Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Marzo de 2006.

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-1999-000026.

ASUNTO N°: NP01-R-2005-000208.

JUEZ PONENTE: ABG. F.J.M. BOADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada (Penada): I.J., B.G., venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 26/02/1.971, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.211, de 34 años de edad, hija de Á.B. y C.M.G., domiciliada en la Calle 3, N° 10, Sector la Puente de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.R. MACUARE.

Recurrente: Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones de marras el día 10/03/2006 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en la misma fecha, y entregado a la ponente el día 13/03/2006, a las 12:38 horas de la tarde, y siendo hoy el segundo día de despacho siguiente a éste(14 y 15-03-06), esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, observa:

Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 25 de Junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Abg. M.A.P.M., se CONDENÓ a la ciudadana I.J., B.G., (actualmente gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel”), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en data 05 de Octubre de 2005 en Gaceta Oficial N° 38.287, fue publicado el contenido de la reciente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo texto emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII de ésta, que se derogó La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, la cual regulaba los hechos punibles en materia de drogas, cuyas pautas legales sustantivas fueron las estimadas e invocadas por la ciudadana Jueza Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el momento cuando dictó la sentencia condenatoria aquí en revisión. Y en consideración del mismo modo al hecho que, se constató del contenido de este novísimo instrumento legal que, éste contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual le fue imputado a la ciudadana acusada de marras y por el cual se le sentenció a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, fueron las razones por las cuales la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria firme dictada el 25 de Junio de 1999, en contra de la penada precedentemente nombrada.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Ha constatado este Órgano Jurisdiccional Superior que de conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio le atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ibidem; y habida cuenta que el caso planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, el cual señala que en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos es procedente la revisión obligatoria de la sentencia firme y verificándose que la presente incidencia recursiva versa sobre esta última circunstancia, se concluye que le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba individualizada; por lo cual se declara COMPETENTE para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso y resolver al respecto. Y así se decide.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la ciudadana Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; por lo cual, estando legitimada, la ciudadana Jueza Primera de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada por ella, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in comento; se estima ADMISIBLE de conformidad con lo pautado en el artículo 455 ejusdem, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la administradora de Justicia en mención. Y dado que el legislador venezolano, señala que en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en virtud de la causal invocada por la Jueza Primera de Ejecución en su escrito recursivo aquí admitido, se estima además innecesario convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-III-

PROCEDENCIA

PRIMERO

En fecha 03 de Noviembre del año 2005, la Abogado D.M.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, instauró incidencia recursiva de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, según consta en escrito fechado 01-11-2005, inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del asunto registrado bajo la nomenclatura NL01-P-1999-000026, bajos los siguientes alegatos:

“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por la Penada B.G., I.J. este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones:-La Penada B.G., I.J., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 26-02-1971, titular de la cédula de identidad N°V-11.343.211, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, hija de A.B. y C.M.G., antes residenciada en la Calle 03, N° 10, Sector La Puente de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; y, actualmente en libertad, y quien fue condenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (por el cual se condenó a la Penada de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer… Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal)… A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)… De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa… Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal… A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 70. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal)…También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”… Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenada la Penada B.G., I.J.…Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Monagas, en contra la penada B.G., I.J., motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la apertura de un Cuaderno Separado de Incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada… En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez (s) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra de la ciudadana B.G., I.J., plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que conteste el recurso aquí interpuesto y una vez vencido el lapso establecido en la ley o contestado el mismo, reprodúzcase lo necesario y previa certificación que se haga por secretaria, remítase al Tribunal de alzada...”

SEGUNDO

En fecha 10 de Noviembre del año 2005, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, que pesa sobre la ciudadana I.J.B.G., interpuesto por la Abogada D.M.L., quien para esa fecha se desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual fue respondido en fecha 17de Enero de 2006, expresando los siguientes argumentos:

…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 10 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N° NL01-P-1999-000026, en ejecución de la sentencia interpuesta a la Ciudadana I.J., B.G., quien fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a la ciudadana: I.J., B.G., debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…

-IV-

MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

IV.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO

Ahora bien, previo al pronunciamiento de la resolución judicial, estima conveniente esta Alzada Colegiada, citar un conjunto de normas penales de sumo interés en la constatación y análisis del presente asunto, las cuales se plasman de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Derogada):

ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Especificadas y citadas como han sido las normas constitucionales y legales, antes transcritas, seguidamente procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión de Sentencia Firme.

Y es así como, luego de haber analizado tanto el contenido del escrito interpuesto por la ciudadana Jueza Primera de Ejecución que dio origen a la presente incidencia, como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público (vinculados al asunto principal identificado con el alfanumérico NL01-P-1999-000026); que estima este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme, dictada en fecha 25 de Junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra de la ciudadana I.J., B.G., pues tal y como lo indican la ciudadana Jueza Primera de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí aludidos, ello corresponde por imperativo constitucional y legal, de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2° del Código Penal vigente y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que recientemente fue publicada una Ley que favorece a la antes mencionada ciudadana, quien en los actuales momentos se encuentra cumpliendo pena bajo la modalidad del Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel”; y no obstante preexistir a la ley más benigna una sentencia firme emitida en su contra, debe aplicarse en el presente asunto el efecto retroactivo, deviniendo como consecuencia de tal premisa -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- que debe proceder esta Corte de Apelaciones a realizar la REBAJA DE LA PENA impuesta a la penada mencionada en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, se prevé la disminución de la pena establecida e impuesta para el hecho punible por el cual fue sentenciada la ciudadana I.J.B.G., ilícito penal éste que se encuentra referido al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Concretándose de este modo en el caso de marras el principio de retroactividad de la Ley por aplicación de la ley más favorable, el cual en el presente caso se invoca y se aplica de la manera que a continuación se señala:

IV.2.- REBAJA DE PENA

Constatamos de igual modo que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

.

En igual sentido dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:

Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.

Así en este estado de decisión y habiendo delimitado precedentemente la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y resolver la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como también habiéndose declarado la admisibilidad del mismo y establecido la base legal procedimental aplicable en éste; de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el contenido del fallo condenatorio dictado en fecha 25 de Junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela inserto en copia certificada a los folios del ocho (08) al treinta dos (32) de esta incidencia recursiva. A tal efecto, se observó del texto de la decisión en revisión que el antes mencionado Órgano Jurisdiccional Superior, en la oportunidad cuando le correspondió dictar decisión definitiva, CONDENÓ a la ciudadana I.J.B.G., venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 26/02/1.971, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.211, de 34 años de edad, hija de Á.B. y C.M.G., domiciliada en la Calle 3, N° 10, Sector La Puente de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora responsable y culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:

…Como quedó demostrado, procesada I.J., B.G. es autor culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- El artículo 34 de la citada Ley, prevé una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código penal, ésta pena debe aplicársele en su término medio, esto es, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que será definitiva la pena que ha de cumplir el procesado en el sitio que se designe de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, por cuanto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se le fue compensada la atenuante de buena conducta pre delictual por la agravante de haber cometido el delito en el seno de su hogar doméstico… con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana I.J., B.G., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrada autor culpable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, se le condena a cumplir las penas accesorias a las de prisión, de conformidad con los artículos 16 y 34 del Código Penal...

Así las cosas, se observa del sintetizado párrafo de la sentencia que precede trascrito que, en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Jueza de la causa tomó en consideración el término medio de la pena prevista en esa disposición sustantiva, la cual establecía como extremos de sanción diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, tal y como ya lo expresamos en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende que la conducta imputada a la ciudadana penada se subsume en lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de esta Ley, el cual a la letra reza:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Sustituyendo esta norma la disposición del artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contemplaba el ilícito penal imputado a la hoy condenada; instrumento legal aludido que por haber sido el vigente para el momento, fue el invocado y aplicado por la ciudadana Jueza Superior en lo Penal Primero accidental, en la oportunidad cuando pronunció el fallo condenatorio aquí en revisión. Y habida cuenta que, en el nuevo texto legal se disminuye la pena que anteriormente era la establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando actualmente un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, es por lo cual -por ser esta ley más benigna- procede en consecuencia esta Alzada Colegiada a revisar el cómputo de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que -como ya se dejó expresado- establece la vigente norma sustantiva penal en su encabezamiento como tipo genérico que, la persona quien ilícitamente distribuya las sustancias a las cuales se refiere la ley especial que regula la materia será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Sustituyendo esta norma la disposición del artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contemplaba para el momento el ilícito penal imputado a la hoy condenada; instrumento legal aludido que por haber sido el vigente para esa oportunidad procesal, fue el invocado y aplicado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en data 25-06-1999, cuando pronunció la sentencia condenatoria aquí en revisión. Y en virtud del hecho jurídico según el cual, por una parte en el nuevo texto legal en su artículo 31 se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y por la otra se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, son las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones procede a continuación a revisar -como efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida, debiendo remitirnos en primer término necesariamente al examen del contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada. Experticia química ésta a la cual se alude y que verificamos cursa inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de esta incidencia, en la cual se deja constancia que la misma fue realizada a las siguientes muestras: 1.- Noventa y Un (91) envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y naranja contentivos de una sustancia sólida de color blanco lechoso, los cuales fueron identificados en el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín Estado Monagas, resultando ser Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Quince gramos (15 g) con setecientos Miligramos (700 mg.) circunstancia ésta que nos permite concluir que, de acuerdo al contenido de la nueva Ley Orgánica que regula la materia, en el presente caso nos encontramos en presencia del supuesto contemplado en el tercer aparte del artículo 31 señalado, habida cuenta que la sustancia incautada y peritada no excede de la prevista en el segundo aparte del aludido artículo, según el cual, si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, a saber, cuando la cantidad de drogas no excede de cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, la pena a imponer oscila entre una pena mínima de cuatro (04) años y una máxima de seis (06) años de prisión. Y encontrándose en consecuencia subsumida la conducta desplegada por la ciudadana I.J.B.G. en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente actualmente), el cual prevé como sanción prisión de cuatro (04) a seis (06) años, procedente es estimar esta penalidad a los fines de establecer la sanción que corresponda imponer. Y planteado así el escenario de aplicación de pena, procede esta Corte de Apelaciones a establecer la pena que en definitiva ha de cumplir la ciudadana hoy penada, la cual ha de ser el término medio de la prevista en la nueva disposición legal indicada, a saber, cinco (05) años de prisión.

Establecido así lo anterior, reiteramos que ha constatado esta Corte de Apelaciones que, la Jueza Superior Primera Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, expresando el por qué aplicó el término medio previsto para el tipo penal denominado DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en el artículo 34 de la Ley Orgánica que regulaba la materia, aplicándose la pena establecida para aquel delito en su termino medio. Y en razón de que le fue impuesta a la hoy penada como sanción el término medio que resultaba de la aplicación del artículo 37 del Código Penal a la penalidad contemplada para el delito tantas veces mencionado y la cual arrojó un total de quince (15) años, es por lo cual esta Superioridad Colegiada conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, HA REVISADO LA SENTENCIA FIRME RECURRIDA por haberse disminuido la pena establecida y deja en consecuencia sin efecto -anulándola- la penalidad impuesta en data 25 de Junio de 1999, a la ciudadana a quien se alude en esta resolución, y en su lugar se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respetándose así el criterio impositivo estimado por la Juez Sentenciadora Superior en su momento. Y así se declara.

Por las razones precedentemente expresadas queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana: I.J.B.G., venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 26/02/1.971, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.211, de 34 años de edad, hija de Á.B. y C.M.G., domiciliada en la Calle 3, N° 10, Sector La Puente de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

En otro orden de ideas, por cuanto de acuerdo a la distribución de las competencias jurisdiccionales le corresponde a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, incumbiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar cuanto tiempo le resta por cumplir de la medida alternativa de libertad que actualmente disfruta la ciudadana I.J.B.G., es por lo cual se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión a indicado Tribunal de Primera Instancia, para que se realice el cómputo respectivo.

Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 03 de Noviembre del 2005, por la ciudadana Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se considera.

- V -

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Revisión de la Sentencia Firme cuestionada en este asunto a tenor de lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el 470 ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITE con fundamento en lo previsto en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el presente Recurso de Revisión.

TERCERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Juez Primero (S) de Ejecución, en contra de la Sentencia Firme dictada en fecha 25 de Junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se condenó a la acusada I.J.B.G., venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 26/02/1.971, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.211, de 34 años de edad, hija de Á.B. y C.M.G., domiciliada en la Calle 3, N° 10, Sector La Puente de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta por haber sido considerada autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado para el momento en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, se REBAJA LA PENA IMPUESTA a la penada de autos, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser ésta la pena correspondiente aplicar de acuerdo a lo previsto en el artículo -hoy vigente- 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/martha

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