Decisión nº PJ0032015000080 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 26 de junio de 2014

205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000119.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana D.M.L.M., identificada con la cédula de identidad No. V-17.925.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados A.F.M., J.F.M., A.J.F.P. y GLEINY G.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.702, 206.475, 81.359 y 123.087.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no obra en las actas procesales representación judicial alguna de la parte demandada.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el No. 22, Tomo 12-A., y cuya última modificación fue en fecha 21 de abril de 2014, bajo el No. 82, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: Apelación en el marco de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana D.M.L.M., (parte demandante), asistida por el abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, introdujo en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la P.A.N.. 038-2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00043, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C. (parte demandada), la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana D.M.L.M..

2) En fecha 31 de enero 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual dio por el recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2014-000014.

3) En fecha 05 de febrero 2014, el mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana D.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.925.723, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio A.F.M., inscrito ene el Inpreabogado bajo el No. 48.702; contra la P.A.N.. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-000043. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

4) En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., dictó auto mediante el cual fijo la audiencia para ser celebrada el día 06 de mayo de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

5) En fecha 05 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como la representación del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que la parte demandante de nulidad consignó escrito de promoción de pruebas en 14 folios útiles.

6) En fecha 08 de marzo de 2014, compareció por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, el abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de oposición a la caducidad alegada por el tercero interviniente en la audiencia de juicio.

7) En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto el mérito favorable de los autos y la prueba de exhibición de documentos.

8) En fecha 14 de mayo de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado A.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de prueba de fecha 09 de mayo de 2014.

9) En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra el auto de fecha 09 de mayo de 2014, escuchó el recurso en un solo efecto, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 01 de julio de 2014, remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. 255-2014, siendo recibido por este Despacho el 09 de julio del año 2014, dándosele entrada en esa misma fecha 09/07/2014.

10) En fecha 09 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante de nulidad en el presente asunto.

11) En fecha 16 de junio de 2014, compareció por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, el abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar su escrito de informe.

12) En esa misma fecha (16/06/14), tanto la representación del Ministerio Público, como la apoderada judicial de la parte tercera interesada procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes, los cuales obran insertos desde los folios 239 al 257 de la pieza 1, y desde folio 03 al 11 de la pieza 2 ambos del expediente IP21-R-2014-000119, respectivamente.

13) En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723, domiciliada en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la P.A.N.. 038-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 31 de julio del año 2013, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

.

14) En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte demandante de nulidad interpuso Recurso de Apelación, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

15) En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, escuchó el recurso en ambos efectos, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma fecha 01/07/14, remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. 029-2015, siendo recibido por este Despacho el 24 de abril del año 2015, dándosele entrada en esa misma fecha 24/04/2015.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones interpuestas por el abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, contra del Auto de Admisión de Prueba, de fecha 09 de marzo de 2014, la primera y contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, la segunda ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Este Tribunal recibió dichos expedientes en fecha 09 de julio de 2014 y 24 de abril de 2015, respectivamente.

Ahora bien, siendo que la parte demandante de nulidad en su escrito de apelación contra la sentencia definitiva de fondo del presente recurso de nulidad solicitó la acumulación de los asuntos IP21-R-2014-000063 y IP21-R-2014-0000119. Este Tribunal Superior, una vez constatada la continencia existente entre estos dos asuntos, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2015, ordenó la acumulación de ambas causas, por cuanto se evidenció que efectivamente en ambos asuntos se encuentran presentes los tres elementos que exige la norma para proceda efectivamente dicha acumulación, a saber, la identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de título, todo ello conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, ordenada dicha acumulación este Tribunal pasa a pronunciarse en forma conjunta sobre ambas apelaciones y lo hace de la siguiente manera:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad, cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

Pues bien, en virtud de la acumulación ordenada en este asunto, este Tribunal pasa a referirse en primer lugar sobre la primera de las apelaciones, la cual versa contra el auto de admisión de prueba de fecha 09 de mayo de 2014, dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante le cual ese Tribunal declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante recurrente.

Al respecto, luego del estudio de la actas procesales muy especialmente del auto de fecha 09 de de mayo de 2014, ciertamente esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia decidió absolutamente ajustado a derecho cuando negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto comparte con el Juez A Quo, que se trata de una exhibición documental completamente impertinente, ya que el punto a decidir en el recurso de nulidad intentado por la trabajadora ciudadana D.M.L.M., según lo que se desprende de las actas procesales, era demostrar que no había operado la caducidad de su derecho a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., su reenganche y pago de salarios caídos y se observa que el medio de prueba, vale decir, los documentos cuya exhibición se exige, están dirigidos a demostrar que los pagos que le hacían a la trabajadora según sus afirmaciones en enero de cada año correspondían a adelantos de sus prestaciones sociales, así como los pagos de vacaciones, bono vacacional y días feriados, tal como se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación contra el auto de fecha 09 de marzo de 2014, específicamente al folio 55 de la pieza 3 de 3 de este expediente, en el cual el apoderado judicial de la propia parte demandante de nulidad indicó expresamente lo siguiente: “El objeto de la prueba promovida es que el tribunal no tenga dudas de que la trabajadora recibía anualmente, dentro de esas liquidaciones anuales, el pago de sus vacaciones anuales, su bono vacacional y el pago de sus días feriados”. De tal modo, que nada aporta la información del objeto de la prueba que esta indicando la propia trabajadora demandante de nulidad para determinar si operó o no la caducidad, que es el fundamento de la decisión que debe tomarse en relación con la nulidad del acto administrativo que se esta impugnando. Por lo tanto, este Tribunal suscribe en su totalidad los fundamentos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, este Sentenciador declara sin lugar esta apelación de la parte demandante recurrente contra el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2014 como muy acertadamente lo decidió el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

El segundo aspecto que debe decidir este Tribunal en esta misma decisión, es el relacionado con la apelación intentada por la parte demandante de nulidad ciudadana D.M.L.M., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, emanada del mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en S.A.d.C..

Al respecto, indicó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de fundamentación contra esa sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, que en dicha sentencia el Juez A Quo, incurrió en el vicio de falta de aplicación del derecho, pues debió atender a las disposiciones establecidas en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación supletoria de los artículos 193, 194 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que si, en este caso estamos hablando de una solicitud de reenganche y restitución de derechos, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir cuyo lapso de caducidad, está previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, entonces dicho lapso se cuenta por el calendario que existe dentro de la Inspectoría del Trabajo en el estado Falcón, con sede en Coro y no por un calendario de bolsillo.

Asimismo, indicó que si bien es cierto que el artículo 425 antes mencionado concede un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el trabajador interponga su solicitud so pena que se le declare inadmisible por caduca, no es menos cierto, por ser un hecho notorio, que no representa ninguna duda, que las Inspectorías de Trabajo en todo el país, en aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que los lapsos se computan por días hábiles, en los mismos términos que regula la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en sus artículos 42 y siguiente, resuelven en ejercicio de sus atribuciones, si un día es o no es hábil o de despacho para cualquier trámite ante dicha sede.

Esto significa que al momento de admitir la solicitud de restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, presentada por D.M. el día 19 de febrero de 2013, el Inspector del Trabajo realizó el cómputo de los treinta (30) días que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y determinó que había sido presentada en forma temporánea. Esa es parte de sus atribuciones o competencia, legalmente establecidas Y esto ocurrió porque el día anterior, o sea el día 18 de febrero de 2013 lo declaró como un día de “no despacho”, es decir como un día inhábil para cualquier trámite en esta Inspectoría. Y aun cuando no aparezca el auto expreso en el expediente, donde se declara inhábil el 18 de febrero de 2013, cuyas razones desconozco, la entidad laboral FOTO ESTUDIO EL GANCHO, C. A., pudo haber impugnado la admisión de la solicitud ante la misma Inspectoría del Trabajo, o denunciar la caducidad en base a que fue presentada fuera del lapso, según afirmó y admitió en juicio, para que dicho órgano ordenara un computo de lapsos administrativo y lo resolviera, pero no lo hizo en su oportunidad y el acto administrativo adquirió firmeza en torno a su situación jurídica.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales muy especialmente de la sentencia recurrida, observa este Tribunal Superior que el Juez de Primera Instancia declaró en su sentencia, que ciertamente tal como lo indicó el órgano administrativo en este caso la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en el presente asunto ha operado la caducidad aunque por razones diferentes, lo que le impide a la trabajadora solicitar el reenganche ante dicho órgano administrativo. En este sentido, observa este Tribunal que el órgano administrativo dispuso en el acto administrativo recurrido de nulidad, que había operado la caducidad, por cuanto se evidenció que la relación de trabajo entre las partes terminó 51 días antes, de que la trabajadora acudiera a dicho órgano administrativo laboral, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y es contra ese aspecto especifico de ese acto administrativo que la trabajadora interpone este recurso de nulidad.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que el Juez de Primera Instancia consideró que se separa de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, única, sola y exclusivamente en el número de días transcurridos, más no así en la caducidad, por lo que, a juicio de ese Tribunal igualmente ha operado la caducidad en este caso. Por lo que teniendo por cierta la afirmación de la trabajadora, conforme a la cual trabajó efectivamente hasta el 19 de enero de 2013, ya que la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., no ha desvirtuado de ninguna forma esa circunstancia, este Sentenciador considera que aún teniéndola por cierta, desde entonces hasta cuando fue introducida efectivamente la solicitud de reenganche vale decir, en fecha 19 de febrero de 2013, transcurrieron exactamente 31 días continuos, es decir, que efectivamente había caducado el día anterior a la fecha de esa solicitud el lapso de treinta (30) días continuos, que tenía la trabajadora para hacer el mencionado reclamo de reenganche, tal como lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras y como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia.

Cebe destacar, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el literal “b” del artículo 66 establece que los lapsos establecidos por días se contaran por días hábiles, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, no es menos cierto que en ese mismo literal de ese mismo artículo, luego de una coma, dispone: “…, salvo que la ley disponga que sean continuos”. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425, establece en su primer aparte los siguiente: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente”. Es decir, que en este caso existe una ley que dispone que esos días deben contarse por días continuos, por lo que efectivamente en el presente asunto el lapso para intentar su reenganche que tenía la trabajadora debía computarse por días continuos como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se encuentra absolutamente ajustada a derecho, porque si bien no transcurrieron 51 días, como erróneamente lo consideró el órgano administrativo, efectivamente si transcurrieron 31 días continuos por lo que la consecuencia es la misma es decir, debe declararse caduca la solicitud de reenganche. Por tal razón, este Tribunal confirma la Sentencia de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal observa que en esta Segunda Instancia indebidamente por extemporánea, la parte demandante de nulidad ha traído un nuevo argumento que nunca alegó en sede administrativa y tampoco alegó en primera instancia en sede judicial, conforme al cual según sus afirmaciones el último día que tenía para interponer la trabajadora su solicitud de reenganche, entiéndase 18 de febrero de 2013, según sus afirmaciones expresamente indicadas en su escrito de fundamentación de apelación, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, el cual obra inserto del folio 12 al 23 de la pieza 3 del expediente, no hubo despacho en la Inspectoría del Trabajo y encima señala que desconoce por qué eso no consta en el expediente.

En ese sentido, observa este Tribunal que durante la audiencia de juicio la parte tercera interesada a través de su apoderada judicial alegó la caducidad de la acción, razón por la cual, posteriormente la parte demandante recurrente, consignó un escrito mediante el cual se opone a la caducidad planteada por la tercera interesada, dicho escrito obra inserto del folio 184 al 191 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, luego de la revisión de ese escrito específicamente al folio 186 de la pieza 1 del expediente, observa este Tribunal que la parte demandante indicó expresamente lo siguiente: “Incluso, puede observar ciudadano Juez que el Inspector del Trabajo dejó constancia, luego de haber recibido la solicitud de reenganche y restitución de derechos y una vez aperturado el expediente administrativo, de los días que declaró NO HABILES para realizar algún acto procesal y que por tanto, no se cuentan, como por ejemplo, el auto de fecha 21 de enero de 2013, donde se deja constancia que el día 20 de enero de 2013, NO HUBO DESPACHO en esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón. Dicho auto riela al folio seis (6) del referido expediente”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, específicamente al folio 15 de la pieza 3 del expediente indicó expresamente: “Esa es parte de sus atribuciones o competencia, legalmente establecidas Y esto ocurrió porque el día anterior, o sea el día 18 de febrero de 2013 lo declaró como un día de “no despacho”, es decir como un día inhábil para cualquier trámite en esta Inspectoría”. Es decir, que ese argumento es traído por primera vez ante esta segunda instancia por parte de la demandante, porque cuando se revisa en toda su integridad el escrito de oposición de fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal no encuentra que en el mismo se haya señalado de ninguna forma el día 18 de febrero de 2013, como un día de no despacho en la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., como lo afirma ahora el apoderado judicial de la parte demandante, porque la única fecha que se menciona en ese escrito es la del 20 de enero de 2013. Por lo que insiste este Tribunal Superior, que ese es un argumento nuevo traído por la parte demandante ante esta segunda instancia, el cual no fue alegado ni en sede administrativa ni en Primera Instancia en sede judicial como antes se indicó, por lo tanto el mismo resulta absolutamente extemporáneo.

Por otra parte, este Tribunal aclara que no es obligación de este despacho pronunciarse sobre tal argumento por virtud de su extemporaneidad, es decir, nunca fue alegado en primera instancia por lo tanto como no fue alegado el Juez A Quo nunca lo conoció y por lo tanto tampoco se pronunció. Cabe destacar que no corresponde traer nuevos argumentos en esta segunda instancia contra el acto administrativo y tampoco corresponde traer nuevos argumentos contra la decisión de Primera Instancia que no fueron debatidos en su oportunidad. Sin embargo, con el ánimo de ampliar la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada se permite responder tal alegato.

Así las cosas, observa el Tribunal que ciertamente el último día que tenía la parte demándate de nulidad para intentar su reenganche, era hasta el 18 de febrero de 2013, es decir, que esa era la fecha tope para introducir su solicitud de reenganche. No obstante, el Tribunal observa que la trabajadora no lo hizo en fecha 18 de febrero de 2013, sino que lo hizo al día siguiente vale decir, el 19 de febrero de ese mismo año, con lo cual caducó su derecho de accionar ante el órgano administrativo. Asimismo, observa este Sentenciador que no existe en las actas procesales ni una sola evidencia, ni una sola prueba, ni un elemento demostrativo de la afirmación de la parte demandante conforme a la cual no haya habido despacho el la sede de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., el mencionado 18 de febrero de 2013, ni mucho menos el día 20 de enero de ese mismo año, como lo alegó la demandante en su escrito de oposición contra el argumento de caducidad planteado por la parte tercera interesada en la audiencia de juicio.

Ahora bien, lo que si se evidencia de las actas procesales es que el Órgano Administrativo en esta caso la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., dictó un auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, no hubo despacho en esa sede administrativa, por lo cual sería considerado como no hábil para el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa tal como se desprende del folio 57 de la pieza 1 de 3 del expediente, y ese día ya había caducado el lapso para interponer su reclamo por parte de la trabajadora. Nótese, que en ese auto en el cual dejó constancia el órgano administrativo que no hubo despacho, no se corresponde con el 20 de enero de 2013, ni tampoco con el 18 de febrero de 2013, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte demandante. Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que si bien se encuentra evidenciado en las actas que no hubo un día en el cual no se despachó en la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., vale decir el 20 de febrero de 2013, cuando ya había caducado absoluta, completa y totalmente el derecho de la parte hoy demandante de nulidad de solicitar su reenganche a su puesto de trabajo ante ese órgano administrativo, no se explica este Tribunal Superior como es que para una fecha anterior no exista evidencia de no haberse ofrecido despacho en la sede Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, es decir, el último día que tenía la trabajadora para hacer su solicitud de reenganche, vale decir el 18 de febrero de 2013.

Así la cosas, este Tribunal destaca que la obligación de demostrar esa afirmación como argumento es de la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicado al caso concreto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esa Ley no establece la distribución de la carga de la prueba y de manera supletoria atiende al Código de Procedimiento Civil que dispone que las partes tienen la obligación de demostrar las afirmaciones en las cuales sustentan sus argumentos y alegatos y la parte demandante no ha traído ningún elementos que compruebe esa afirmación. Por lo cual del mismo modo ese forzoso determinar la improcedencia de este extemporáneo argumento por cuanto no tiene ningún elemento demostrativo que lo sostenga. Y así se declara.

En consecuencia, por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de marzo de 2014. Asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto igualmente por la demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, ambas decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.a.d.C.. De igual modo, se CONFIRMAN las decisiones recurridas en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas aplicables al caso concreto, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.L.M., contra el auto de fecha 09 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el m.d.R.C.A.d.N., contra la P.A.N.. 038-2013, de fecha 31 de julio 2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto igualmente por el abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.L.M., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el mismo Tribunal.

TERCERO

Se CONFIRMAN las decisiones recurridas de fecha 09 de marzo de 2014 y 14 de agosto de 2014, en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de junio de 2015 a la tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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