Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

N° Expediente : UP11-J-2012-001009 N° Sentencia : Fecha: 07/06/2012 Procedimiento:

Divorcio 185 - A

Partes:

D.P.M.L. Y F.F.R.O.

Resumen:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos D.P.M.L. y F.F.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.030 y 16.594.541 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que un.....

Juez/Ponente:

Belkis Morales de Rodriguez

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY San Felipe, 7 de junio de 2012 AÑOS: 202º y 153º ASUNTO: UP11-J-2012-001009 SOLICITANTES: Ciudadanos D.P.M.L. y F.F.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.030 y 16.594.541 respectivamente. MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Se recibió en fecha 14 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos D.P.M.L. y F.F.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.030 y 16.594.541 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de junio de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105 del año 2001, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente, manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 6 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 6; su último domicilio conyugal fue en el Municipio san F.d.e.Y., que separaron desde abril de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, asimismo se acordó escuchar la opinión de la adolescente de autos. En fecha 31 de mayo de 2012, se escuchó la opinión de la niña de autos. Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos D.P.M.L. y F.F.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.030 y 16.594.541 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos D.P.M.L. y F.F.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.030 y 16.594.541 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 6 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, a razón de Bs. 100,00 semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se abra a tal fin. En cuanto a los gastos escolares y decembrinos, gastos escolares, útiles escolares, textos, y uniformes escolares, vestuario y calzado de la época decembrina, gastos de salud (médicos y medicinas, tratamientos), serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será cada 15 días a partir del viernes a las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m., manteniendo el padre contacto directo con sus hijos, y en cuanto a los días de vacaciones se cumplirán tal como lo establecieron en el asunto UP11H2009000815. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Jueza, Abg. B.M.D.R. La Secretaria, Abg. P.V.M. En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria, Abg. P.V.M. ASUNTO: UP11-J-2012-001009

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