Decisión nº 142 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión E Incumplimiento De Obliogación De Manute

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Revisión de Sentencia por Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana D.L.R.P., portadora de la cédula de identidad N° V-13.839.612, asistida por la abogada en ejercicio Nadiafna Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.279; en contra del ciudadano E.E.N.P., portador de la cédula de identidad No. V-14.747.452, en beneficio de los niños X.

La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, le dio entrada, y lo la admitió posteriormente mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 y resolvió: 1) notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) citar al demandado y 3) abrir pieza de medidas decretándose así medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano E.E.N.P., al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA), las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) La cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales del salario devengado por el mismo; b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al mismo, a fin de garantizar la ejecución del fallo en ocasión a lo alegado por la parte demandante en cuanto a lo adeudado por el obligado a la manutención durante los años 2008 y 2009; c) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) de las cantidades de dinero que le correspondan por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares; e) La cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) de las vacaciones o bono vacacional que correspondan al ciudadano en cuestión. Dichas medidas fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, tal como consta en las resultas de la comisión que fueron agregadas a las actas en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación del ciudadano E.E.N.P..

Mediante acta de fecha 16 de abril de 2010, en la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, se dejó constancia de que no hubo acuerdo.

Por conducto de escrito de fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano E.E.N.P., asistido por la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156, expone lo siguiente: “…Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la demandante y decretadas por este Juzgado, las cuales enunciaremos a continuación: a) La cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales del salario devengado por el mismo; b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al mismo, a fin de garantizar la ejecución del fallo en ocasión a lo alegado por la parte demandante en cuanto a lo adeudado por el obligado a la manutención durante los años 2008 y 2009; c) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) de las cantidades de dinero que le correspondan por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares; e) La cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) de las vacaciones o bono vacacional que correspondan al ciudadano en cuestión…”.

En fecha 26 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles…”

En este mismo sentido, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro temporis por disposición del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

.

Estas medidas provisionales que prevé el artículo 512 antes transcrito, tienen vigencia únicamente durante el procedimiento, pues en la sentencia definitiva que recaiga en la causa, si ésta es declarada con lugar, el juez debe fijar la obligación de manutención en beneficio del hijo o la hija para quien se solicita y, conforme lo dispuesto en el artículo 521 de la LOPNA (1998), puede dictar las medidas, en este caso definitivas, para asegurar el cumplimiento de la misma.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, antes citados, se pueden resumir en:

El objeto fundamental de las medidas cautelares -sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: -que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

De igual forma, los artículos 512 y 521 de la LOPNA, facultan al juez para tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos, se evidencia en el escrito de fecha 20 de abril de 2010, que el demandado se opuso a las medidas decretadas, de la forma siguiente “…en virtud de lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la demandante y decretadas por este Juzgado…”.

En efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2010, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 369 y 521 de la LOPNA (1998), tomando en cuenta la solicitud realizada por la demandante y el alegato de incumplimiento de la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio que fijó la obligación de manutención, decretó medida preventiva de embargo por obligación de manutención para los niños y/o adolescentes de autos, sobre:

  1. La cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales del salario devengado por el mismo;

  2. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al mismo, a fin de garantizar la ejecución del fallo en ocasión a lo alegado por la parte demandante en cuanto a lo adeudado por el obligado a la manutención durante los años 2008 y 2009;

  3. La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) de las cantidades de dinero que le correspondan por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año;

  4. El cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares;

  5. La cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) de las vacaciones o bono vacacional.

Dichas medidas fueron ejecutadas en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia y en fecha 14 de abril de 2010 fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión.

Ahora bien, este Juez Unipersonal No. 3, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada se opuso a las medidas decretadas, por lo que pasa a verificar su procedencia.

I

DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN

El Tribunal observa que aun cuando en la LOPNA (1998) no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

(subrayado del Tribunal).

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo fue ejercida en fecha 20 de abril de 2010, es decir, fue ejercida en tiempo oportuno por cuanto fue realizada al tercer día de despacho contado a partir de que fueran agregadas a las actas las resultas de la ejecución de las medidas.

Por tal motivo, se procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatoria.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUBAS EN LA ARTOCULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante la articulación probatoria la parte demandante no promovió las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de oposición la parte demandada promueve como pruebas documentales que se encuentran en la pieza de medidas y aun cuando no las identifica, de una revisión exhaustiva realizada de las actas que conforman el expediente, considera el Tribunal que se trata de las siguientes pruebas documentales:

• Estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, correspondientes a los años 2009 y 2010, que rielan a los folios del 30 al 43 de la pieza principal. Estos documentos por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, no merecen valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Estados de cuenta de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), correspondiente a los años 2009 y 2010, que rielan a los folios del 56 al 68 de la pieza principal. Estos documentos por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, no merecen valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no prueba el alegato del demandado sobre la negativa de la demandante de recibir dicha tarjeta electrónica de alimentación.

• Facturas originales referentes a regalos y listas escolares. Estos documentos por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, no merecen valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Constancia original de pago de la Unidad Educativa Salto Ángel y Fundación Niños Zulianos, correspondientes a los años 2009 y 2010, que rielan a los folios del 115 al 121 de la pieza principal. Estos documentos por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, no merecen valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se observa que dentro del presente procedimiento cautelar, con las solas probanzas documentales promovidas y supra valoradas, el demandado no logró demostrar el cumplimiento regular y continuó de la obligación de manutención, de forma tal que haga procedente la suspensión de la medida preventiva de embargo en esta etapa procesal; por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición a la medida de embargo. Así se decide.

Sin embargo, este Tribunal aclara que este pronunciamiento se hace sólo tiene relación con la procedencia de la suspensión de la medida preventiva de embargo, pues de modo alguno constituye un pronunciamiento de fondo sobre el incumplimiento alegado por la progenitora en la demanda junto con la revisión por aumento de la obligación se manutención, debido a que será en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa donde, previa la valoración de todos los medios de prueba promovidos por ambas partes en el lapso probatorio del juicio principal, se tomará la mejor decisión que conforme a derecho corresponda con respecto a la pretensión de la actora, ya que se trata de medidas preventivas cuya vigencia se limita a la fase de tramitación del juicio (Vid. art. 512 de la LOPNA, 1998) y así se hace saber.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

Primero

SIN LUGAR la oposición a las medidas preventiva de embargo decretadas por obligación de manutención a favor de los niños Ernesto y E.N.R., en fecha 15 de marzo de 2010, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, tal como consta en las resultas de la comisión que fueron agregadas a las actas en fecha 14 de abril de 2010, en consecuencia,

Segundo

ratifica las medidas de embargo preventivas decretadas sobre los siguientes conceptos: a) La cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales del salario devengado por el mismo; b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al mismo, a fin de garantizar la ejecución del fallo en ocasión a lo alegado por la parte demandante en cuanto a lo adeudado por el obligado a la manutención durante los años 2008 y 2009; c) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) de las cantidades de dinero que le correspondan por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares; y, e) La cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) de las vacaciones o bono vacacional. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día (14) día del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 142, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 16.068

GAVR/dayana.-

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