Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Enero del 2007.

196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2004-000582.

ASUNTO N°: NK01-X-2007-000002.

JUEZ PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha 12 de enero del año 2007, por la Abogada D.M.L., y en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2004-000582, incoado contra el ciudadano A.D.V.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 408 y 278 del Código Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 15 de Enero de 2007 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez ABG. MILANGELA M.G., quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresada como fue la incidencia en cuestión en fecha 16-01-2007 en esta Alzada Colegiada, se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió ese mismo día de Despacho. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

ARGUMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada D.M.L. en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En horas de Despacho del día de hoy, doce de enero de Dos Mil Siete, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogada D.M.L., y en su carácter de Juez (Suplente) del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer del presente Asunto, seguido contra el ciudadano acusado: A.D.V.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 408 y 278 del Código Penal, donde interviene el ABG. J.E. NATERA PEREZ como Abogado Privado del acusado, tal como se puede evidenciar del folio diez (10) de la Pieza N° 3 del presente asunto, de la cual se acuerda remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que existe entre el mencionado profesional del Derecho y mi persona amistad manifiesta, producto de que el mismo es progenitor de una de mis primas hermanas, que lleva por nombre Marialaura Natera Lezama, lo cual es un hecho público y notorio. Pues bien, esta circunstancia constituye motivo grave que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con la cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de Juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:..4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo más procedente y ajustado a Derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia, la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN…. (Cursiva Nuestra)

BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Suplente Especial en el supuesto contemplado en el Numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …. (Cursiva de la Corte)

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Cuarta de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2004-000582, seguido en contra del ciudadano: A.D.V.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la inhibición de marras obedece a la amistad manifiesta existente entre su persona y el ABG. J.E. NATERA PEREZ quien actúa como Abogado Privado del acusado, en virtud de que existe entre el mencionado profesional del Derecho y su persona amistad manifiesta, producto de que el mismo es progenitor de una de mis primas hermanas, que lleva por nombre Marialaura Natera Lezama, lo cual es un hecho público y notorio, y quien adicionalmente se encuentra relacionada en segundo de grado de consaguinidad con su persona, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del imputado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada D.M.L. en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2004-000582, como consecuencia de la amistad manifiesta entra la parte imputada y la Funcionaria Judicial a quien se alude, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano A.D.V.L.; ello así, habido cuenta que de acuerdo a lo expresado por la Juez Inhibida D.M.L., la amistad es manifiesta y trasciende de la esfera profesional, ya que tuvo su origen en las relaciones del conocimiento y familiaridad de la Juez Inhibida con el entorno del ciudadano defensor privado del imputado, emergiendo estrecha y notoria, lo cual en verdad y sin lugar a dudas puede en un momento dado desviar el criterio de la aludida Juzgadora. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2004-000582, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por amistad manifiesta con el defensor del imputado ”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada D.M.L., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000582, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Presidente, ( E )

Abg. D.M. MARCANO

La Juez Superior Ponente, EL Juez Superior,

Abg. MILANGELA M.G.A.. M.E. PADILLA

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE

DMM/MMG/MEP/EA/Ariadna

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