Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

Se inició el presente procedimiento de Divorcio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.515, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.613, contra el ciudadano JOUBERT J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.029 y de este domicilio, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I

DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Enero de 2006, la cual fue admitida según auto de fecha 07 de Febrero del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 09 de Marzo de 2006 (folio 16).

Consta al folio 18, diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal del demandado, consignando recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 04 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, quien estuvo acompañada de una amiga, y un pariente. De la misma manera de dejó constancia de la asistencia de la representación Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (folio 20).

En fecha 19 de Junio de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, compareció la accionante, quien se hizo acompañar de un pariente y una amiga. Asistió al acto igualmente, la representación Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como una persona quien dijo ser JOUBERT J.L.H., quien no portó cedula de identidad, ni otro documento de identificación y sin la asistencia de un abogado. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la demanda, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 22).

En fecha 27 de Junio de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representante Judicial, y en esa misma fecha la parte demandada, consignó escrito dando contestación y en el que reconvino a la accionante, por divorcio basado en la causal relativa al abandono voluntario (0rd. 2° del artículo 185 del Código Civil).

En fecha 29 de Junio de 2.006, este Tribunal, emplazó a la parte actora reconvenida, a los fines de que diera contestación a la reconvención y en fecha 07 de Julio, ésta así lo hizo (folios 29 y 30).

En la oportunidad de promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, escrito constante dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en el que promovió: A- El mérito favorable de autos y en especial el que se desprende del oficio de denuncia formulada por su representada ante la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer. B- Promovió prueba documental consistente en oficio de fecha 22 de Noviembre de 2.004, emitido por la Unidad de Atención a la Víctima del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. C- Por último promovió el testimonio de las ciudadanas B.D.L.A.M.S., C.A.O.V. Y ROSMIRA E.R.M..

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de dos (02) folios útiles en el que promovió: A- El mérito favorable de autos que favoreciera a su representado e invocó el principio de la comunidad de la prueba y B- Reprodujo la prueba de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.

En fecha 03 de Agosto de 2006, fueron agregados a los autos los escritos en referencia y admitidas las pruebas por auto de fecha 11 de Agosto del mismo año.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, previo avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado Abg. G.O.D.F., al conocimiento de la presente causa, este Tribunal declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las partes, presentaren sus respectivos informes, compareciendo las mismas a tales efectos.

En fecha 21 de Diciembre de 2.006, este Tribunal dijo “Vistos” entrando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la accionante en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil en fecha 21 de Mayo de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., con el ciudadano JOUBERT J.L.H., anteriormente identificado, estableciéndose el domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle Las Margaritas, Quinta “San Juan”, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Sucre.

Manifestó igualmente, que durante el primer año de la unión conyugal, todo transcurría en forma tranquila y feliz entre ambos, pero que con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas de manera reiterada, hasta el punto de poner en riesgo la integridad física de su persona, llegando hasta el extremo de botarla del domicilio conyugal bajo fuertes amenazas físicas, sin importarle en que lugar estuviesen o la presencia de personas, familiares o amigos, aunado a que no le importaba el hecho de ser denunciado ante instituciones públicas.

Así mismo, alegó que desde el dìa veinte (20) de Enero de 2.005 decidió abandonar el domicilio conyugal. Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano JOUBERT J.L.H., fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-

III

DE LOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de autos, el ciudadano Joubert J.L., aceptó como cierto los siguientes hechos: A- Que en fecha 21 de Mayo de 2.003, contrajo matrimonio con la ciudadana D.M.P.T.. B- Que durante el primer año de la vida conyugal, todo se transcurrió de manera tranquila y felíz. C- Que no se procrearon hijos, así como no se obtuvieron ninguna clase de bienes y D- Que la ciudadana D.M.P.T., lo abandonó, abandonando el hogar común.

Por otra parte, rechazó, negó y contradijo los hechos invocados en el escrito libelar, distinto de los ya aceptados, reconviniendo a su vez a la demandante, en divorcio en atención a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tipifica como causal del divorcio, el abandono voluntario, ello ante la confesión realizada por la demandante en el libelo de demanda, cuando adujo que de manera voluntaria en fecha 20 de enero de 2.005, abandonó el hogar común o domicilio conyugal, señalando que si ésta consideraba que le era necesario separarse del hogar común, antes debió solicitar a un Juzgado de Primera Instancia, una autorización para separarse temporalmente del domicilio conyugal y no abandonarlo de manera voluntaria, lo que implica por sí solo el abandono de todos los deberes conyugales.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “ Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil.

En el caso de marras, la ciudadana D.P.T. fundamentó su pretensión en las causales de divorcio relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves, las cuales atribuyó a su cónyuge, mientras que el accionado la reconvino en divorcio con fundamento en la misma causal de abandono voluntario.

En ese sentido, merece la pena traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Civil, el cual señala: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Negritas añadidas). De modo que, habiéndose atribuido las partes en esta causa de manera recíproca el hecho del abandono voluntario, necesariamente debe esta juzgadora constatar de las actas procesales, a cuál de èstas, le asiste el derecho de invocar dicha causal de divorcio. Observa quien suscribe, que en el libelo de demanda, la parte actora utilizó la siguiente locución: “…es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez que decidí muy responsablemente en fecha Veinte (20) de Enero del Año 2.005 abandonar el hogar común o domicilio conyugal…” (Negritas añadidas), cuya afirmación a juicio de esta sentenciadora, encierra sin lugar a dudas, una evidente confesión por parte de la ciudadana D.M.P.T. en torno a este hecho controvertido, en tanto y en cuanto, la misma admite de manera categórica e inequívoca que abandonó el domicilio conyugal, señalando asimismo que lo hizo de manera responsable, de lo que se infiere pues, que cuando lo hizo tenía la suficiente conciencia de las consecuencias que su actitud implicaría, que no es otra que encontrarse incursa en una de las causales de divorcio y así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 1.401 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

En consecuencia, analizadas las circunstancias expuestas en el párrafo que precede y concatenadas con el dispositivo legal anteriormente transcrito, considera esta jurisdicente que tal como lo sostuvo la parte demandada reconviniente, la accionante incurrió en una confesión cuando señaló en su escrito libelar haber abandonado el domicilio conyugal, lo que hace plena prueba contra ella, circunstancia ésta que conlleva a que por disposición del artículo 191 ejusdem, se encuentre impedida de ejercitar la acción de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 ibídem, máxime cuando no aportó medio probatorio alguno que acreditara que estaba legalmente autorizada para abandonar el domicilio conyugal, tal como lo prevé el artículo 138 de la ley civil sustantiva bajo comentario, razón por la cual la acción de divorcio incoada por la demandante respecto de la causal de abandono voluntario no puede prosperar y así se decide.

Por otra parte, fundamentó igualmente la ciudadana D.M.P.T. la acción de divorcio, en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando como causa de pedir de su pretensión, que con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en discusiones violentas reiteradas, hasta el punto de colocar en riesgo la integridad física de su persona, debido a la constante violencia desarrollada por su cónyuge. Que cada día las amenazas y los actos violentos de que era objeto por parte de su cónyuge, se volvían más fuertes, sin importarle a éste para nada la presencia de personas, familiares y amigos. Cabe señalar, que aún cuando la demandante no relacionó la causa de pedir respecto de ésta causal de divorcio invocada con los excesos, la sevicia o injurias, sin embargo, esta sentenciadora en atención a las circunstancias fácticas narradas en el escrito libelar y en uso de la facultad que le confiere el principio iut novi curia, establece que la causal del ordinal 3º invocada por la actora está referida a la sevicia y así se establece.

Así, conforme a la doctrina, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges.

En el caso particular bajo estudio, la parte accionante a fin de acreditar los hechos aducidos en el libelo de demanda, trajo a los autos como documentos fundamentales de la misma relativos a copia simple del oficio Nº 00013-2005, de fecha 10 de Enero de 2.005, emanado de la Defensoría Delegada del P.d.E.S. y dirigido a la Coordinadora de la Oficina Estadal de la Mujer, mediante el cual se refiere a la demandante quien había solicitado la intervención de dicha Defensoría, ante las agresiones físicas y verbales por parte de su esposo Joubert López; original al carbón de acta de fecha 12 de Enero de 2.005, levantada en la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, en la que se aplicó al accionado una medida cautelar consistente en un compromiso de no agresión y en la etapa probatoria consignó prueba instrumental consistente en copia simple del oficio Nº FS-19-UAD-945-04, de fecha 22 de Noviembre de 2.004, emanado de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado y dirigido al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se refiere a la madre de la acciónate, quien compareció en esa misma fecha manifestando que el esposo de su hija, Joubert López, se presentó en su casa derrumbando la puerta de entrada, amenazando con causarles daño; y promovió finalmente la prueba testimonial.

De las pruebas aportadas por la parte actora respecto de la causal de divorcio bajo comentario, se observa lo siguiente:

A- De la prueba testimonial: Que las repuestas dadas por las testigos C.A.O.V. (folios 40 al 42) y Rosmira E.R.M. (folios 43 al 46) en torno al hecho controvertido, obedecen a interrogantes efectuadas de manera sugestiva por el representante judicial de la parte promovente, las cuales obviamente inducen la respuesta, porque como bien lo sostiene la parte demandada reconviniente, éstas fueron formuladas de una manera que bien pudieron conducir a que las testigos declararan lo que se les insinuó en la pregunta o a que declarasen sobre hechos que de no llegar a conocer, sin embargo se deducían del planteamiento de la misma. Así, vemos que la tercera pregunta realizada a las testigos, se efectuó en los siguientes términos “TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOUBERT J.L.H. agredía tanto física como verbalmente y además amenazaba a su cónyuge D.M.P.T.?”, en igualdad de condiciones fue realizada la cuarta interrogante, cuando dice: “CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.M.P.T. tuvo que acudir en algunas oportunidades tanto a las oficinas de asuntos de géneros de mujeres como ante la Fiscalía del Ministerio Público con el objeto de denunciar a su cónyuge JOUBERT J.L.H., por los maltratos físicos y verbales que éste le ocasionaba?” cuyas deposiciones no puede apreciar esta jurisdicente, en atención a lo ya expuesto y por tal motivo no se le atribuye valor probatorio a la prueba testimonial promovida y así se decide.

B- De la prueba instrumental: En lo que respecta a la copia simple del oficio Nº 00013-2005, de fecha 10 de Enero de 2.005, emanado de la Defensoría Delegada del P.d.E.S. y dirigido a la Coordinadora de la Oficina Estadal de la Mujer, mediante el cual se refiere a la demandante, quien había solicitado la intervención de dicha Defensoría ante las agresiones físicas y verbales por parte de su esposo Joubert López, observa quien suscribe, que dicha instrumental obedece a una manifestación o señalamiento que de manera unilateral hace la demandante, en cuya entidad no se ventiló el motivo que condujo a la misma a acudir ante dicha institución, razón por la cual, mal podría este Despacho Judicial atribuirle valor probatorio alguno, puesto que lo que allí consta es solo el dicho de la accionante, más no existe acto concluyente que considere que el demandado la agredió física y verbalmente y así se decide. Del acta de fecha 12 de Enero de 2.005, levantada en la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, en la que se aplicó al accionado una medida cautelar consistente en un compromiso de no agresión, se evidencia del cuerpo de dicha acta, que el accionado expuso que lo manifestado por su cónyuge no era cierto, que nunca la ha agredido físicamente, ni la ha molestado, ni la ha acosado; de modo que, a esta instrumental no puede este Organo Jurisdiccional atribuirle valor probatorio, en tanto y en cuanto, solo refleja el dicho de una parte contra el dicho del otro, de la que no se infiere pues, que el demandado haya agredido física y verbalmente a la demandante y así se decide. Y por último, de la copia del oficio emanado de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado y dirigido al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se refiere a la madre de la acciónate, quien compareció en esa misma fecha ante esa Fiscalía, aduciendo que el ciudadano Joubert López se presentó en su casa derrumbando la puerta de entrada, amenazando con causarles daño tanto a ella como a su hija, ésta prueba por sí sola no es suficiente para que tenga que considerarse al accionado incurso en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, ya que no hace plena prueba de los hechos alegados por la parte actora y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contentiva de la acción de DIVORCIO, fundamentada en la causal de abandono voluntario y sevicias graves, consagradas en los ordinales 2 y 3º del artículo 185 del Código Civil respectivamente, incoada por la ciudadana D.M.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.485.515, representada judicialmente por el abogado en ejercicio E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.613, contra el ciudadano JOUBERT J.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.468.029, quien estuvo representado judicialmente en este juicio por los abogados en ejercicio J.A.M.M. y ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.142 y 107.349 respectivamente y CON LUGAR la reconvención en divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem planteada por la parte demandada y en consecuencia DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos Joubert J.L. y D.M.P.T., en fecha 21 de Mayo de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 25, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.S.. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 18.524

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: D.M.P.V.. Joubert J.L.

GMM/meal

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