y un baño común; tiene un área aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (46,21 M2), todo lo cual resulta en un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (85,28 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 2-5; SUR: Con el apartamento 2-7; ESTE: Con fachada posterior; y OESTE: Con pasillo de circulación y fachada principal; tiene o le corresponde a dicho apartamento dos (02) puestos de estacionamientos, distinguidos con los N° 19 y 20, le corresponde igualmente un porcentaje condominal de cinco enteros con noventa y tres mil setecientos noventa y dos milésimas por ciento (5, 93962%), conforme al documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 2.001, anotado bajo el N° 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.001, y que se le vendió a la Intimada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 27, folios 181 al 186, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.004. Así de decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.,

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota: en esta fecha siendo las 02:34 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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