Decisión nº 115-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-S-2006-00018

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.225; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.P.V., D.C.F., V.H.C., N.H.C., J.L.R.F., ELDY BELISSA MAZA CARDOZO , GIKSA SALAS VILORIA y J.P.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.400, 25.308, 83.172, 22.894, 16.520, 103.278, 18.544 y 87.741, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 724-A-Qto, el 27 de noviembre de 2.002, domiciliada en el Municipio Chacao, Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana R.D.O., D.P.A., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA Y SONSIRRE MEZA LEAL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 75.208, 74.591, 25.786, 91.249 Y 112.524, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 16 de enero de 2006, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha veintitrés de enero del 2006, posteriormente se reforma la demanda con fecha veinticinco de abril de 2006, la cual es admitida en fecha veintisiete de abril de 2006.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demanda el cuatro (04) del mes de abril de 2002, para la empresa SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A., ocupando como ultimo cargo la Gerencia del Centro Comercial Centro Sur, devengando como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs. Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00).

  2. - Que fue despedido de manera injustificada el día doce (12) de enero de 2.006, mediante comunicación que le hizo la ciudadana Z.A., en su carácter de Gerente General de la firma SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A..

  3. - Finalmente, reclama la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  4. - Opone en primer lugar que el actor desempeñaba el cargo de Gerencia del Centro Comercial Centro Sur, esto es, un cargo de dirección y en consecuencia excluida del régimen de estabilidad laboral de la legislación laboral vigente..

  5. - Admite la demandada que la ciudadana D.M. le prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de Gerencia del Centro Comercial Centro Sur. Y así mismo, admite que el demandante devengaba a cambio de la prestación de sus servicios un salario mensual de Bs. 2.500.000,00.

  6. - Afirma que el la demandante no sustentó sus alegato bajo una legitima y pertinente pretensión laboral por no estar dados los elementos fundamentales para sustentarla, ni para inferir o deducir conforme al principio de presunción legal la existencia de los hechos alegados, afirmando además que las reclamaciones hechas son contraria a derecho.

  7. - Finalmente, pide al tribunal se declara sin lugar lo reclamado por el actor.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 09-08-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A. este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, el cargo desempeñado, la naturaleza de los servicios prestada por el actor, los salarios devengados. De manera que, se entienden que formar parte de la controversia lo referido a la cualidad del actor y su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la causa de despido.

    De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  8. - En cuanto al primer particular, referido a la Confesión Judicial que arrojan las actas procesales, se indica que la presente promoción esta directamente relacionada con los hechos que forman parte del pronunciamiento de fondo, en consecuencia al momento de hacerse el pronunciamiento se verificará o no la existencia o no de la judicial de la parte demandada. Así se decide.

  9. - En relación a la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos F.P.; M.C.; G.B.; R.V.; E.A.; y D.M., en tal sentido el Tribunal deja constancia de: 2.1.- En relación a los testigos M.C.; G.B.; R.V., se deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. 2.2.- En cuanto al testigo F.P., este operador de justicia observa, que de las declaración rendida se evidencia que el testigo no incurrió en contradicciones, manifestó conocer los hechos y circunstancias que son objeto de controversia en la presente causa, en consecuencia, atendiendo a las reglas de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal le da todo valor probatorio. Así se decide. 2.3.- En cuanto a las declaraciones de los Testigo E.A.; y D.M., de las mismas se evidencia que el primero de ellos no tiene conocimientos de los hechos aquí controvertidos, y de las del segundo se desprende que su conocimiento es referencial en consecuencia, atendiendo a las reglas de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal no les da valor probatorio. Así se decide.

  10. - En cuanto a las pruebas PRUEBA DOCUMENTALES, que riela a los folios del 205 al 236, ambos inclusive, del expediente, la que riela al folio 237 y de los folios 239 al 242, ambos inclusive, se indica que las mismas fueron reconocidas por la demandada en consecuencia se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación a las que rielan al folio 238 fue impugnada por la demandada por no cumplir con la Ley de Datos y firmas Electronicas, insistiendo el promovente de la prueba en su valor probatorio, en tal sentido verifica este sentenciador, observa que el instrumento impugnado es de los instrumentos de los conocidos como un mensaje de datos, ahora bien, por aplicación supletoria de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que la referida instrumental no cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia no se le da todo valor probatorio. Así se decide. En relación a las documentales que rielan a los folios del 243 al 246 ambos inclusive, los mismos fueron impugnadas por la accionada, por ser copias simples, insistiendo la promovente en su valor probatorio, en tal sentido, este sentenciador observa, que dichas instrumentales son copias simples, y siendo que, el promovente no presentó sus originales, las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide. Y en relación a la instrumental que riela al folio 247 la misma fue impugnada por la representación de la demandada, más sin embargo, este sentenciador observa que, la ciudadana L.O., quien testificó en la presente causa, verificándose de sus deposiciones, la admisión y reconocimiento del instrumento en su contenido y firma, en consecuencia este operador de justicia le da todo calor probatorio atendiendo a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de EXHIBICION, solicitadas en los particulares Tercero y Quinto, las mismas se hacen inoficiosas dado en reconocimientos de las mismas. Así se decide.

    En relación a las pruebas de INFORME, se observa que la misma esta contenida en los folios que van del 371 al 372, en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

  11. - En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos: 1.1.- M.C., J.G., el tribunal deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia el tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión alguna. Así se decide. 1.2.-En cuanto a la declaración de las testigos L.O., M.C., este sentenciador observa que en su declaración no hay contradicción entre si, ni con los hechos alegados por la demandada, en consecuencia este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con la reglas de la sana critica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - En cuanto al segundo particular, referido a PRUEBAS DOCUMENTALES, Este operador de justicia deja constancia: los que rielan a los folios 112 al 182, los que rielan a los folios que van del 187 al 198, los que rielan a los folios que van del 255 al 260 ambos inclusive, y finalmente los que rielan a los folios que van del 262 al 336 ambos inclusive, todos fueron reconocidos por la accionante, en consecuencia este operador de justicia le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación a las documentales que rielan a los folios que van del 182 al 186, sobre ella la accionante señala que las mismas no pueden ser consideradas como documentos publico ni privado dado que no están suscritos o firmados por nadie por lo que no le pueden ser oponibles, ahora bien, se observa que la promovente de la prueba insiste en su valor probatorio y solicita de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Exhibición de los misma a la parte actora, en este orden, este operador de justicia considerar y así lo decide, que las documentales antes referidas no pueden oponérsele a la parte actora por no estar suscrita por ella ni por nadie en consecuencia no se le da valor probatorio a la misma; esto por una parte, y por la otra, en cuanto a la solicitud de la Exhibición de dichos instrumento, quien sentencia la niega dado que no considero necesario ordenar la evacuación de dicha prueba todo en atención a lo previsto en el artículo 156 ejusdem, Así se decide. En cuanto a la que riela al folio 261 del expediente las misma fue impugnada por la parte actora dado que no se encuentra firmada por ella, ni por ningún funcionario perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien, siendo que efectivamente la instrumental no esta firmada, ni por el actor ni por ninguna otra persona este Tribunal no le da valor probatorio atendiendo a lo previsto en los artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevee la aplicación supletoria de otras normas procesales; el artículo 1.358 del Código Civil vigente. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado como fuera por la demandada el alegato referido a la condición de trabajador de dirección y confianza del demandante , este Jurisdicente pasa a resolver como punto inicial dicho alegato considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con el actor, por lo que en principio, podría suponerse que era su carga procesal demostrar aquellos hechos fundantes de su negativa, especialmente en lo concerniente a la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante. En este sentido, cabe destacar, que la accionada, cumplió tal cometido mediante la evacuación de sus pruebas documentales, pero además debe acotarse que efectivamente del mérito favorable que se desprende del propio libelo de demanda, de las declaración de los testigos F.P., M.C. y L.O., pudo constatarse:

  13. - El cargo ocupado por el actor, esto es, la Gerencia del Centro Comercial Centro Sur.

  14. - Que el trabajador tenía personal bajo su cargo,

  15. - Que el trabajador emitía directrices de trabajo a personal bajo su supervisión.

    Elementos de convicción, que conducen a este Sentenciador a concluir que el trabajador en cuestión es un empleado de dirección, según los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De manera que, tomando en cuenta lo antes planteado, este Sentenciador considera que es aplicable en el presente caso, la excepción establecida en el artículo 4 del Decreto Nro. 3.957 emanado de la Presidencia de la República, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual señala que quedarán exceptuados de la aplicación del mencionado decreto, aquellos empleados que detenten la condición de trabajador de dirección, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato referido a la condición de trabajador de dirección y confianza del demandante y consecuencia PROCEDENTE igualmente el alegato referido a que el trabajador no goza de estabilidad laboral y por consiguiente no le corresponde el derecho a solicitar la calificación de despido en el presente caso, en virtud de haber sido éste un trabajador de dirección, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo esto así no puede bajo ningún argumento proceder la confesión judicial de la demandada. Así se decide.

    En consecuencia, y establecido lo anterior se declara igualmente IMPROCEDENTES la solicitud de calificación de despido, el reenganche el trabajador a sus labores habituales, y el reclamo de sus salarios caídos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  16. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Calificación de Despido, sigue el ciudadana D.M. en contra de la empresa SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  17. - SIN LUGAR el Reenganche y el pago de los Salario Caídos en el presente asunto.

  18. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MELVIN NAVARRO

    Se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde, (2:53 P.M.).-

    EL SECRETARIO

    ABOG. MELVIN NAVARRO

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