Decisión nº 101-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 1.799-08

Demandante: D.P.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.695.890, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante:, M.P. y A.V.M. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Abogados Previsión Social del Abogado bajo los números 37.885 y 34.997, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°36, tomo 15-A, segundo, en fecha 14/01/1992, y modificados sus estatutos según documento inscrito ante la mencionada oficina de Registro el día 27/07/1998, bajo el n°31, tomo 220-A, segundo.

Ocurre por ante este Tribunal el Abogado M.P., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.P.O.B., alegando que su representada es propietaria del vehículo Marca: Hyundai. Modelo: Atos. Uso: particular. Año: 2006. Placas: VCF02L. Serial de Carrocería: MALAC51HP6M741780. Serial del motor: G4HG5M679156. Que contrató una póliza de seguros con la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, de fecha quince de mayo de dos mil siete (2007) con vigencia hasta el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la cual tiene cobertura amplia y garantiza el pago por la suma de Treinta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.33.550). Que el día veinte de febrero de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30. a.m.), su representada salía del hotel El Jardín, donde trabaja y se dirigía a su domicilio ubicado en el sector Nueva Vía, calle 90 nº18-10, que queda a doscientos metros (200mts.) del hotel; y cuando estaba llegando a su residencia fue interceptada por una camioneta de color oscuro, modelo viejo, con cajón, de la cual se bajaron dos sujetos y otro permaneció en el volante, portando armas de fuego, la encañonaron despojándola del vehículo. Que corrió hacia el hotel y llamó a la policía. Que la empresa aseguradora se niega a indemnizar el siniestro, no obstante haber cumplido con las condiciones particulares de la póliza; que recibió comunicación de la empresa en la cual se niega en forma arbitraria a cumplir con el contrato de seguros. Que en consecuencia demanda por cumplimiento de contrato a los fines de que le pague la suma de Treinta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.33.550), más la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad calculada desde el día en que según el contrato debió ser cancelada la indemnización, hasta el día en que efectivamente se realice el pago. Que asimismo demanda el pago de los intereses de mora calculados en la misma forma; y las costas procesales.

Por su parte la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el abogado F.P.C., en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra; reconociendo que la ciudadana D.P.O.B. el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) participó a la empresa aseguradora el supuesto atraco y robo del vehículo, y en esa ocasión manifestó que el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) ocurrió el robo, lo cual contradice la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde describe los hechos denunciados como ocurridos el día veinte (20) de febrero, como también lo afirma en su demanda. Alegó que conforme lo establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para que su representada hubiese estado obligada a pagar la indemnización reclamada, la actora tendría que haber demostrado la forma en que ocurrió el mismo. Que el artículo 568 del Código de Comercio lo obliga a probar las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador. Que el artículo 560 del Código de Comercio, le señala que el siniestro se presume que ocurre por caso fortuito, pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la Ley.

Que las investigaciones efectuadas por la empresa aseguradora arrojaron como resultado que el presunto siniestro denunciado ha ocurrido por causa que no le constituye responsable a SEGUROS BANVALOR, C.A., en virtud de que la Ley y el contrato de seguros la exoneran de responsabilidad.

Que el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) el vehículo propiedad de la demandante, identificado en autos, fue sometido a revisión técnica, física y de serialización a los f.d.A.F. por ante el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de T.d.T.T.. Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.d.T.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), la Dirección de Importación y Aduanas Nacionales (DIAN) de la ciudad de Maicao, Colombia, realizó trámites de Importación Temporal de Vehículo para Turista, al vehículo antes determinado.

Que con ocasión del otorgamiento del Permiso de Importación Temporal de Vehículo para Turistas, dicho organismo realizó una Impronta o Troquel “in site”, al serial de carrocería del vehículo.

Que el vehículo cruzó la frontera colombo venezolana el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

Que el suceso ocurrió dos días antes de la fecha que señala la demandante como fecha en la que ocurrió el siniestro.

Que le vehículo cruzó la frontera con documentación falsa, a nombre de la ciudadana L.P.I.R..

Que acompaña documentos apostillados que cumplen los requisitos de la Convención de la Haya, que demuestran los hechos alegados.

Para decidir, observa este tribunal, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte demandante impugnó las pruebas documentales presentadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En lo que respecta a las pruebas, en este acto impugno todos los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte accionada.

Por su parte la representación de la demandada insistió en el valor de los documentos presentados, alegando que los documentos apostillados reposan en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, los cuales fueron traídos a juicio como documentos públicos administrativos emanados de un organismo internacional que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia solo pueden ser desvirtuados con una contraprueba que desvirtúe su contenido.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

1) Original de certificado de registro de vehículos, correspondiente al vehículo descrito en el libelo de la demanda, a nombre de la ciudadana D.P.O.B..

2) Cuadro póliza de seguros de vehículos terrestres con sus anexos, cuyo titular es la ciudadana D.P.O.B.., sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda con vigencia desde el día 15/05/2007 al 15/05/2008, con cobertura amplia sobre el automóvil Marca: Hyundai, Modelo: Atos. Placas: VCF02L. Color: Rojo.

3) Denuncia presentada por la ciudadana D.P.O.B. en fecha 20/02/2008, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las circunstancias en que ocurrió el siniestro.

4) Comunicación de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), dirigida por SEGUROS BANVALOR, C.A., mediante la cual le informa que la empresa decidió dejar sin efecto el siniestro Nº10-32007424, con fundamento en la aplicación de la Cláusula 4, Nº 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil. Exoneraciones Generales de la Póliza, donde se hizo constar que la ciudadana D.P.O.B., dio testimonio al hacer la denuncia ante el cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presunto robo ocurrido el día 20/02/2008, pero que dos días antes el vehículo cruzó la frontera, siendo conducido por LUBIS P.I.R..

5) La declaración testimonial de los ciudadanos J.A.J., A.A.V. y M.R.R.P., de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.799.248.

6) Prueba de Informes dirigida al Ministerio de Infraestructura a los fines de que informe si el vehículo de autos, le pertenece a la ciudadana L.P.I.R..

7) Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informen si en fecha 15 de febrero de 2008, la ciudadana D.P.O.B., solicitó la revisión técnica, física y de serialización del vehículo identificado en actas.

En relación a esta prueba no se hace valoración alguna en virtud de que no consta en actas su evacuación.

8) Prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informen si en sus archivos reposa denuncia formulada por la ciudadana D.P.O.B. en fecha 20 de febrero de dos mil ocho (2008).

En relación a esta prueba no se hace valoración alguna en virtud de que no consta en actas su evacuación.

9) La parte actora solicitó al Tribunal la reconstrucción de los hechos, prueba que no fue admitida por este Tribunal.

Fue recibida comunicación del Comando de Operaciones numero 3 en el cual se informa a este Tribunal que no pudo ser verificada la impronta solicitada del vehículo de autos, en virtud de que la misma debe realizarse con la presencia del vehículo.

Asimismo se recibió Certificación de datos del vehículo de autos, a nombre de la ciudadana D.P.O.B..

Pruebas de la parte demandada:

1) Declaración de siniestro de automóviles efectuada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) por la ciudadana D.P.O.B. a la empresa aseguradora, en la cual narra como ocurrió el siniestro.

2) Constancia expedida por la División de Inteligencia de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, suscrita por el ciudadano Fidedigno Fajardo Roncacio, en la cual se hizo constar que la Doctora Lian V.D. presta sus servicios desde el 9/01/2008 en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3) Copia simple de Documento denominado “Apostille”, expedido por la República de C.M.d.R.E..

4) Documento original suscrito por la funcionaria encargada de Importación temporal de vehículos, ciudadana L.V.D., en el cual certifica la importación temporal del vehículo Placas; VCF02L. Modelo:2006.

5) Copia simple de documento expedido por la División de Inteligencia y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, denominado Importación temporal de vehículo para turista” de la Administración Local de Aduanas de Maicao; en el cual se l.T.I.: L.P.I.R.. Nacionalidad: venezolana. Fecha de Llegada: 18/02/2008. Número de Días autorizados por el D.A.S. 60; así como los datos del vehículo de autos; y su vuelto donde aparece impronta con los datos del serial del vehículo de autos; MALAC51HP6M741780, con sello ilegible y fecha 18/02/2008.

6) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de L.P.I.R..

7) Copia simple de la cédula de identidad, licencia de conducir de la ciudadana L.I., y Tarjeta de migración Chile-Brasil a nombre de LUDYS P.I.R..

8) Copia simple de C.d.r.d.I.N. de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se hizo constar que en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), se sometió a revisión el vehículo identificado en autos.

9) Prueba de informes dirigidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales locación Bogotá, a los fines de que informe si en la Oficina de Registro de Apostilla reposan los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda.

Para decidir el Tribunal aprecia que el Cuadro póliza de seguros de vehículos terrestres con sus anexos, cuyo titular es la ciudadana D.P.O.B.., sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda con vigencia desde el día 15/05/2007 al 15/05/2008, con cobertura amplia sobre el automóvil Marca: Hyundai, Modelo: Atos Placas: VCF021, Color: Rojo; fue aceptado por la demanda, la cual reconoció la existencia del contrato, así como la propiedad del vehículo. No obstante se observa que fue acompañado a las actas documento Original de certificado de registro de vehículos, correspondiente al vehículo descrito en el libelo de la demanda, a nombre de la ciudadana D.P.O.B., y certificación de datos de vehículos expedido por el Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, a su nombre.

De la denuncia presentada por la ciudadana D.P.O.B. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia que la denunciante formuló su denuncia en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), manifestando que en el momento en que llegaba a su casa se bajaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo; observando también que la empresa aseguradora mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), le informó a la asegurada que la empresa decidió dejar sin efecto el siniestro N°10-32007424, con fundamento en la aplicación de la Cláusula 4, Nº 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil. Exoneraciones Generales de la Póliza, en virtud de que las averiguaciones realizadas por la empresa arrojaron como resultado la información de que el robo ocurrió el día 20/02/2008 y el vehículo cruzó la frontera colombo venezolana el día 18/02/2008 siendo conducido por LUBIS P.I.R., y que por estos motivos se abstenía de cancelar la indemnización.

Del contenido de la Declaración de Siniestros de Automóviles presentada ante SEGUROS BANVALOR, C.A., en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) en la cual señaló que el siniestro ocurrió el día veintiuno (21) de febrero, se observa una contradicción con la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.P.C.), en la cual consta que el siniestro ocurrió el día veintiuno (21) de febrero Sin embargo considera este Tribunal que dicha contradicción adminiculada con los demás elementos de autos, no es suficiente para desvirtuar que el vehículo fue robado en las condiciones señaladas por la parte demandante en su libelo de demanda.

En relación a la declaración rendida por el testigo promovido por la parte actora, ciudadano A.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.799.248, el cual declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.P.O.B., porque ella es la Encargada del negocio donde trabaja como Supervisor, se observa que al ser interrogado ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo propiedad de la mencionada ciudadana, se encontraba estacionado en el Hotel donde trabaja, los días diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve de febrero del año dos mil ocho (2008)? Contestó: Todos los días ese vehiculo estaba estacionado allí, hasta el día veinte (20) a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), que salió Diana a su casa, pero a las cuatro y cuarenta (4:40) llegó al negocio tocándome la puerta y el timbre, diciendo “Alejandro abrime” que me acaban de atracar, me robaron el carro, se llevaron la llave y el monedero, y también me dijo que iba a llamar a la Policía. ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué modelo y color presenta el carro robado? Contestó: Un Hyundai modelo Atos, color rojo, de cuatro puertas. Al ser repreguntado: ¿Diga el testigo si la señora Diana ejerce un cargo de jerarquía superior al suyo en el hotel donde usted dice que trabaja? Contestó: Ella es la administradora del negocio. ¿Obedece usted al testigo a órdenes e instrucciones de la ciudadana Diana? Contestó No ella es la encargada y yo el supervisor. ¿Diga el testigo si el día que usted manifiesta que llegó la ciudadana Diana a expresar que había sido atracada había algunas otras personas con usted? Contestó: No porque ya el personal se había ido, yo me quedo allí porque yo amanezco allí y empiezo a trabajar a las cinco de la tarde (5:00p.m.) a las siete de la mañana (7:00a.m.). ¿Lo que usted está expresando se lo manifestó la ciudadana Diana? Contestó: Correcto, eso me lo dijo ella que había sido asaltada, llegó tocando el timbre que le habían robado el carro y le habían tocado el monedero. Asimismo fue interrogado por el Tribunal ¿Diga quien es el dueño del hotel? Contestó la señora Edigna. ¿Qué relación tiene la ciudadana Diana con la dueña del negocio? Contestó: Esa es la mamá de ella, por eso ella es la encargada del negocio.

La declaración rendida por el testigo promovido por la parte actora, no ofrece a este Tribunal, confianza de que haya declarando la verdad, dada la relación laboral que presta en el hotel propiedad de la madre de la demandante. En consecuencia, se desecha su declaración.

Por otra parte fueron examinados los documentos acompañados al libelo de la demanda por la parte demandada, a saber:

Constancia expedida por la División de Inteligencia de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, suscrita por el ciudadano Fidedigno Fajardo Roncacio, en la cual se hizo constar que la doctora Lian V.D. presta sus servicios desde el 9/01/2008 en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Copia simple de Documento denominado “Apostille”, expedido por la República de C.M.d.R.E..

Documento original suscrito por la funcionaria encargada de Importación temporal de vehículos, ciudadana L.V.D., en el cual certifica la importación temporal del vehículo Placas; VCF02L. Modelo:2006.

Copia simple de documento expedido por la División de Inteligencia y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, denominado Importación temporal de vehículo para turista” de la Administración Local de Aduanas de Maicao; en el cual se l.T.I.: L.P.I.R.. Nacionalidad: venezolana. Fecha de Llegada: 18/02/2008. Número de Días autorizados por el D.A.S. 60; así como los datos del vehículo de autos, y su vuelto donde aparece impronta con los datos del serial del vehículo de autos; MALAC51HP6M741780, con sello ilegible y fecha 18/02/2008.

Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de L.P.I.R..

Copia simple de la cédula de identidad, licencia de conducir de la ciudadana L.I., y Tarjeta de migración Chile-Brasil a nombre de LUDYS P.I.R..

Asimismo fue acompañado formando parte del expediente que contiene los documentos anteriores, copia simple del documento de la C.d.r.d.I.N. de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se hizo constar que en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), se sometió a revisión el vehículo identificado en actas.

De los documentos anteriores se destaca, que el documento denominado “Apostille”, expedido por la República de C.M.d.R.E., documento que de conformidad con el Convenio sobre la Eliminación del Requisitos de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, tiene como propósito, suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

Asimismo se observa, que los documentos mencionados, fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada por este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes al acto de contestación de la demanda. De manera que la impugnación se produjo en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto éstos fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda. Dicha impugnación fue fundamentada en que los instrumentos fueron producidos en copia fotostática, lo cual no es cierto, porque sólo se encuentran acompañados en copia fotostática los documentos identificados en el cuerpo de esta sentencia con los números 2,3,5,6,7, y 8; no obstante al ser expedidos por autoridades extranjeras tienen que cumplir aún en original, con los requisitos de la Convención de la Haya.

Ahora bien, en relación al documento denominado “Apostille”, se observa que es un documento electrónico, expedido vía Internet, el cual de conformidad con el Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, tiene el mismo carácter de una copia fotostática y su original reposa en la Red.

El artículo 4 del mencionado Decreto señala:

Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley le otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realiza conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

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En tal sentido, siendo un medio de prueba atípico o innominado, la parte promovente del documento electrónico, deberá convencer al Juez de que la impresión del documento (fotostato), es una impresión genuina, por medio del original que se encuentre en soporte electrónico en Internet, por los medios de prueba admisible. Una forma de producir el original sería mediante la prueba de Inspección Judicial, por medio del acceso del Juez a Internet al sitio donde se encuentre el original del documento electrónico, o demostrar por cualquier otro medio probatorio legalmente permitido, la autenticidad del documento. Será necesario que compruebe entre otros extremos, el origen, la identidad del documento impreso con el original, y finalmente su autoría.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En nuestro ordenamiento jurídico cuando el documento público o auténtico es impugnado por tratarse de una copia simple, la forma de impugnarlo está descrita en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en este caso para que se tenga por válido, el promovente deberá probar su autenticidad trayendo el original a las actas. Mutatis mutandi, en el caso de autos, siendo impugnado el documento producido en juicio en copia simple, la parte promovente del documento tenía la obligación de traer a las actas el original, mediante el conocimiento por parte del juez del documento electrónico, o probar su autenticidad por cualquier otro medio de prueba legalmente permitidos, ello en razón de lo preceptuado en los artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual señala:

Los documento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con la copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Se aprecia del contenido de las actas, que la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, locación Bogotá que expidió la Apostilla de los documentos acompañados como fundamento de su defensa; siendo otorgado el término ultramarino para su evacuación, y vencido el mismo se procedió a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sin que constara en actas el resultado de la prueba.

Por otra parte debe valorarse, que la parte demandada al esgrimir sus defensas señaló que el documento presentado es un documento administrativo que no puede ser impugnado y que solo puede ser desvirtuado por cualquier medio probatorio capaz de destruir su certeza, lo cual ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia; no obstante, en el caso de autos se observa de la impugnación realizada por el demandante sobre los documentos acompañados por la demandada para fundamentar su defensa; que éste no se refirió al contenido de dichos documentos, sino que los impugnó alegando que se trata de documentos producidos en copia simple; defensa esta que está referida a la falsedad o inexactitud de la prueba.

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 12 de junio 2007. Expediente Nº2006-0694-Sent. Nº 01257.

…Ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia Nº 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta esencial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no del expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será la tacha de ese instrumento.

(…Omissis…)

d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.

Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

En este sentido aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que emana de copias certificadas de un expediente administrativo?

(…Omissis…)

En estos casos siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, cambiada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente…

Como consecuencia de lo expuesto, los documentos producidos en original y en copia simple, expedidos por autoridades extranjeras, que reposan en el expediente llevado por la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales de la República de Colombia; no surten valor probatorio alguno, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Convención de la Haya, anteriormente mencionada.

En relación a la copia simple de Certificado de Registro de Vehículos a nombre de L.P.I.R.; las copias de la cédula de identidad, licencia de conducir, y C.d.R.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se hizo constar que en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) se sometió a revisión el vehículo identificado en actas; se observa que fueron producidos en copia simple y además conforman las actas del expediente expedido por la Dirección Nacional de Aduanas de la República de Colombia; que como anteriormente se señaló no producen valor probatorio en virtud de que no cumplen con los requisitos exigidos por la Convención de la Haya.

Respecto a la comunicación recibida del Comando Regional numero 3 de la Guardia Nacional, en el cual se informó al Tribunal que por razones de seguridad para el personal de Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, no se puede realizar ningún tipo de procedimiento pericial, debido a que para verificar la Impronta del vehículo es necesaria la presencia física; este Tribunal considera que de su contenido no se desprende ningún valor probatorio.

Por último debe señalarse que el contrato de seguros se presume celebrado de buena fe, y la prueba de la mala fe debe suministrarla quien la alegue. El Decreto Ley del Contrato de Seguro, que vino a derogar las disposiciones contenidas en el Código de Comercio venezolano, a que se refieren los artículos 548 al 611 ambos inclusive, que tratan sobre el contrato de seguros, en su artículo 37 señala:

…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley le exoneren de responsabilidad.

En el caso de autos se observa que la parte demandada se excepcionó trayendo al proceso hechos nuevos, pero no demostró las circunstancias alegadas en su escrito de contestación a la demanda, circunstancias en las que fundamentó su defensa porque que a ésta correspondía la carga de la prueba. Lo contrario equivaldría a considerar la mala fe del asegurado, lo que resulta contrario a la naturaleza del contrato de seguros. Por ello, habiendo alegado la mala fe la empresa aseguradora al señalar que los hechos no ocurrieron en la forma alegada por la demandante, ésta debió probarla, lo cual no ocurrió.

Respecto a la corrección monetaria reclamada desde el día en que la empresa aseguradora debió pagar la indemnización del siniestro, este Tribunal considera que la misma debe ser cancelada desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad que se condena a pagar; siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2007, expediente NºAA20-C-2007-000446- Senten.Nº00880, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez

En relación a los intereses de mora reclamados por la parte actora, el Tribunal los considera improcedentes conforme al criterio sustentado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que sobre cantidades indexadas no procede el cálculo de intereses de mora, pues lo contrario equivaldría a realizar una doble indemnización.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expresados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana D.P.O.B. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a pagar a la ciudadana D.P.O.B., la suma de Treinta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.33.550,oo) por concepto de indemnización del robo del vehículo identificado en actas.

Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a pagar a la ciudadana D.P.O.B., la cantidad resultante después de efectuar el cálculo de la corrección monetaria de la sentencia sobre la cantidad de Treinta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.33.550,oo).

Improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en esta sentencia, la cual deberá efectuarse conforme a los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda -20 de mayo de 2008- hasta la fecha en que se cancelada la cantidad adeudada.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Abogada M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA

Abogada. G.B.A. BRACHO. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 1.799-08.-

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