Decisión nº 30 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de Agosto del 2007.

197° y 148º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2006-001564.

ASUNTO N°: NK01-X-2007-000065.

JUEZ PONENTE: Abg. F.J.M.B..

Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha 25 de Julio del año 2007, por la Abogada D.M.L., quien en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el Nº NP01-P-2006-001564, incoado contra los ciudadanos: F.E.A. y C.J.C.C., acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal vigente, para el primero de los mencionados; y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA (aberratio ictus), previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal, para el segundo de los acusados, en el cual interviene el Profesional del Derecho. J.E. NATERA PEREZ como Abogado Privado del acusado F.E.A..

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 31 de Julio de 2007 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez Abg. F.J.M.B., quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresada como fue la incidencia en cuestión en esa misma fecha en esta Alzada Colegiada, se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió el día 01-08-2007. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, y dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.

ARGUMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada D.M.L. en acta que cursa inserta a los folios de uno (01) al dos (02), y a la cual anexó copia certificada del acta de nombramiento como Defensor en este asunto del Abg. J.E. NATERA PEREZ, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de Dos Mil Siete, siendo las 8:45 de la mañana, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogada D.M.L., y en su carácter de Juez Suplente del referido Tribunal expone: Por cuanto en el presente Asunto, seguido contra los ciudadanos: F.E.A. y C.J.C.C., acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal vigente, para el primero de los mencionados; y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA (aberratio ictus), previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, interviene el ABG. J.E. NATERA PEREZ como Abogado Privado del acusado F.E.A., tal como se puede evidencia de las actuaciones del asunto en referencia, y del cual se acompaña a esta Acta de Inhibición, copia certificada del Acta de fecha 23-10-2006, donde el Abogado acepta el cargo y se juramenta, que cursa inserta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del Primera Pieza del asunto. Y, siendo que entre el mencionado profesional del Derecho y mi persona existe una relación de amistad manifiesta, que deviene del hecho que el mismo es progenitor de una de mis primas hermanas, que lleva por nombre Marialaura Natera Lezama, lo cual es un hecho público y notorio, siendo esta circunstancia un motivo grave que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con la cual me he caracterizado en el desempeño de mi función como Juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … (omissis) 4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo más procedente y ajustado a Derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia, la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN. …. (Cursiva Nuestra)

BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Suplente Especial en el supuesto contemplado en el Numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …. (Cursiva de la Corte)

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que la circunstancia alegada como impedimento para conocer en asunto donde actúa como una de las partes el Profesional del Derecho J.E. NATERA PEREZ, se encuentra efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Tercera de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2006-001564, seguido en contra los ciudadanos F.E.A. y C.J.C.C., la inhibición de marras obedece a la amistad manifiesta existente entre su persona y el Abg. J.E. NATERA PEREZ quien actúa como Abogado Privado del acusado F.E.A., en virtud de que existe entre el mencionado profesional del Derecho y su persona amistad manifiesta, producto de que el mismo es progenitor de una de sus primas hermanas, que lleva por nombre Marialaura Natera Lezama, lo cual es un hecho público y notorio, y quien adicionalmente se encuentra relacionada en segundo de grado de consaguinidad con su persona, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del imputado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada D.M.L. en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2006-001564, como consecuencia de la amistad manifiesta entre el Abogado J.E. NATERA PEREZ, defensor de uno de los acusados y la Funcionaria Judicial a quien se alude, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los ciudadanos F.E.A. y C.J.C.C.; ello así, habido cuenta que de acuerdo a lo expresado por la Juez Inhibida D.M.L., la amistad es manifiesta y trasciende de la esfera profesional, ya que tuvo su origen en las relaciones del conocimiento y familiaridad de la Juez Inhibida con el entorno del ciudadano defensor privado del acusado, la cual emerge estrecha y notoria, y en verdad y sin lugar a dudas puede en un momento dado desviar el criterio de la aludida Juzgadora. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto signado con el Nº NP01-P-2006-001564, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por amistad manifiesta con el defensor del imputado ”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada D.M.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-001564, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior La Juez Superior Ponente,

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EA/Ariadna

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