Decisión nº PJ0292008001016 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14.

Caracas, 07 de Octubre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-019172

PARTE DEMANDANTE: E.T.M.G., en su carácter de Fiscal (E) Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, actuando en el Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana D.M.C.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.128.775.

PARTE DEMANDADA: E.M.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.373.091.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

La presente causa se inicia mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial de Protección, por la Fiscal (E) Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, E.T.M.G., actuando en el Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana D.M.C.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.128.775, contra el ciudadano E.M.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.373.091. (folios 03 al 28).

En fecha 31 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ordenándose la citación del ciudadano E.M.G.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos que haga el secretario, de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes. Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandante (folios 29 y 30)

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 5595, debidamente firmado como recibido de su lugar de destino (folios 33 y 34)

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se corrigiese el error material cometido en cuanto al número de cédula del demandado se refería, consignando copia simple de la cédula de identidad del mismo (folios 36 y 37)

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas, comunicación signada con el número DP-12-593-07, de fecha 12/12/2007, mediante el cual remitieron información relativa al demandado (folio 39)

Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2008, se renovó el auto de admisión dictado por la Sala y se corrigió el número de cédula del demandado (folios 41 y 42)

En fecha 30 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, así como librara nuevo oficio al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas (folios 43 y 44)

En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención establecida a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado (folios 47 y 48)

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó librar nuevamente el oficio dirigido al Departamento de recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos (folio 49)

En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de protección consignó el oficio Nº 6740/2008, dirigido al gerente del departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, debidamente recibido en fecha 13/03/2008, tal y como consta al pie del mismo (folios 51 y 52)

En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó con resultado positivo, la boleta de citación dirigida al demandado, debidamente firmada por el mismo en fecha 15/04/2008 (folios 53 al 56)

En fecha 21 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del demandado (folio 57)

En horas de despacho del día 24 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda; la cual no fue contestada por el demandado.

En fecha 08 de mayo de 2008, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa por el lapso de quince (15) días de despacho, en virtud que no constaba en autos la capacidad económica del obligado, acordando ratificar el oficio respectivo (folio 60)

En fecha 03 de junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección consignó el oficio N° 7475, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de los Bomberos Metropolitanos, debidamente recibido en fecha 22/05/2008, como en efecto consta al pie del mismo.

En fecha 06 de junio de 2008, se agregó a los autos la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección 8folio 66)

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió comunicación signada con el Nro. DP-05-0067-08, de fecha 27/05/2008, remitida por el Jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas (folios 68 al 74)

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, se agregó la comunicación remitida por el Jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas (folio 75)

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 76)

En fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió por un lapso de diez (10) días de despacho, la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, en virtud del gran cúmulo de trabajo que presenta la Sala (folio 77).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, que mediante convenio debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 74480, se fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de Bolívares Ciento Diez Mil (Bs. 110.000,00) mensuales y que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos del niño de autos, procediendo la representación fiscal a notificar al demandado siendo imposible la conciliación entre las partes, razón por la cual remite el caso, solicitando la Revisión de la Obligación de Manutención, de modo tal que sea aumentada, a cuyo efecto la madre del niño estima el monto requerido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el ciudadano E.M.G.C., no consignó escrito de contestación alguno, ni esgrimió alguna otra defensa a su favor.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con su escrito libelar consignó copia simple del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 488, de fecha 22/04/1998, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.M.G.C. y D.M.C.A., con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece

Copia certificada del expediente N° 78480, contentivo del convenimiento de la obligación de manutención suscrito por las partes, cuya homologación fue impartida por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (folios 07 al 13). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del adolescente de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, del cual se lee lo siguiente: “PRIMERO: Me comprometo en aumentar la Obligación Alimentaria acordada en este despacho Fiscal en fecha 27-08-2002 a favor de mi hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, en partidas quincenales de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) cada una, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros N° 3425055487 de Banesco a nombre de la madre y el niño. SEGUNDO: Me comprometo a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos médicos que ocasione mi hijo. TERCERO: Me comprometo a suministrar por concepto de bonificación escolar a favor de mi hijo, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) al inicio del año escolar, y por concepto de Bonificación de Fin de Año, me comprometo a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el transcurso de los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: Me comprometo en aumentar anualmente la Obligación Alimentaria acordada, en la medida que aumenten mis ingresos económicos. QUINTO: En caso de cesar mi relación laboral en mi sitio de trabajo, garantizaré treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación Alimentaria a favor de mi hijo, deducidas de mis prestaciones sociales. SEXTO: Reconozco mantener una deuda por concepto de Obligaciones Alimentarias atrasadas, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) desde el 27-08-2002 hasta la presente fecha, y en tal sentido, me comprometo a cancelar dicho monto, en el transcurso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, lo cual cancelaré en forma total o fraccionada. SÉPTIMO: Me comprometo a cumplir cabalmente con el compromiso de Obligación Alimentaria a favor de mi hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para evitar la acumulación de deudas por dicho concepto”. Y así se declara.

Copias simples de facturas y recibos de pago varios, (folios 14 al 27), esta Juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Copia simple de lista de útiles escolares para el año escolar 2007-2008, expedida por la U.E.N. PROF. V.M.T.M., debidamente sellada y firmada por la dirección del plantel (folio 27), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copia simple de recibos de pago de fecha 30/06/2007 y 31/07/2007, (folio 28), a nombre de la ciudadana D.C., por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de tareas dirigidas, esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Cursa del folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, emanada del Jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas, mediante la cual informan que el ciudadano E.M.G.C., desempeña el cargo de BOMBERO CABO PRIMERO, con fecha de ingreso 01/03/2002 y devenga la siguiente remuneración mensual: ASIGNACIONES: Sueldo Mensual: 1.289,02. Prima por Antigüedad 51,56. Prima por hijos 10,00. Prima por riesgo 15,00. Total Asignaciones 1.380,58. DEDUCCIONES: Seguro Social 51,56. Aporte Ahorro Bomberos GDF 136,56. Apoyo económico 0,80. Pres. Caja Prev. 108,64. Servi-fun 2,00. Fundabomberos Caracas 12,90. Política habitacional 12,90. Paro forzoso 6,44. Aporte fondo de Jubilación 38,68. Fondo de retiro 4,00. Ordenes de compras 82,92. Ahorro Voluntario 23,38. Alcaldía Met. HC.M. 3,22. TOTAL DEDUCCIONES 483,99. NETO A COBRAR MENSUAL: 896,59. Bono vacacional 2008 1.840,77. Aguinaldos 2008 4.136,74. Otros beneficios: Programa Alimenticio (cesta ticket) Unidad Tributaria de Bs. 37.362,00*50% (37,63 BF) 18.816,00 (18,82 BF) por Días laborados al Mes. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano E.M.G.C.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 365

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la referida Ley determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres; en este sentido, se acoge el criterio sentado en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., en la cual afirma que esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano E.M.G.C., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos del niño de autos.

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida decisión se encuentra materializada en convenimiento de la obligación de manutención suscrito por las partes, cuya homologación fue impartida por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del adolescente de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, del cual se lee lo siguiente:

“PRIMERO: Me comprometo en aumentar la Obligación Alimentaria acordada en este despacho Fiscal en fecha 27-08-2002 a favor de mi hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, en partidas quincenales de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) cada una, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros N° 3425055487 de Banesco a nombre de la madre y el niño. SEGUNDO: Me comprometo a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos médicos que ocasione mi hijo. TERCERO: Me comprometo a suministrar por concepto de bonificación escolar a favor de mi hijo, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) al inicio del año escolar, y por concepto de Bonificación de Fin de Año, me comprometo a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el transcurso de los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: Me comprometo en aumentar anualmente la Obligación Alimentaria acordada, en la medida que aumenten mis ingresos económicos. QUINTO: En caso de cesar mi relación laboral en mi sitio de trabajo, garantizaré treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación Alimentaria a favor de mi hijo, deducidas de mis prestaciones sociales. SEXTO: Reconozco mantener una deuda por concepto de Obligaciones Alimentarias atrasadas, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) desde el 27-08-2002 hasta la presente fecha, y en tal sentido, me comprometo a cancelar dicho monto, en el transcurso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, lo cual cancelaré en forma total o fraccionada. SÉPTIMO: Me comprometo a cumplir cabalmente con el compromiso de Obligación Alimentaria a favor de mi hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para evitar la acumulación de deudas por dicho concepto”.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades del niño, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo y por la escolaridad en que se encuentra, lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, emanada del Jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas, mediante la cual informan que el ciudadano E.M.G.C., desempeña el cargo de BOMBERO CABO PRIMERO, con fecha de ingreso 01/03/2002 y devenga la siguiente remuneración mensual: ASIGNACIONES: Sueldo Mensual: 1.289,02. Prima por Antigüedad 51,56. Prima por hijos 10,00. Prima por riesgo 15,00. Total Asignaciones 1.380,58. DEDUCCIONES: Seguro Social 51,56. Aporte Ahorro Bomberos GDF 136,56. Apoyo económico 0,80. Pres. Caja Prev. 108,64. Servi-fun 2,00. Fundabomberos Caracas 12,90. Política habitacional 12,90. Paro forzoso 6,44. Aporte fondo de Jubilación 38,68. Fondo de retiro 4,00. Ordenes de compras 82,92. Ahorro Voluntario 23,38. Alcaldía Met. HC.M. 3,22. TOTAL DEDUCCIONES 483,99. NETO A COBRAR MENSUAL: 896,59. Bono vacacional 2008 1.840,77. Aguinaldos 2008 4.136,74. Otros beneficios: Programa Alimenticio (cesta ticket) Unidad Tributaria de Bs. 37.362,00*50% (37,63 BF) 18.816,00 (18,82 BF) por Días laborados al Mes. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, las cuales no fueron probadas por el demandado, no obstante encontrarse el mismo al tanto que existía una demanda de revisión de la obligación de manutención incoada en su contra, por cuanto el mismo fue debidamente citado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 15/04/2008, tal y como se evidencia de las boletas de citación que rielan insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56) del presente Asunto; por tal razón se considera que debe aumentarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos; la capacidad del obligado alimentario, más aún ante la falta de interés mostrado por éste, bien para consentir en esta pretensión o para traer alegatos válidos a los autos que dieran firme convicción para negar la pretensión de la actora por parte de esta Jueza. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Revisión de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la Fiscal (E) Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, E.T.M.G., actuando en el Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana D.M.C.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.128.775, contra el ciudadano E.M.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.373.091. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,38) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,22 aprox.) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano E.M.G.C.; este monto será descontado del sueldo del obligado. Asimismo, con fundamnento en el principio de la co-parentalidad, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios , especialmente en el área de la salud, que amerite el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente, deberá suministrar por concepto de bonificación escolar en el mes de Septiembre, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 538,00) al inicio del año escolar, y por concepto de Bonificación de Fin de Año, deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 538,00) en el transcurso de los primeros quince días del mes de diciembre.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas, a los fines de su ejecución. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-019172

Rev. De la Obl. Manut.

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