Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAutorización Judicial

Expediente No. 08-6569

Parte Solicitante: D.G.D.C., C.C.G., W.C.M., K.D.C.M. y C.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.579.197, 8.993.444, 11.015.114, 15.990.932 y 14.782.899, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte solicitante: GOLMER J.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.009.

Acción: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRANSACCIÓN O CONVENIMIENTO.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de diciembre de 2007.

Capitulo I

ACTUACIONES PRELIMINARES

Consta de las copias certificadas cursantes en el expediente, que fue interpuesta solicitud de autorización para transacción o convenimiento, por el abogado GOLMER J.V.L., quien actuó en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos D.G.D.C., C.C.G., W.C.M., K.D.C.M. y C.E.C.S., en virtud de la existencia de co-heredero menor de edad.

Interpuesta la solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, y ordenada la notificación de la Representación Fiscal, se ordenó además la notificación de la ciudadana I.S.S.C., a los fines de su comparecencia, en compañía de su hijo, quien para esa oportunidad contaba con once (11) años de edad, a los fines de que emitieran su opinión respecto de la autorización solicitada por el profesional del derecho Golmer Vivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, consta la comparecencia del niño beneficiario de la presente solicitud, de once (11) años de edad, a los fines de ser oído por la ciudadana Juez, quedando constancia en acta de su entrevista. Igualmente, cursa al folio 83 del expediente, acta contentiva de la entrevista sostenida por la ciudadana I.S.S.C., madre del niño beneficiario, y del folio 84 se desprende la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Dra. N.V., quien emitió opinión respecto de la solicitud formulada.

Cumplidos los extremos de Ley para el trámite de solicitud de autorización judicial en beneficio del Niño (identidad omitida), de once (11) años de edad, el A quo emitió decisión en fecha 20 de diciembre de 2007, la cual fue recurrida en apelación mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, habiéndose practicado cómputo de días de despacho transcurridos en el A quo, desde la fecha de la emisión de la sentencia, hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y certificándose por Secretaría que el recurso ejercido fue interpuesto dentro del lapso legal, se ordenó mediante auto de fecha 24 de enero de 2008 oír el recurso en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2008, dándosele entrada en fecha 11 de febrero de 2008, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, lapso que venció en fecha 25 de febrero del mismo año, dictándose auto de diferimiento en fecha 26 de febrero de 2008.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del escrito inicial se desprende que el apoderado judicial de los herederos del de cujus COLMENARES VIVAS C.J.D.C., expone ante el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques:

-Que el fallecido C.J.D.C.C.V., cónyuge y padre de sus poderdantes, en vida hubo de incoar demanda laboral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A.

-Que comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Sucursal de la ciudad de San A.d.T. y posteriormente fue trasladado a la Sucursal de Los Teques, hasta el 06 de junio de 1993, fecha en la cual fue despedido.

-Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó un salario variable, en el cargo de Productor Exclusivo de Seguros, y que luego, estando en el cargo de Gerente de Sucursal, devengó salario mixto.

-Que la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., se encuentra obligada a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.640.973,18).

-Que en fecha 19 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el de cujus, la cual fue recurrida en apelación por la parte demandada.

-Que en fecha 01 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques declaró con lugar la apelación interpuesta por el patrono y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda propuesta, quedando la empresa SEGUROS HORIZONTE c.a., adeudando al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 213.061.282,00), monto conformado por la cantidad histórica, indexación judicial e intereses moratorios.

-Que las partes convinieron en un pago inmediato, único y especial de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.122.493,00) el cual fue presentado en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana D.M.M.D.C., del cual consta copia simple en el expediente, pues el original se encuentra en manos del apoderado judicial, a la espera de la autorización interpuesta, visto los privilegios del Niño beneficiario de la causa, hijo del de cujus.

-Que todo lo gestionado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, se efectuó en virtud de existir como heredero de la sucesión COLMENARES VIVAS C.J.D.C., un niño de diez (10) años de edad y por ello solicita ante el A quo la autorización respectiva para la celebración de la transacción judicial.

-Que la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo, aun cuenta con mecanismos legales a ser anunciados por la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., onerosos para los herederos del demandante, pero no para la demandada, quien si contaría con los recursos para su eventual interposición.

-Que seguir el curso judicial a la espera de una resolución del Tribunal Supremo de justicia, sería entrar en una indefinición que estaría alejada del interés superior del niño, pudiendo incluso devenir en una sentencia perjudicial para los representantes de la sucesión, incluyendo al niño, pasando del ofrecimiento efectuado a menos dinero, incluso a cero bolívares.

-Que la presente autorización fue requerida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

-Que en virtud de todo lo expuesto solicitó al A quo autorización para la celebración de transacción judicial, resguardando los intereses del niño beneficiario de la solicitud y que de la misma forma, sus poderdantes puedan gozar de parte de los derechos sucesorales que corresponden a todos, y dejó constancia que el resto del patrimonio de la sucesión quedaran en comunidad hasta tanto ésta se liquide en su debida oportunidad.

Capitulo III

DOCUMENTALES APORTADAS A LOS AUTOS

Junto al escrito de solicitud, fueron consignadas las documentales que a continuación se describen:

-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana D.M.M.D.C..

-Copia simple del escrito de transacción interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-Copia simple de cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana D.M.M.D.C., por la cantidad acordada en el escrito de transacción.

-Copia simple de instrumento poder otorgado por los herederos de la sucesión.

-Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones tramitado ante el SENIAT.

-Copia simple de expediente Nº 4779, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos.

-Decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

-Informe de cálculo de indexación monetaria e intereses de mora, elaborado y suscrito por la Lic. Elizabeth Duque.

Capitulo IV

SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó sentencia a través de la cual declaro Sin Lugar la solicitud de autorización para transacción, al considerar que:

…Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, dispone: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civil a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales. Desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos… Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio que se cobren… La autorización solo será concedida en casos de evidente necesidad o utilidad para el menor, oìda la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”

Así mismo, el artículo 269 ibídem, establece: “La autorización judicial, en los casos…artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación el (sic) Ministerio Público.”

En tal virtud, considera quien decide que, a la luz de las normas antes transcritas, la solicitud formulada por el profesional del derecho GOLMER J.V.L., quien invocó poder general y judicial que le fuera otorgado por los ciudadanos D.M.D.C., CARLOS, WILLIAMS y KARLA COLMENARES MORA Y C.E.C.S., no podía ser tramitada por éste, por cuanto la madre sobreviviente del niño quien, en ejercicio de la patria potestad, lo representa y administra sus bienes, siendo la única legitimada, en ejercicio de la patria potestad, para representarlo en los actos civiles, salvo cuando se le hubiere designado un representante distinto a los padres para la protección de los derechos del hijo o hija, en salvaguarda de sus derechos o cuando, existan intereses contrapuestos entre la madre y su hijo, supuesto en el cual debe designarse un curador especial, según lo dispone el artículo 267 del Código Civil, además de que, para realizar actos que excedan de la simple administración, requiere de la autorización judicial, autorización para lo cual se ha legitimado exclusivamente a los padres y al propio hijo, por supuesto, como consecuencia de su reconocimiento como sujeto de plenos derechos.

En este orden de ideas, la ciudadana Fiscal al emitir su opinión… solicitó se declarase improcedente la solicitud, habida consideración que el abogado requiriente no tiene cualidad para representar al niño, además de haberse opuesto la madre a la transacción… A lo anterior se suma que, al ser oído el niño por la juzgadora, en fecha 12.11.07, queda evidenciado que ningún conocimiento tiene sobre la pretendida transacción… lo que permite concluir que, como lo afirmara la representante del adolescente, es decir, su mamá, aparentemente no ha sido oída la opinión de ambos para la transacción propuesta, surgiendo, además, como circunstancia impeditiva para lo requerido por el solicitante , que el abogado G.J.V.L., no cuenta con poder especial otorgado por la ciudadana S.C.I.S., en nombre de su hijo, ni siquiera otorgado por el propio N.C.R.C.S., para solicitar en nombre de éste último autorización para transigir, pues es la madre, ciudadana S.C.I.S., quien ejerce la patria potestad sobre el niño, como queda probado inequívocamente con la copia de la partida de nacimiento del niño… la cual acredita la filiación paterna y materna, así como acredita la condición de n.d.C.R.C.S. y la competencia de ésta Sala de Juicio, alegando su desacuerdo con la transacción propuesta y afirmando que no ha sido consultada sobre ella, desprendiéndose de lo expresado por el niño, que éste tampoco conoce los términos de la misma, sumado a la oposición hecha por el Ministerio Público, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado GOLMER J.V.L., por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 267 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE …

Capitulo V

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante el A quo, por el abogado A.P.A.C., quien actúa en calidad de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.M.D.C., C.C.M., W.C.M., K.D.C.M. y C.E.C.S., contentivo de los fundamentos en los cuales basó el recurso interpuesto en contra de la anterior decisión, señaló:

-Que los Códigos y Leyes deben aplicarse íntegramente, máxime cuando hablamos del interés superior de los niños y adolescentes.

-Que el artículo subsiguiente del que sirvió de base para negar la autorización peticionada (el 267 del Código Civil), contiene de forma clara y precisa, citando en extracto literal:

Artículo 268 ejusdem: Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aún de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo. (Subrayado del solicitante).

-Que las manifestaciones efectuadas por la madre del niño en la oportunidad de su entrevista con la ciudadana Juez, obedecen a una repudiación de la herencia de parte de la ciudadana I.S.C.S., y que con vista a ello debió el A quo nombrar de oficio un Curador Especial a objeto de sostener y defender los derechos del niño, activando mecanismos de ley para garantizar la protección del interés superior del beneficiario y no negar la solicitud por una eventual falta de representatividad de los solicitantes.

-Que la madre del niño presenta un conflicto de intereses que no le permiten decidir de manera objetiva, lo que el A quo no estimó en la oportunidad de emitir sentencia.

-Que la representación judicial que ejerce, en ningún momento ha pretendido forjar nada que no esté enmarcado en la protección del niño de marras.

-Que la sentencia apelada violó flagrantemente lo establecido en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho a la justicia, además de vulnerar de forma categórica el principio de prioridad absoluta.

-Que de continuar en pie la decisión apelada, conllevará a que sus poderdantes continúen en comunidad civil en lo que respecta a los derechos litigiosos por la demanda laboral, que forma parte del acervo histórico del de cujus, pudiendo suceder que la parte patronal anuncie recurso legal subsiguientemente y en la instancia superior, pudiese emitirse un fallo que fuera devastador para todos.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347 LOPNA).

Aunado a ello, claramente expresa el artículo 348 ejusdem, que tal institución comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos que se encuentren sometidos a ella.

El acto de administrar los bienes de los hijos menores de edad, forma parte del ejercicio de la patria potestad, por lo tanto posee las cualidades de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar.

Así pues, siendo la patria potestad una institución que extiende hasta los padres de los hijos menores de edad, el cuidado, representación y administración de los bienes de estos últimos, se encuentran ellos en la obligación de cumplir con una serie de deberes, siempre orientados al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El legislador al establecer como caracteres de la patria potestad, el poder de representación y administración, establece diferencias en cuanto a que el poder de representación consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de tales actos recaigan directamente en esa otra persona; mientras que el poder de administración, consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona siendo que ambos poderes son totalmente distintos, aun estén concentrados en una sola mano, ya que uno no implica al otro, de modo que puede atribuirse a alguien un poder de representación sin darle poder de administración y viceversa.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal c) del artículo 356, que una de las causales de extinción de la patria potestad es la muerte del padre, de la madre o de ambos.

En el caso bajo estudio, se desprende de las documentales aportadas a los autos, que la solicitud que se tramita para obtener autorización judicial para transacción o convenimiento, en beneficio de un niño de once (11) años de edad, está fundamentada en que, el padre del niño falleció en fecha 02 de junio de 2003, tal y como consta de copia simple del acta de defunción del ciudadano C.J.D.C.C.V., quien fuera el progenitor del beneficiario de la presente solicitud, tal y como se lee del mismo documento público, cursante al folio 40, así como de la copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual cursa al folio 33 del expediente; en virtud de la existencia de demanda intentada por el de cujus contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en materia laboral, la cual, una vez fallecido el demandante, son su esposa e hijos, los herederos del monto que por concepto de prestaciones sociales eventualmente deba cancelar la empresa referida.

Así las cosas y en consideración de las normas antes transcritas, específicamente en lo que respecta a las causas de extinción de la patria potestad, una vez fallecido el ciudadano C.J.D.C.C.V., el ejercicio exclusivo de la patria potestad recae sobre la madre del niño, ciudadana I.S.S..

Ahora bien, se observa del escrito inicial, que al abogado en ejercicio GOLMER J.V.L., le fue conferido poder judicial por los ciudadanos D.M.D.C., C.A.C.M., W.R.C.M., K.D.C.M., e, igualmente, poder general por el ciudadano C.E.C.S.; en virtud de ello interpone una solicitud de autorización judicial para transacción o convenimiento, en beneficio del niño de autos, solicitud que declaró sin lugar la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, oída la opinión de la Fiscal especializada en materia de protección del niño y del adolescente, fundamentando tal declaratoria en la falta de cualidad del apoderado judicial referido para interponerla, toda vez que, tal y como lo indica expresamente el artículo 267 del Código Civil:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebido y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…

Ahora bien, es claro el encabezado del artículo 269 del Código Civil al establecer que:

La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…

Considerando quien decide lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, respecto a los atributos de la patria potestad extendidos a los padres de los niños y los adolescentes, específicamente en el presente caso, en el cual se evidencia la extinción de la patria potestad respecto al progenitor del beneficiario de la presente solicitud, en virtud de su fallecimiento, a todas luces se evidencia, de conformidad al mandato del legislador en materia de protección de niños y adolescentes, que el poder de representación y administración del niño, hijo del de cujus, corresponde única y exclusivamente a la madre de éste, ciudadana I.S.S.C., quien legalmente se encuentra facultada para representar y administrar los bienes del su hijo menor de edad.

Respecto de lo anterior, observa esta Alzada que la autorización solicitada por el apoderado judicial de los co-herederos de la sucesión C.J.D.C.C.V., de ningún modo pudo haber sido interpuesta por el abogado GOLMER J.V.L., pues, si bien consta en autos prueba suficiente de instrumento poder otorgado por la esposa y los hijos mayores de edad del de cujus, a los fines de su representación, dicho apoderado no posee cualidad para solicitar en nombre del hijo menor de edad del de cujus, autorización ninguna para realizar actos que excedan de la simple administración de sus bienes, pues tal y como lo establece el artículo anteriormente transcrito, solo es facultad exclusiva de los progenitores tal diligencia, y tomando en consideración los fundamentos en los cuales basó el A quo su negativa a emitir la autorización, oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, y a tenor del artículo 269 ejusdem, con relación a la autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 íbidem, opinó de manera desfavorable respecto a la solicitud interpuesta, resulta forzoso para esta Alzada, luego de revisadas y a.c.u.d.l. actas que forman el expediente, confirmar la decisión recurrida en apelación, en virtud de que los fundamentos en los cuales el A quo basó su declaratoria, considera quien decide, se encuentran enteramente ajustados a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2008, por el abogado Á.P.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/Blg.-

Exp. N° 08-6569

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