Sentencia nº 0387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, nueve (9) de junio de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana D.M.A.G., titular de la cédula de identidad No 16.456.682, representada judicialmente por los profesionales del derecho E.M.D., M.N.B. y N.P.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 39.512, 51.756 y 51.991, respectivamente, contra la Fundación CENTRO DE ENTRENAMIENTO PERSONALIZADO INTEGRAL (CEPI) inscrita ante el “Registro Inmobiliario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2.006, bajo el No. 24, Tomo 28”, representada en juicio por los abogados D.C.F., N.H.C., V.H.C. y M.R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 25.308, 22.894, 83.172 y 25.918, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con lugar la demanda, revocando así la decisión de fecha 14 de octubre del mismo año, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 8 de diciembre de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Plantea que la sentencia objeto de impugnación transgrede los artículos 5, 10, 69, 72 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 12, 15, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando las siguientes proposiciones:

  1. - El sentenciador de alzada no aplicó correctamente la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 725 de fecha 9 de julio de 2004, atinente al test de laboralidad, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, supliendo con ello, la carga de la prueba que correspondía a la parte accionante, indicando textualmente que:

    …el Juez de la Alzada (…) la conclusión a la cual arribó resulta contraria al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, pues en su escueta motivación, incurre en un evidente razonamiento contradictorio pretende hacer ver que efectuó el test de dependencia para motivar el fallo, pero dentro del mismo obvió todos los elementos demostrados (…) para arribar a la infundada conclusión acerca de la existencia de una relación de trabajo, cuya carga probatoria era incumbencia de la parte demandante, la cual ni siquiera evacuó una testifical en su apoyo

    .

  2. - Que la sentencia recurrida le causa un gravamen irreparable, al obligarle a pagar una serie de beneficios laborales, por establecer una relación que no tiene el carácter que se le atribuye, puesto que el Juez Superior no utilizó los medios idóneos y pertinentes para esclarecer la verdad y sustentar las pretensiones de la parte accionante, incurriendo éste en el vicio de silencio de pruebas, lo cual se denota cuando a pesar de afirmar de manera expresa haber valorado tanto las pruebas testificales, documentales y de informe evacuadas por la fundación, luego silencia todo efecto respecto de dichos elementos probatorios, revelándose la infracción delatada.

  3. - Expone que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad de las partes, toda vez que no exigió a la demandante prueba del despido alegado, menoscabándose su derecho a la defensa, violando el criterio reiterado de esta Sala, según sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, conforme al cual cuando sea negada la ocurrencia del despido, sin más, debe el sentenciador resolver la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma incumbe a quien afirme los hechos, por lo que en el presente asunto debió corresponder al accionante probar el despido alegado.

    Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario Temporal,

    _______________________________

    J.R.M. SALINAS

    C.L. N° AA60-S-2015-000014

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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