Decisión nº 462 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Expediente No. 35.650

Sentencia No. 462.-

Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: D.M.L.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.712.654, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: J.E.G.L. y A.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.714.967 y V.-10.702.847, respectivamente, de igual domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANIELLO DI BELLA y J.C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.419 y 85.351, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado en ejercicio E.D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.083.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

Alega la parte actora como fundamento de acción, lo siguiente:

Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia el 21 de octubre del año 2008, bajo el No. 50, tomo 117 …celebré contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de un inmueble de mi propiedad con el ciudadano J.E.G.L., debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana A.V.G.D.G.. Dicho inmueble esta constituido por una casa distinguida con el N°19, ubicada en el Sector 01, Vereda 08 de la Urbanización Los Laureles, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…

Es el caso que el Promitente Comprador, ciudadano J.E.G.L. a esta fecha no ha procedido a adquirir el inmueble y sólo ha cancelado la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES ..disfrutando de uso del mismo ….

En el caso que nos ocupa, el promitente comprador no canceló el precio dentro de las modalidades convenidas dentro del plazo fijado, ha utilizado el inmueble desde la fecha de la firma del contrato de opción y hasta cambió la titularidad de la facturación del servicio eléctrico a su nombre, causándome daños ya que en la practica me he visto despojada de lo mío sin contraprestación alguna por parte del promitente comprador y dejando de percibir frutos civiles por la utilización del inmueble…

.-

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.G.M. y AYATAYN MORALES, con Inpreabogados Nos. 47.270 y 98.048, respectivamente.-

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, presentada por el abogado en ejercicio ANIELLO DI B.G., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el No. 12, tomo 94, de los libros respetivos, que acredita su cualidad, así como la del profesional del derecho J.C.Z..-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal en relación a lo solicitado por la parte actora en la pieza de medidas, referente a que se homologara el convenimiento celebrado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, consideró procedente declarar la invalidez del acto perpetrado por las partes al momento de llevarse a efecto la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y por ende la improcedencia de la homologación solicitada.-

En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de los demandados; y por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se avocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal designado en ese período.-

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Órgano Subjetivo que aquí decide, y en relación a la confesión ficta solicitada por la parte actora, y luego de una serie de consideraciones, negó tal requerimiento en virtud de que no se encontraba citada la co-demandada A.G..-

En fecha 03 de marzo de 2011, se libraron los recaudos de citación de la co-demandada, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, según exposición realizada en fecha 30 de marzo de 2011.-

En fecha 04 de mayo de 2011, los co-demandados dieron contestación a la demanda, en los términos que a continuación se detallan:

…ES CIERTO Ciudadano Juez que celebramos un contrato de opción compra de una casa….ES CIERTO que el precio de la casa era … Bs. 128.000,00….ES CIERTO que la opción a compra era por la cantidad de ….Bs.20.000,00…ES FALSO ciudadano juez que solo cancele …Bs. 11.000,00...

…los pagos que realizamos como inicial lo hicimos de la Siguiente manera: el primer pago de ONCE MIL ..por medio de Cheque de Gerencia del Banco Banesco, y la cantidad de NUEVE MIL … través de un cheque del banco mercantil…

…por la necesidad apremiante de vivienda antes del pago total accedí a la firma de la opción a compra, donde se decía que la casa estaba en buen estado, cosa que no es cierto, dicha casa esta en estado inhabitable…y le dijimos que no habíamos opcionado por una casa en esas condiciones, por lo cual no queríamos seguir con la negociación exigiéndole que nos devolviera nuestro dinero ella insistió …nos solventaría la situación … y de esa manera decidimos seguir con la negociación, pero la Señora Diana demostrándonos su mala fe nos negó la documentación que sabía necesitábamos para la tramitación del crédito Conociendo ella que sólo disponíamos de 90 días. Por lo que antes de cumplirse este lapso, se interpuso por ante este digno tribunal … una demanda para anular el contrato..y que cursa por ante este tribunal como causa número 35349…

.-

Estando la causa en la fase probatoria, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, y admitidas en auto de fecha 07 de junio de 2011.-

En diligencia de fecha 26 de julio de 2011, los co-demandados J.E.G.L. y A.V.G.D.G., otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio E.D.G.M..-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes al presente juicio, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace ineludible resaltar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a entrar a a.s.e.f.d. la causa, se hace necesario traer a colación lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando solicita se condene a la parte demandada a lo que a continuación se detalla:

…PRIMERO: Resolver el Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta…

SEGUNDO: Dejar en mi poder la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES …que me fueran entregados como pago inicial al suscribir el contrato …

TERCERO: Cancelar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ..por concepto de uso y disfrute del inmueble durante cinco (5) meses….

CUARTO: Cancelar los intereses generados sobre el precio del inmueble, o sea, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES ….

QUINTO: Cancelar las costas procesales y los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados estos últimos en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita entre otros conceptos, el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, calculados éste último en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,00).-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales realizados en el libelo de demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

…..

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclama los honorarios profesionales del abogado calculados en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,00), más las costas del proceso.-

Es importante destacar, que el anterior criterio ha sido aplicado por el Órgano Superior Jerárquico en otroras decisiones, lo cual se refleja específicamente en el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, expediente No. 2027-11-133, correspondiente al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano N.S.A.S., contra la ciudadana E.D.B.D.M., en la cual expuso lo siguiente:

…Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…PRIMERO: En devolverme y entregarme totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, los locales comerciales….

SEXTO: Las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación. SEPTIMO: Los honorarios profesionales estimados a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la presente demanda.…

.

En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

….

De la norma anterior se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el caso que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

Expuesto lo precedente, se observa del sub iudice que el actor adiciona tanto en el libelo de demanda como la reforma de la misma, la condena al pago por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, en lo que concierne al antes referido petitorio de cobro de honorarios profesionales adosado a la antedicha pretensión, se insiste, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, éste debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante, se insiste, tanto en el libelo de demanda como en la reforma de la misma, ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Se quiere significar, que indistintamente en la fase en que se encuentre el procedimiento, el Juzgado Superior ha reiterado el criterio de que al pretender la reclamación de honorarios profesionales de abogados en el libelo de demanda, no sería permisible dicho pedimento, ya que se incurre en incompatibilidad de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que ha considerado la procedencia de la declaratoria de Inadmisibilidad en la causa ya mencionada.-

De esta manera y respecto a los criterios plasmados y emitidos tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por nuestro Órgano Superior Jerárquico, no puede exigirse en un primer orden el pago por concepto de honorarios como se observa en la causa bajo análisis y menos aún reclamar un monto líquido por concepto de Honorarios Profesionales, al cual se contrae el libelo de demanda antes transcrito. Así se considera.-

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los Honorarios Profesionales, que en ese mismo acto realiza el calculo respectivo; y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acatando este Órgano Subjetivo el criterio jurisprudencial de fecha 09 de diciembre de 2.008, proveniente de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, así como el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, seguido por la ciudadana D.M.L.S., contra los ciudadanos J.E.G.L. y A.G.D.G., antes identificados. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a que se transgredió disposición expresa de la Ley; siendo conveniente precisar finalmente que la providencia que contenía la admisión de la demanda bajo decisión, constituyó un acto de sustanciación del proceso, esto es un acto mediante el cual se le dio inicio al proceso y que por su naturaleza no pudo adquirir la fuerza de cosa juzgada. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, seguido por la ciudadana D.M.L.S., contra los ciudadanos J.E.G.L. y A.G.D.G., antes identificados, declara:

  1. -) INADMISIBLE la presente demanda por existir en esta causa acumulación de dos pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. -) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.462, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de octubre de 2012.-

La Secretaria.

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