Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 23151

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: D.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.872, hábil, domiciliada en M.E.M..-------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.A.M.M., M.A.C. y S.C. CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.197, 36.601 y 142.421 respectivamente, representación que consta agregada en autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.301, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M.V. y O.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.236 y V-15.174.514, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.087 y 99.261, representación que consta agregada en autos.-----------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el Abogado L.A.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.M.C.D.M., contra el ciudadano J.J.M.R., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su escrito libelar la parte actora expone, que en fecha 15 de septiembre del año 1993, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.M.R., por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “El Molino”, Edificio IV, Piso 4, Apto. 4-2, Primera Etapa, ubicado en la avenida centenario de Ejido, Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M.. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad. Refiere el apoderado de la parte actora que en un principio la vida en común entre los cónyuges se desenvolvió dentro de una relativa normalidad y armonía, pero a principios del mes de septiembre del año 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto el cónyuge J.J.M.R., comenzó a comportarse de manera extraña, desatendiendo por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con su esposa, a tal punto que se negaba a acompañarla a los lugares a donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Viendo la actitud reiterada de su cónyuge, intento por todos los medios persuadirlo de su comportamiento, pero él manifestó que ya no quería ningún tipo de relación. La situación se fue tornando cada vez mas insoportables, hasta que el día 20 de Noviembre del año 2009, en horas de la tarde, el cónyuge ciudadano J.J.M.R., tomó todas y cada una de sus pertenencias, las introdujo en unas maletas y le manifestó que se marchaba del hogar conyugal porque él no quería seguir viviendo con ella. Por la razones expuesta es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.J.M.R., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 27/01/2010, el suprimido Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio N° 02, admitió la demanda, en el mismo auto se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano J.J.M.R.. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se exhorto a la parte actora para hacer comparecer al adolescente OMITIR NOMBRE y al n.O.N. a los fines de que emitieran sus opiniones.

En fecha 14/05/2010, fue notificada la parte demandada ciudadano J.J.M.R..

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30/06/2010, fue redistribuido el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En la misma fecha el referido Tribunal constato de la revisión del presente asunto que para esa fecha no se había producido la contestación al fondo de la demanda, por lo que acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de la precitada Ley.

En fecha 09/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el dia 21/07/2010 a la una de la tarde (01:00 pm).

En fecha 21/07/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.M.C.P., en compañía del abogado L.A.M.M., no compareció el ciudadano J.J.M.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los adolescentes OMITIR NOMBRES, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se instó a la conciliación en relación a la disolución del vinculo matrimonial, debido a la incomparecencia del demandado de autos, por lo que se declaró concluida la audiencia única.

En fecha 28/07/2010, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 470, declaró concluida la Fase de Mediación.

En fecha 04/08/2010, la parte demandada consignó escritos de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas.

En fecha 09/08/2010, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha17/09/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 14/10/2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 13/10/2010, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 28/10/2010 a las once de la mañana (11:00 am.)

En fecha 28/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogados, compareció la parte demandante, asistido de abogado, se acordó suspender la audiencia para el día 24/11/2010 a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 24/11/2010, día y hora fijado para llevarse a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada asistidos de abogados, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 08/02/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/02/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/02/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 23/03/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 09/05/2011 a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha 10/05/2010, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 14/06/2011 a las nueve de la mañana (09:00 am), exhortando a la parte actora a presentar a los adolescentes OMITIR NOMBRES.

En fecha 14/06/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchÓ la opinión de los adolescentes de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/06/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la Parte Actora ciudadana D.M.C.P., presentes sus Co-Apoderados Judiciales Abogados M.A.C. y S.C. CONTRERAS. Compareció la parte demandada ciudadano J.J.M.R., presente sus Apoderadas Judiciales Abogadas A.L.M.V. y O.M.M.. Presente el ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O.. Presentes los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 13 años de edad, respectivamente. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara. ----------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 61 suscrita por el P.C. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., a nombre de los ciudadanos J.J.M.R. y D.M.C.P., quienes contrajeron matrimonio el día 15 de septiembre del año 1993, inserta al folio 10 y su vuelto, esta juzgadora la valora por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 7, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 11, esta juzgadora le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.J.M.R. y D.M.C.P. y el ciudadano adolescente de autos, igualmente se demuestra que el referido adolescente hijo de los cónyuges de autos cuenta con quince (15)años de edad. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 144 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida a nombre de OMITIR NOMBRE inserta al folio 12, esta juzgadora le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.J.M.R. y D.M.C.P. y el ciudadano adolescente de autos, igualmente se demuestra que el referido adolescente hijo de los cónyuges de autos cuenta con trece (13)años de edad. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Acta de matrimonio inserta al folio 10, documental valorada ut supra. 2.- Partidas de nacimiento las cuales están agregadas a los folios 11 y 12 del expediente, documentales valoradas ut supra. ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------

    TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

    En la Audiencia de Juicio el Co-apoderado Judicial de la parte demandante presentó a las ciudadanas V.M.M.C. y B.Y.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.592.408 y V- 3.764.122, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, en calidad de testigos, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad compareció la ciudadana V.M.M.C., ante las preguntas formuladas por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante contestó de la siguiente manera: Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo si puede dar fe que si desde esa fecha 20 de noviembre hasta la presente fecha el acá demandado, señor JHONNY no ha regresado al apartamento donde habita la señora DIANA? Respondió: Si doy fe de que no ha regresado. Pregunta N° 6.-¿Diga la testigo si puede dar fe bajo juramento como está que el señor JHONNY no habita el apartamento donde habita la señora DIANA? Respondió: Si doy fe. Pregunta N° 7.-¿Diga la testigo si presenció algún acto de discusión entre la ciudadana DIANA y el señor JHONNY? Respondió: No” (sic). Ante las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga la testigo si se encontraba presente el día 20 de noviembre del 2009, cuando supuestamente mí representado abandonó el apartamento en el cual vivía con la señora DIANA? Respondió: No me encontraba en el apartamento, sino al frente del edificio. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener vió que mí representado el señor JHONNY realizara alguna mudanza el día que dice que abandonó el apartamento? Respondió: Lo ví salir con bolsas. Pregunta N° 4.-¿ Diga la testigo si ha presenciado alguna discusión entre mí representado y la señora DIANA? Respondió: Si he presenciado. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre mí representado el señor JHONNY y la señora DIANA venían manteniendo desavenencias desde hace varios años? Respondió: No me consta”. (sic). Seguidamente comparece la ciudadana B.Y.B.A., ante las pregunta formuladas por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante contestó de la siguiente manera: Pregunta N° 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 20 de noviembre del año 2009, el ciudadano JHONNY esposo de la señora DIANA abandonó el apartamento que compartía con la señora DIANA? Respondió: Si, porque vivo al frente del mismo. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde esa fecha 20 de noviembre el ciudadano JHONNY no ha regresado al apartamento que habita la señora DIANA? Respondió: No ha regresado. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana DIANA cumple cabalmente con su rol de vecina y madre de sus adolescentes hijos? Respondió: Si los cumple como madre, como ama de casa, como vecina”. (sic). Ante las repreguntas formuladas por la Co-apoderada Judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si ha presenciado alguna discusión entre el señor JHONNY y la señora DIANA? Respondió: Que yo recuerde normal de un matrimonio. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si vio la mudanza que realizó el señor JHONNY el día que dice que abandonó el apartamento? Respondió: Yo vi que salió. Pregunta N° 3.-¿Diga la testigo si es cierto que es la madrina de confirmación de uno de los hijos del ciudadano JHONNY y la ciudadana DIANA? Respondió: Si. Pregunta N° 4.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabía o le constaba que mí representado y la señora DIANA mantenían desavenencias desde hace varios años? Respondió: No”. (sic). Analizado como ha sido el testimonio de los testigos presentados, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, testimonios que no aportan información veraz, por sus respuestas evasivas, poco convincentes y sin ilustración de los hecho, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por si mismo y poco fundamentados para probar la causal alegada por la parte actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. Así se declara.---------------------------------------------

    TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la Audiencia de Juicio la Co- apoderada judicial de la parte demandada presentó al ciudadano JASSIR S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.533.972, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado. En su oportunidad el referido ciudadano ante las preguntas formuladas por la Co-apoderado Judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY y a la ciudadana DIANA?. Respondió: Si. Pregunta N° 3.-¿Diga el Testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano JHONNY y la señora DIANA, existían desavenencias?. Respondió: Si. Pregunta N° 4.-¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener ha presenciado algún altercado o discusión entre la señora DIANA y el señor JHONNY? Respondió: Si, presencie un altercado en el estacionamiento, porque vivo al frente del estacionamiento donde estaban discutiendo, escuche el escándalo, me asome y estaban discutiendo y la señora DIANA estaba golpeándolo a el, y luego fui a salir y no lo hice porque vi a las dos testigos que están aquí en el momento del hecho. Pregunta N° 5.-¿Diga el testigo si cuando presenció el altercado vio quien los separó? Respondió: Las dos testigos que están aquí presente la señora ANA y la señora BETTY” (sic). Ante las repreguntas formuladas por el Co-apoderado Judicial de la parte demandante contestó de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano JHONNY no habita en el apartamento habitado por la señora DIANA? Respondió: No habita. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo si recuerda en donde estaba en fecha 20 de noviembre del año 2009? Respondió: Me encontraba en mí apartamento en residencias El Molino, que es la fecha cuando presencie los hechos” (sic). Analizado como ha su testimonio, se evidencia que el mismo solo se limitó a contestar con un “Si” ó un “No”, sin ofrecer detalles ni ilustrar los hechos observados, por lo que no aporta información veraz, apreciándolo esta juzgadora como insuficiente por si mismo y poco fundamentado para desvirtuar la causal alegada por la parte actora, por lo que dichos testimonio se desestima, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. Así se declara.--------------------

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra “el abandono voluntario”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, el abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscalía Décimo Quinta de Protección, para todos los actos del proceso, encontrándose presente la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de ambas partes en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de las pretensiones particulares de la parte actora, sí es cierto, que la situación del matrimonio de los esposos MONSALVE CONTRERAS, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos conyugues persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vinculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, por cuanto en aplicación de los principios de la inmediación y la libertad probatoria, quedo demostrada la existencia del abandono voluntario entre ambos cónyuges y la ruptura del lazo matrimonial, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a los elementos probados en autos. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2001, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos D.M.C.P. y J.J.M.R., identificados en autos, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15/09/1993, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 61. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    De conformidad con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, quedando bajo la P.P. de ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana: D.M.C.P., identificada en autos. SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalentes a doscientos ochenta y cuatro con diecinueve por ciento (284,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47). Igualmente SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) equivalente equivalentes a doscientos ochenta y cuatro con diecinueve por ciento (284,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) equivalentes a doscientos ochenta y cuatro con diecinueve por ciento (284,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se establece el aumento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de los adolescentes de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se ordena al ciudadano J.J.M.R., realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre ciudadana D.M.C.P., indique para tal fin. Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 27/01/2010, por la Jueza N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Se ratifican las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar acordadas en fecha 25/03/2010, por la Jueza N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------

    Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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