Decisión nº PJ072009000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, trece de mayo de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000232

MOTIVO: Obligación de Manutención

DEMANDANTE: D.M.C.T. C.I. V-15.297.855, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Monseñor Padilla, Av. 02, casa N° 68 en San C.E.C..

DEMANDADO: J.J.M.B. C.I. V-13.971.697, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Caja de Agua, vereda N° 09, casa s/n, cerda de la cancha, Tinaquillo Municipio F.d.E.C..

BENEFICIARIO: (Se omite nombre)

PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.H..

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en fecha 17/12/08; actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite nombre), a solicitud de su madre ciudadana: D.M.C.T., en la cual solicita se le fije al padre del niño, ciudadano: J.J.M.B., como Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades manutención del niño, como son alimentación, vestido, calzado, útiles escolares y lo correspondiente a recreación y que la misma le sea descontada de la nómina así como lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás bonificaciones que reciba el padre del niño.

Respecto de la capacidad económica del demandado, señala que el mismo labora en el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, adscrito a la sede del Destacamento No 1 del Municipio San C.E.C..

ADMISIÓN DE LA CAUSA

El escrito fue admitido en fecha 09 de enero de 2009, acordando la notificación del ciudadano J.J.M.B., a los fines de su comparecencia a la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, en el día y hora fijados por el tribunal.

El demandado fue notificado en fecha 19 de enero de dos mil nueve (2009).

ETAPA PRELIMINAR

FASE DE MEDIACION:

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve (19-02- 2009), se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana D.M.C.T. y manifestó insistir en el proceso y se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni personalmente ni mediante apoderado alguno, por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha veintitrés de marzo de del año dos mil nueve (23-03-2009), se realizó la audiencia de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante ciudadana D.M.C.T., así mismo compareció el Fiscal IV del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó la demanda en cada una de sus partes”, procediendo a la incorporación de las pruebas en la cual fundamentó la demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.J.M.B., no se oyó al niño (Se omite nombre), de seis (06), años de edad.

Medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación por la parte demandante, aportados como prueba del derecho que reclama:

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite nombre), de seis (06) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.C..

- Constancia de ingresos del demandado en manutención emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes.

Por lo antes expuesto consideró la jueza de sustanciación, que hay suficientes elementos de convicción, por lo que remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada compareció, ni presento escrito de contestación de la demanda personalmente ni mediante abogado, ni promovió prueba alguna en su favor.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha seis de mayo del dos mil nueve (06-05-2009), a la cual compareció la parte demandante ciudadana D.M.C.T., la Representación Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite nombre), en dicha audiencia quedó probado que:

El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada, en fecha 19 de enero del 2009, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación, evidenciado en acta de fecha 19 de febrero del 2009, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa el demandado, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 23 de marzo del 2009, no aportando prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda , en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria) invocada por expresa remisión hecha en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Articulo 452, que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del

Es por ello que determinado como esta, que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es derecho es tenerlo como Confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre), emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., bajo No. 508, del año 2003, la cual no fue impugnada durante el proceso, en el cual se evidencia que es hijo de D.M.C.T. y J.J.M.B., se le da pleno valor probatorio por ser documento Público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo y su condición de minoridad y de acreedor del derecho a manutención por parte de su padre y así se declara.

- Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, en su condición de Bombero Aeronáutico, y que tiene un sueldo Integral de Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.525,34).

- Aportes de la co-obligada en manutención, se concluye que la madre ha complementado los exiguos aportes del padre, para poder mantener a su hijo y satisfacer su necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto siendo ella quien convive a diario con el niño, ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo del niño, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer una pensión de manutención al ciudadano J.J.M.B. a favor de su hijo J.D.M.C. y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta, que el ciudadano J.J.M.B., es el padre del n.J.J.M.C. y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

,

Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado que quedo determinado que asciende aproximadamente a casi dos (2) salarios mínimos mensuales, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos , obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho v.d.n. y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente la pensión de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño y así se declara .

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el Derecho Laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del Salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional, sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta la edad del beneficiario quien es menor de 18 años de edad (06 años), y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, se establece como monto de la obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450,00) Bolívares mensuales, adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un Bono para gastos escolares equivalente a medio salario mínimo urbano, pagadero con cargo al Bono Vacacional del obligado en manutención durante el mes de agosto de cada año, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a su hijo, así mismo, para reposición de vestuario se establece un monto equivalente a un salario mínimo urbano, pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, con cargo a la bonificación de fin de año que corresponda al obligado en manutención, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a su hijo, igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras, en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono del obligado en manutención, a retener un monto equivalente a ( 06 ) seis mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador – obligado en caso de despido o retiro de su trabajo, calculadas al valor de medio salario mínimo urbano cada una, y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de la Obligación de Manutención al ciudadano J.J.M.B., a favor de su hijo (Se omite nombre).

SEGUNDO

El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención una cantidad de dinero equivalente a Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 450,00) bolívares, que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado en manutención a su hijo, debiendo ser descontado de la nómina del patrono, por ante la Oficina de la Comandancia de Bomberos, Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Cojedes, ubicada en San C.E.C., y entregado directamente a la madre del beneficiario, ciudadana D.M.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.297.855, contra recibo firmado. El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente, cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, un Bono para gastos escolares equivalente a medio salario mínimo, pagadero en la forma señalada supra, con cargo al Bono Vacacional del obligado en manutención durante el mes de agosto de cada año, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a su hijo y un Bono Anual para reposición de vestuario, por una cantidad equivalente a un salario mínimo, pagadero en la forma señalada supra, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, sin menoscabo de cualquier otro derecho que pueda corresponderle al niño por efecto de la seguridad social de su padre . Los demás gastos del niño, serán asimilados a partes iguales por cada uno de los progenitores.

TERCERO

Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

CUATRO: Se ordena al patrono retener, un monto equivalente a ( 06 ) seis mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador – obligado en caso de despido o retiro de su trabajo, calculadas al valor de medio salario mínimo urbano cada una , en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes . Así se decide.

Ofíciese lo conducente, Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese, en San Carlos a los trece días del mes de mayo del año 2009.

La Jueza

Abg. M.W.F.E.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:49 a.m., quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000034 La Secretaria.

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