Decisión nº 123-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : VP01-S-2006-000018

Por cuanto se observa que en fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho este Tribunal dictó resolución en el expediente distinguido con el No. VH01-X-2007-00046, contentivo del Procedimiento de Estimación de Honorarios Profesionales, incoado por los Abogados en ejercicio de este domicilio D.C.F., V.H.C., N.H.C. y GIKSA SALAS VILORIA, quienes ejercieron la representación judicial de la accionante de autos, ciudadana D.C.M.V., mediante la cual declarara improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la parte demandada SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A, por considerar como no concluido el proceso en la presente causa, y como quiera que conforme a los términos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión dándole el impulso y la dirección adecuados, por lo que habiendo obtenido conocimiento este órgano jurisdiccional, de que por ante mismo Circuito Judicial Laboral cursa expediente distinguido con el No. VP01-L-2007-002616, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, incoara la ciudadana D.M.V., quien fuera parte accionante en esta causa, lo que constituye el denominado hecho notorio judicial, que al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez, en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial, es decir, son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. En este orden de ideas del libelo de demanda contenido en el indicado expediente distinguido con el No. VP01-L2007-002616, observa que la parte actora afirma que se le originó el derecho a RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE, Y DE MANERA JUSTIFICADA DE SU TRABAJO, demandando el pago de la indemnización de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización adicional de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos, que le corresponde percibir al trabajador, al término de la relación de trabajo, por lo que ha entenderse e interpretarse que la ciudadana D.M.V., ha desistido de la solicitud de calificación de despido que constituyera el asunto debatido en la presente causa, por lo que este tribunal, dá por consumado dicho desistimiento, por concluido el proceso y ordena el archivo del expediente. De lo anterior se puede concluir, que no solo resultaría inoficioso emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte demandada, sino además contrario a las disposiciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 26, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por lo que este Tribunal en su deber de cumplir con lo preceptuado en la anteriormente señalada Carta Magna, debe acatar a cabalidad lo dispuesto en el artículo up supra referido; por lo que considera inoficioso emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud de regulación de la competencia formulada. Así se decide.

El Juez. La Secretaria.

Mgs. H.C.M.. Abog. N.M..

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