Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: Ciudadana D.M.S.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 11.234.461.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos DEPSI M.R.P., KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ y D.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.872, 36.856 y 33.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778 del día 2 de septiembre de 1999evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 59, tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999. Transformada a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad , autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, tomo 80-A RM1.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.M.G.P., L.M.V.H., AUDRA A.L.I. e I.A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº 6.560.643, 12.747.038, 15.612.825 y 16.902.935, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.250, 75.469, 112.132 y 164.714, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA: Apelación ejercida por el abogado KNUT WAALE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.S.N., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre del año 2012, que declaró improcedente la acción de daños y perjuicios intentada por la ciudadana D.M.S.N., contra la entidad financiera CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000792 (120)

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida por el abogado KNUT WAALE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.S.N., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre del año 2012, que declaró improcedente la acción de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana D.M.S.N., contra la entidad financiera CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos correspondió conocer de la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2006, el a quo admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

El día 25 de mayo del año 2006, el alguacil del tribunal consignó negativa la boleta de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, al abogado Knut Waale, sustituye poder, reservándose el ejercicio de seguir actuando, en la persona del abogado D.R.A.C.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa se sirva librar cartel de citación a la parte demandada. El cual fue librado en fecha 20 de septiembre del año 2006.

El día 06 de marzo de 2007, comparece la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada.

En fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, el día 07 de mayo de 2007consignó escrito de promoción de pruebas y por cuanto promovió prueba de informes, se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), oficio que fue librado en fecha 06 de junio de 2007.

Asimismo, en fecha 08 de mayo del año 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de julio de 2007, el a quo recibió oficio Nº 302-07, de fecha 18 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición).

El día 1º de agosto del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 9 de agosto del 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Por auto del tribunal, el día 13 de febrero de 2012 se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea redistribuido a los Jueces Itinerantes designados según Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2011. Y en fecha 25 de abril de 2012 el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el a quo dictó sentencia, declarando improcedente la acción de daños y perjuicios intentada por la ciudadana D.M.S.N., contra Corp Banca, C.A., Banco Universal, modificada a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Asimismo, condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia, el día 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 del mismo mes y año. Dicha apelación fue oída en ambos efectos el día 04 de diciembre de 2012.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2012, se le dio entrada al expediente. Asimismo, se fijo el 20º día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.

El día 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 1º de abril del año 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Mediante auto del tribunal, el día 03 de junio del año 2013 se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que en fecha 15 de abril del año 1999, el ciudadano O.R., en su condición de apoderado de Corp Banca de Inversión, C.A., y Vicepresidente de Corp Banca C.A, liberó en nombre de sus representadas después de recibir la cantidad de Bs. 10.287.447,03 que se corresponden hoy con la suma de Bs. 10.287,45, hipoteca de primer grado que pesaba a favor de los institutos financieros, sobre el apartamento PB-5, ubicado en la planta baja del Edificio Uno (1) del conjunto residencial Residencias Montemar.

Indica que el día 11 de mayo del mismo año, su representada adquirió, después de haber sido liberadas las hipotecas, de la asociación civil Montemar, A.C., el inmueble anteriormente mencionado.

Que el día 28 de octubre del 2000, las instituciones financieras Corp Hipotecario, C.A., y Corp Banco de Inversión, fusionadas a Corp Banca C.A., Banco Universal (hoy, Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal), demandó a la Asociación Civil Montemar, A.C. por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Afirma que en el libelo demanda de ejecución de hipoteca, supra referido, cuando se procede a identificar los inmuebles objeto de la misma, se menciona el inmueble propiedad de su representada, un apartamento distinguido con la letra y número PB-5, ubicado en la planta baja del edificio 1, del conjunto residencial “Residencias Montemar”. Con ocasión de dicha demanda, el juzgado que conocía de la causa decretó el 30 de noviembre del año 2000 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión y posteriormente en fecha 16 de octubre de 2001, su representada se opuso a dicha medida, alegando la condición de propietaria, y que en su decir, el día 15 de abril de 1999 la demandante había declarado recibir la cantidad de Bs. 10.287.447,03, que se corresponden hoy con la suma de Bs. 10.287,45, por lo cual procedió a liberar la hipoteca. Igualmente afirma, que posteriormente el juzgado que conocía la causa, declaró con lugar la oposición que había interpuesto la ciudadana D.M.S.-Negri y decretó la suspensión de la medida, decisión que quedó firme en fecha 2 de febrero del año 2005.

Alega la representación de la actora, que en virtud de los hechos narrados, la institución financiera incurrió en un evidente abuso del derecho, ya que, en su decir, se aprovechó de que la liberación de hipoteca no constaba por ante el registro y procedió a ejecutar la hipoteca, estando en conocimiento de que la misma había sido liberada. Y que ese abuso del derecho se materializa en la violación del derecho constitucional a la propiedad, y en particular en el atributo de la disposición, produciéndole un gran daño y perjuicio, tanto en lo material, por lo que dejó de ganar y por lo que tuvo que pagar para defender sus derechos e intereses; y en el ámbito moral, por todo el tiempo que vivió con la angustia e incertidumbre de perder su inmueble, a pesar de haber pagado y estar la institución financiera en conocimiento de ello.

Finalmente, esa representación basa su pedimento en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil. Solicitando por concepto de daño material la suma de Bs. 25.000.000,00; por lucro cesante la suma de Bs. 60.000.000,00; por concepto de daño moral la suma de Bs. 150.000.000,00; sumas éstas que se corresponden hoy con la cantidad de Bs. 25.000,00; Bs. 60.000,00 y Bs. 150.000,00; asimismo solicitó la condenación en costas a la parte demandada y la corrección monetaria.

En la contestación de la demanda la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados en la demanda como las pretensiones de derechos, pues en su decir, son inciertos y sin fundamento.

Negó que su representada haya incurrido en abuso de derecho al incoar la demanda de ejecución de hipoteca contra la Asociación Civil Montemar, A.C., en fecha 23 de octubre del año 2000, pues en palabras de dicha representación judicial, actuaba ajustada a derecho al ejecutar un crédito concedido a la asociación civil, el cual constaba en documento protocolizado. Crédito que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vencido.

También negó que con la interposición de demanda se le haya cercenado el derecho a la propiedad a la ciudadana D.M.S.-Negri, pues como anteriormente alegaron, la demanda fue incoada contra la Asociación Civil Montemar A.C., quien era la propietaria y no en contra de la hoy actora. En ese sentido, expresa que mal podría entonces la referida ciudadana invocar una violación al derecho a la propiedad, porque el mismo no derivaba de un documento registrado, siendo que el registro en los actos traslativos de la propiedad, es un requisito necesario para dar oponibilidad frente a terceros de los negocios allí contenidos. Y que además, para el momento de interposición de la demanda no sólo el documento de compra-venta entre la asociación civil y la ciudadana supra referidas, no constaba por ante la oficina de registro, sino que ni siquiera había sido suscrito por ambas partes, pues solo constaba la voluntad de la supuesta compradora, ciudadana D.M., ya que el concierto de voluntades entre vendedor y comprador se produjo en fecha 27 de abril de 2001, seis meses después de haber sido interpuesta la demanda de ejecución de hipoteca.

Afirmó que es falso que se haya liberado la hipoteca del inmueble, alegando que el crédito sindicado que amparaba tal garantía había sido otorgado por tres instituciones financieras, y que para liberarlo debían concurrir las voluntades de las tres, siendo que en el supuesto documento de liberación sólo constan las voluntades de dos de ellas.

Además, expresó que es falso que la ciudadana D.M. haya experimentado un daño en razón de lucro cesante, pues como anteriormente afirmaron, no podía invocar derecho de propiedad sobre el inmueble en vista de que la compra-venta no había sido debidamente protocolizada, requisito para ser oponible frente a terceros.

Por último, negó que su representada haya recibido cantidad alguna para liberar hipoteca sobre el apartamento PB-5, del edificio 1 del conjunto residencial Residencias Montemar. En consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la acción y la condenatoria en costas.

Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la actora ante la alzada.

La representación judicial de la actora en la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada expuso lo siguiente:

Que la sentencia recurrida en las motivaciones para decidir, sigue doctrina de E.M.L., y pasa a verificar si están llenos los requisitos de la demanda de daños y perjuicios, aduciendo que la hipoteca debe registrarse, y que el documento donde se libera la hipoteca, después de que el banco recibió el dinero del préstamo únicamente constituye un acuerdo de voluntad pero que no cumple con los requisitos de la ley para ser oponibles frente a terceros. Frente a esto, dicha representación judicial afirma que es cierto que la liberación de hipoteca debe registrarse para surtir efectos contra terceros, pero nunca como, en su decir, erróneamente interpreta el a quo es un requisito para la existencia del negocio.

También hizo una breve reseña del curso de la causa en primera instancia.

Por otra parte, procedió a delimitar los hechos controvertidos, siendo el primero la causación o no de daños a su representada por un abuso de derecho por parte de la institución financiera, en este particular, alega la parte actora que si se le causó un daño cuando se solicitó la ejecución de hipoteca y se logró la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque la institución financiera se aprovechó de que la liberación de hipoteca no constaba por ante la oficina de registro y procedió a ejecutar la hipoteca.

También, la titularidad o no de la hoy demandante, sobre el inmueble constituido por el apartamento PB-5, del edificio 1 del conjunto residencial Residencia Montemar. En este sentido indica esa representación judicial que su derecho está regido por el principio de consensualismo en la formación de los contratos, sin necesidad alguna de solemnidad, y que la formalidad del registro es sólo para darle oponibilidad frente a terceros, que no es el caso que nos ocupa pues la demandada no es tercero sino que participó en la formación del contrato. Y respecto a la venta propiamente dicha, igualmente la demandada la conocía pues en el mismo documento consta tanto la liberación de hipoteca como la compra-venta del inmueble. Además afirma que ese punto ya fue resuelto por un tribunal de la república, al declararse con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar llevada por ante el tribunal que conocía del juicio de ejecución de hipoteca, y en consecuencia no debería volver a discutirse la propiedad de su representada.

En este sentido, indica la actora que en el documento de liberación autenticado, constan las firmas de dos de las instituciones bancarias, Corp Banco de Inversión C.A. y Corp Banca C.A., siendo la última la demandada en este proceso y quien a la hora de ejecutar la hipoteca no hizo la obligada excepción de actuar solo por los derechos de Corp Banco Hipotecario C.A., sino que por el contrario ejecutó la totalidad del crédito. Y la negación por parte de la demanda de haber recibido dinero alguno para liberar la hipoteca, según lo cual afirma la actora que es una violación al artículo 1.360 del Código Civil.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación, anulada la sentencia recurrida y declarada con lugar la demanda.

Del escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la demandada ante la alzada.

La representación judicial de la demandada en la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes ante esta alzada expuso lo siguiente:

Como punto previo señaló que el escrito de informes de la actora, adolece de un error material, toda vez que pareciera que le faltase el vuelto de la primera página, lo cual no permite tener ilación de las ideas ahí explanadas.

Indica que la actora tiene la clara intención de inducir al error judicial al afirmar que nuestro derecho está regido por el principio de consensualismo en la formación de los contratos, y que ante tal afirmación no cabe más que declarar sin lugar la apelación, pues cómo es posible que la actora pretenda una indemnización por daños y perjuicios en una supuesta limitación al derecho de propiedad, siendo que para el momento en que se dio la manifestación de voluntad por parte del vendedor de transmitir la propiedad ya habían pasado seis meses de la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca y cinco meses del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Igualmente, al indicar la actora que la propiedad de su representada no puede volverse a discutir, pues en decir de la demandada, tal conclusión resulta absurda, pues la decisión a la cual hace referencia fue producida en una incidencia abierta por la oposición efectuada por la ciudadana D.M.S.-Negri, la cual no tiene efectos declarativos ni constitutivos de derecho alguno.

Finalmente, ratifica todos los argumentos esgrimidos en el escrito de informes en primera instancia, y solicita sea declarada sin lugar la apelación, con condenatoria en costas a la parte actora.

DE LA PRUEBAS

Adjunto a su escrito libelar la representación judicial de la actora consignó los siguientes medios probatorios:

• Marcado con letra “A” (f. 13 al 15), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 19 de septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 50, tomo 218, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por la ciudadana D.M.S.-Negri a los abogados Depsi M.R.P. y Knut Nicolay Waale Rodríguez. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Marcado con letra “B” (f. 16 al 22), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, quedando inserto bajo el Nº 13, tomo 54, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, contentivo de liberación de hipoteca que grava el apartamento PB-5, de la planta tipo PB, del edificio 1 del conjunto residencial Residencias Montemar a favor de los institutos financieros Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banca, C.A., y Corp Banco Hipotecario, C.A. Así como compra-venta entre M.O.B., en representación de la Asociación Civil Montemar A.C., en su carácter de vendedor, y D.M.S.N., en su carácter de comprador. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “C” (f. 23 al 73) copias simples de libelo de demanda de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal (hoy, Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal), contra la Asociación Civil Montemar, A.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia dichas copias simples del documento público como lo es el libelo de la demanda se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “E” (f. 74 al 78) copias simples de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas), que declara con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar incoada por la ciudadana D.M.S.N.; todo ello con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca intentado por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal (hoy, Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal), contra la Asociación Civil Montemar, A.C. Esta sentencia aquí mencionada pertenece a la categoría de instrumentos públicos, por lo cual se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en su primer aparte. Y así se establece.

En la oportunidad legal correspondiente la representación de la actora promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, este sentenciador considera que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria así como el principio de adquisición probatoria, establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Reprodujo y solicitó se tengan como fidedignos, documentos anexos adjuntos al libelo de demanda. Respecto de los precitados documentos, previamente se les otorgó valor probatorio. Y así se establece.

• Solicitó que el monto del daño se estime por una experticia complementaria del fallo.

Adjunto a su escrito de contestación de demanda la representación judicial de la demandada consignó los siguientes medios probatorios:

• Marcado con número “1” (f. 130 al 132), copias certificadas, contentivas de certificación de gravámenes relativa al apartamento distinguido con las letras y número PB-5, del edificio 1 del conjunto residencial Residencias Montemar. Dichas copias se valoran conforme al artículo 429, por cuanto las mismas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

• Marcado con número “2” (f. 133 al 140), copias certificadas, contentivas del acto en el cual la Asociación Civil Montemar, A.C., parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, se da por citada de la demanda intentada en su contra. Dichas copias se valoran conforme al artículo 429, por cuanto las mismas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

En la oportunidad legal correspondiente la representación de la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, este sentenciador considera que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria así como el principio de adquisición probatoria, establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Copias simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fechas 15 de abril y 11 de mayo de 1999, anotado bajo los números 67 y 26, tomos 37 y 43, respectivamente, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el Nº 13, tomo 54. Dicho documento fue consignado en original por la parte actora, en consecuencia, se le otorgó valor probatorio previamente. Así se establece.

• Prueba de informes, a los fines que se oficie al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas), con el propósito que informen sí: en sus archivos reposa el expediente Nº 1424-00, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca incoado por Corp Banca, C.A., Banco Universal contra la Asociación Civil Montemar A.C.; en caso de ser cierto, señale la fecha en que fue presentada la demanda y si se presentaron los documentos constitutivos de la hipoteca y la certificación de gravámenes de los inmuebles hipotecados; en caso de ser cierto, señale si dentro de las certificaciones de gravámenes se encuentra la correspondiente al apartamento PB-5, del edificio 1 del conjunto residencial Residencias Montemar; en caso de ser cierto, señale la fecha la fecha que la demandada se dio por intimada y remita copia de dicha actuación; por último, sí la demandada procedió a formular oposición al procedimiento de ejecución y remitir copia certificada de dicha actuación. La valoración de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, este juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se establece.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de daños y perjuicios intentada por la ciudadana D.M.S.N. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal, condenando en constas a la parte actora, estableciendo en la motiva de su fallo:

Omissis…

…la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala: …En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus censu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido…

Omissis…

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probada siquiera la liberación de hipoteca recaída en el apartamento destinado a vivienda PB-5, de la PB del Edificio Uno (1) del Conjunto Residencial Montemar a través de documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda del 15 de abril y 11 de mayo de 1999, anotado bajo los números 67 y 26, tomos 37 y 43 respectivamente y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 27 de abril de 2001, bajo el número 13, tomo 54, el cual únicamente constituye un acuerdo de voluntades pero que no cumple con los requisitos le Ley para ser oponible a terceros y, tampoco el hecho de que la ciudadana demandante D.M.S.N., haya sido la propietaria de dicho inmueble, a la fecha de interposición de la demanda de fecha 28 de octubre de 2000, por ejecución de hipoteca, por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, al no traer a las probanzas de éste expediente documento registrado, lo que constituye la plena prueba exigida para que prospere la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

De igual manera, no logró demostrar la actora, que la Institución Financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, haya incurrido en un abuso de derecho, al interponer demanda de ejecución de hipoteca, recaída en el apartamento destinado a vivienda de supuesta propiedad de la ciudadana D.M.S.N.. Y así se establece.

Omissis…

… siendo así lo anterior, debe observarse que en relación al primer requisíto de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, debe observar esta Juzgadora que el anterior análisis del material probatorio lleva a concluir, que la parte actora, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Como quedó establecido en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se entra a analizar siquiera los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por tanto quien aquí suscribe debe necesariamente declarar la IMPROCEDENCIA de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, interpuesta por la ciudadana D.M.S.N., y así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En uso de la potestad revisora que ostenta este tribunal superior, se aprecia que el aquo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la demanda de daños materiales y morales y lucro cesante incoada por la actora no demostró la existencia concurrente de los requisitos exigidos doctrinariamente para que prospere una acción de esta naturaleza.

En efecto, la más autorizada doctrina en materia de obligaciones civiles, vale decir, el profesor E.M.L., sostiene que para la procedencia de responsabilidad civil extracontractual deben reunirse los siguientes requisitos a saber:

1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador;

2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus censu) que acompaña a aquel incumplimiento;

3) un daño causado por el incumplimiento culposo; y

4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido

De otra parte, resulta necesario establecer que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en el presente caso la carga de la prueba a la parte actora, toda vez que la demandada niega la existencia de los daños reclamados. En consecuencia, bajo el criterio de la posición antes establecida es que deberá analizarse el presente caso a los fines de determinar la existencia del derecho que se dice vulnerado y por tanto, la procedencia de daño reclamado.

Así las cosas, es menester declarar que los requisitos referidos son concurrentes de modo que basta la ausencia de alguno de ellos para desechar la presente demanda.

En este sentido se observa que el instrumento que acredita a decir de la actora, la propiedad del inmueble de marras, corre inserto a los folios 16 al 22 de la pieza principal y distinguido con la letra “B”, del mismo se puede apreciar que constituye una operación de venta efectuada por la Asociación Civil Montemar A.C. a la actora y que adicionalmente declara una liberación de hipoteca constituida sobre el mismo inmueble a favor de la demandada Corp Banca, C.A. Banco Universal y Corp Banco Hipotecario, C.A. ahora bien, de la lectura íntegra del documento, así como las notas de autenticación se puede obtener la siguiente conclusión:

1- En fecha 15 de abril de 1999, el apoderado de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal (O.R.), otorgó el mismo ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 67, tomo 37.

2- En fecha 11 de mayo de 1999, por ante la misma notaría, anotado bajo el número 26, tomo 43, lo otorgó la actora.

3- En fecha 26 de abril de 2001, lo otorgó ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 13, tomo 54, lo otorgó la asociación civil Montemar, C.A. (Mario Osuna)

Obsérvese que el instrumento estaba redactado para ser otorgado por cuatro personas, tres jurídicas y una natural, es decir, CORP BANCA, C.A. Banco Universal, CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., asociación civil MONTEMAR A.C. y la ciudadana D.M.S.N., parte actora.

Así las cosas, se puede concluir con claridad que el instrumento aportado por la actora mediante el cual alega ser la titular del derecho de propiedad, no sólo no cumple con los requisitos legales necesarios, es decir, la formalidad de registro, lo cual lo convierte en un instrumento auténtico pero no oponible a terceros, sino que amén de no estar registrado, no consta la firma de todos los integrantes de la operación contractual pactada, por lo tanto no demuestra la titularidad del derecho invocado y por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 1920.1 del Código Civil, en consecuencia, al no estar ante el incumplimiento de una conducta preexistente que debe ser protegida preestablecida por Ley, no puede prosperar en derecho la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana D.M.S.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2012, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por daños materiales, lucro cesante y daños morales incoare la ciudadana D.M.S.N., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. banco Universal

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2012-000792, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R.

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