Decisión nº 10.041-INT(PER)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Marzo de 2010

200° y 150º

VISTOS

, con informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.07.2009 (f.87) por el abogado A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas D.P.C. y R.P.C., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17.07.2009 (f.77 AL 85) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Partición de Herencia sigue la apelante contra la ciudadana J.P.C..

    Cumplida la insaculación de ley en fecha 09.10.2009 (f.90), correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 02.11.2009 (f.91) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    El 25.11.2009 (f. 92) la parte actora consignó escrito de informes.

    Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 15.01.2010 (f.108) se dejó constancia que en fecha 19.12.2009, inclusive, se entró en término para dictar sentencia. Y luego en fecha 01.02.2010 (f.109) fue diferido el lapso para su sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente en el juicio de Partición de Herencia seguido por las ciudadanas D.P.C. y R.P.C. contra la ciudadana J.P.C., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 04.04.2008 (f.29), el Tribunal de la causa admitió la demanda, le dio el trámite respectivo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Por medio de diligencia de fecha 05.05.2008 (f.31) la parte actora consignó las respectivas reprográficas del libelo y auto de admisión, solicitando se elaboren las correspondientes compulsas.

    En fecha 09.05.2008 (f.32), la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de haberse librado las compulsas. Luego, en fecha 23.05.2008 (f.33) se hizo entrega de las expensas al alguacil de ese Juzgado.

    En fecha 12.08.2008 (f.38) la ciudadana J.P. se dio por citada en el presente juicio. Y en fecha 22.10.2008 contestó el fondo de la demanda, previo el otorgamiento de poder apud-acta a los abogados F.T.L. y E.D.A.R..

    En fecha 12.12.2008 (f.55) la parte actora consignó escrito de alegatos y solicitó medida preventiva de secuestro. Y en fecha 26.11.2009 (f.57) promovió pruebas, lo cuál fue proveído por auto de fecha 14.04.2009 (f.72 y 73).

    Seguidamente en fecha 17.07.2009 (f.77 al 85) se dictó sentencia que declaró perimida la instancia en aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil. Fue apelada en fecha 23.07.2009 (f.87), y oída en el doble efecto por el Tribunal de la causa en auto de fecha 29.07.2009 (f.88), acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Del tema a decidir.

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 23.07.2009 (f.87) por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17.07.2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

    ** Precisiones legales y conceptuales.

    Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:

    “Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)

    .”

    (…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

    Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

    Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

    Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

    Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

    Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

    Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

    La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)

    .

    *** De la manera de computar el lapso exartículo 267.1.

    Ha sido alegado en los Informes ante esta Alzada que obró de manera errada el Juzgado de la Primera Instancia al computar el lapso de treinta (30) días como días calendarios o continuos, siendo que lo correcto era computarlo como días de despacho.

    A este respecto, esta Alzada ha venido señalando en reiteradas oportunidades que el lapso a que se contra el artículo 267.1 es de días calendarios. Y al respecto, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil (st. Nº 00342 del 30.06.2009), el cual acoge plenamente este sentenciador:

    “Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

    En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (…Omissis…)

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Resaltado de la Sala).

    En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:

    …En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

    En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.

    Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:

    (…Omissis…)

    Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.

    Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    . (Resaltado de la Sala).

    Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.” (cfr. SCC, Nº 00342, de fecha 30.06.2009).

    Señalada la doctrina de la Sala, no cabe duda que el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 267, en su cardinal 1, debe computarse por días calendarios, y no de despacho, tal y como lo había venido señalando esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-

    **** De la perención sub iudice.

    En sintonía con los criterios precedentes y aplicándolo al asunto bajo examen, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, en el sentido de una litis en la plenitud de sus efectos, constituida por el juicio de Partición de Herencia seguida por la ciudadanas D.P.C. y R.P.C. contra la ciudadana J.P.C., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere señalar quien sentencia que como ya se dijera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el iter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

    Y se colige de las actas procesales el siguiente escenario: a) la primera de las cargas procesales se agotó por la parte accionante en su libelo de demanda, referida a indicar la dirección donde se ha de citar; y al efecto señaló “Urbanización El Marqués, Calle Murachí, casa quinta “Villa Titina”, Municipio Sucre del Estado Miranda”, ampliada luego en diligencia de fecha 25.06.2008 (f.35); b) posteriormente, a través de diligencia fechada 05.05.2008 la parte actora consignó ante el Juzgado de Primera Instancia las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión, y c) en diligencia de fecha 23.05.2008 consignó los emolumentos necesarios al traslado del alguacil.

    Quiere decir que la parte actora cumplió con las cargas establecidas por el legislador para gestionar la citación. ASI SE DECLARA.

    Empero, en cuanto a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple computo se arroja el siguiente resultado: desde el 04.04.2008 –fecha de admisión de la demanda- al 23.05.2008 –fecha en que se consignaron los emolumentos-, discurrieron cuarenta y nueve (49) días calendarios, es decir, un lapso superior al prescrito en el artículo 267.1 del Código Adjetivo. De modo pues, que aún cuando la apelante agotó todas sus cargas procedimentales, no lo hizo a tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.

    Sin embargo, le asaltan serias dudas a quien sentencia sobre la procedencia ipso iure de la perención breve, cuando las partes han querido litigar. Y ello porque la perención sub iudice exartículo 267.1, fue declarada ex officio por el Juzgado de la causa, hallándose la causa en estado de pruebas, luego de haberse contestado la demanda, quien se dio por citada sin haber opuesto o alegado la parte demandada la perención de instancia. Lo que quiere decir que esta parte demandada ha querido continuar con la litis y responder a la demanda que ha sido incoada en su contra, renunciando a la posibilidad que tenía de alegar una excepción perimitoria como lo es la perención de instancia, y al riesgo de posteriormente ser nuevamente demandada.

    No debe, y no quiere este sentenciador que esto se entienda como si se estuviera supliendo la voluntad de alguna de las partes –la parte demandada-, sin embargo, en una suerte de reflexión, considera que esta conducta de la parte de contestar la demanda y mantener vivo el proceso, entraña una voluntad de continuar con el litigio y dirimir el conflicto judicial, a través del pronunciamiento del órgano jurisdiccional -sentencia definitiva-, y no le es dable al sentenciador arrebatarle ese derecho y declarar la perención de manera oficiosa, cuando a ello ha renunciado la parte que podía hacer valerla.

    Algunos pensarán que dado el fundamento eminentemente publicístico de la institución, el no declararla cuando hay lugar a ello sería una infracción al orden público y constitucional. Pero ello estaría errado, dado que el fundamento de orden público de la institución radica en no mantener viva una instancia ya caduca, en donde las partes ya no tienen interés en proseguirla. Lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en virtud de que aquí no se trata en principio de una instancia paralizada ni caduca, es una instancia plenamente viva donde se ha llegado a dar contestación a la demanda e incluso a promover pruebas una de las partes. Sancionar con perención a unas partes que se empeñan en litigar, sería más bien, además de un excesivo ritualismo procesal, una infracción e incumplimiento a la tutela judicial efectiva que deben inexorablemente cuidar los Tribunales de Justicia.

    De manera que, quien sentencia considera que si bien es cierto que el cumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley por parte de la apelante fue tardío, ésta circunstancia no debe ser motivo suficiente para ejercer la potestad oficiosa y declarar en este grado de la causa, perimida la instancia, en virtud de que subsiste una litis plenamente viva, en donde ambas partes actúan y litigan. ASI SE DECLARA.-

    En atención a lo anterior, resulta improcedente la perención breve de la instancia decretada ex officio por el Juzgado de la causa exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 23.07.2009 (f.87) por la abogado A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas D.P.C. y R.P.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 17.07.2009 (f.77 al 85) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Partición de Herencia sigue la apelante contra la ciudadana J.P.C..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 17.07.2009. Y, en consecuencia, continúese la instancia en el estado en que se encuentra en el juicio de Partición de Herencia seguido por las ciudadanas D.P.C. y R.P.C. contra la ciudadana J.P.C..

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 09.10189

Perención/Int. Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/Rodolfo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria,

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