Decisión nº 060-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp.: 1.880-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 150°

Consta de los autos que la ciudadana D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.718.278, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, representada por los Abogados T.C. y Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.450 y 129.529, respectivamente, demandó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano A.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.282.208, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Arrendatario de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandante de autos, ubicado en el Barrio La Pastora, signado con el número 95F-35, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), celebró contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano sobre el identificado inmueble, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 15, tomo 91, de los libros respectivos. Que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado, para el periodo comprendido desde el veintiuno (21) de agosto de 2008 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2009, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), el cual el arrendatario, ciudadano A.S. venia cancelando puntualmente hasta el mes de diciembre de 2008; que desde el mes de enero de 2009, no ha pagado los cánones correspondientes, es decir, mantiene insolutos los meses de enero, febrero y marzo de este mismo año, y que en virtud de ello demanda al arrendatario A.E.S.M. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; para que entregue el inmueble arrendado y cancele el monto de los cánones de arrendamiento insolutos.

Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.

Por exposición presentada el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el Alguacil natural de este despacho, dejó constancia que recibió de manos del Apoderado actor, lo necesario para el pago de los gastos de transporte a los efectos de practicar la citación del demandado.

Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de secuestro, ante lo cual este Tribunal por auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, ordenó la ampliación de la prueba sobre el peligro en la infructuosidad del fallo.

Por escrito de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó justificativo de testigos en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:

UNICO

DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Observa esta Sentenciadora que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento con fundamento en las previsiones del artículo 1.592 del Código Civil vigente y la cláusula octava del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes.

Igualmente se observa que fue acompañado a la presente demanda, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos D.M.P. y A.E.S.M., por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 15, tomo 91, de los libros respectivos, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia y la principal obligación de la arrendataria como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual.

También fue acompañado a las actas, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, en el cual manifiestan los deponentes, ciudadanos YUVIRIS COROMOTO CARRUYO NOLOYA y L.G.I., que conocen a los ciudadanos D.M.P. y A.S., de vista trato y comunicación, que les consta que la demandante ciudadana D.M.P. es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que celebró dicho contrato con el demandado de autos, A.S.; además manifiestan los testigos que les consta que en varias oportunidades la actora le ha solicitado el pago de los cánones de arrendamiento y éste se ha negado.

Ahora bien, una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, en especial el contrato de arrendamiento y el justificativo de testigos presentado, surge para este Tribunal la presunción grave de la existencia del olor a buen derecho y del peligro en la infructuosidad del fallo, requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, en virtud de lo cual se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada y así se decide.

En relación a la solicitud del nombramiento de Secuestrataria realizado por la parte actora, el Tribunal constata que fue acompañado a las actas, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 5°, del que se desprende que efectivamente la ciudadana D.M.P., demandante de autos, es la propietaria del inmueble arrendado, en virtud de lo cual se hace procedente su solicitud, y se le designa como Depositaria Judicial del inmueble objeto de la presente medida .

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, signado con el número 95F-35, en la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., edificada sobre una parcela de terreno signada con el número 83-A, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinte metros (20 mts.) y linda con propiedad que fue de R.P.; SUR: mide diecinueve metros (19 mts.) y linda con propiedad de Lamenca C.A.; ESTE: mide once metros con quince centímetros (11,15 mts.) y linda con propiedad de Lamenca, C.A.; y OESTE: mide once metros con sesenta cuatro centímetros (11,64 mts.) y linda con la avenida 51.

Se designa como Depositaria Judicial del inmueble objeto de la presente medida a su propietaria, ciudadana D.M.P., antes identificada.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 183-09.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A.. Expediente: 1.880-09.-

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