Decisión nº PJ0022013000480 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013921

ASUNTO : IP11-P-2013-013921

JUEZ PROFESIONAL: Abg. K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. G.M.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

INVESTIGADO: G.C.G. y ROBERSON J.C.G.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. Y.C..

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público acordó la Libertad de los ciudadanos ROBERSON J.C.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.704.246, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante grado de instrucción bachiller, fecha de nacimiento 07-05-1994, hijo de R.C. y de N.G. y domiciliado en: Antiguo aeropuerto, calle 7, casa N° 142, via fluor frente a la contratista gama, TLF 02694167569 y R.G.C.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.595.433, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, fecha de nacimiento 07-05-1994, hijo de R.C. y de N.G. y domiciliado en: Sector Antiguo aeropuerto, calle 7, casa N° 142, via fluor frente a la contratista gama, TLF 02694167569 por no encontrarse acreditados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

En fecha 14 de Diciembre de 2013, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía de la secretaria Abg. M.M., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la libertad plena de los investigados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Seguidamente se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2013, que siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la Unidad patrullera signada con el Nro. P-015 momento cuando se desplazaban por la avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto con calle dos (02) del referido sector, específicamente en la intercepción semaforizada, cuando avistaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, COLOR BLANCO Y PLACAS ADD-771, conducido por un sujeto que vestía para el momento camisa negra y pantalón Jean de color negro, en compañía de otro sujeto que vestía para el momento camisa de color morado y pantalón Jean de color a.c., desplazándose en sentido Oeste-Este a exceso de velocidad quienes a su vez desatienden el dispositivo semaforizado, poniendo en riesgo la vida de los peatones y la de otros conductores que se encontraban en las adyacencias del lugar, por lo que le ordene al OFICIAL F.R. que lograra detener el vehículo a un lado seguro de la vía para la correspondiente verificación, una vez que se detuvo se logro evidenciar a través de su apariencias fisionómicas que los ocupantes del mismo se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas quienes al observar nuestra presencia, vociferaron palabras obscenas en contra de la comisión policial, en vista de tal situación se les ordenó bajar el tono de voz y moderar su manera de expresarse hacia la comisión, haciendo caso omiso optaron por realizar amenazas con sus puños hacia los oficiales, razón por la cual se produjo su aprehensión.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso, del análisis del contenido del acta anteriormente transcrita se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos G.C.G. y ROBERSON J.C.G., estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Acuerda con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente la L.S.R. de los ciudadanos ROBERSON J.C.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.704.246, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante grado de instrucción bachiller, fecha de nacimiento 07-05-1994, hijo de R.C. y de N.G. y domiciliado en: Antiguo aeropuerto, calle 7, casa N° 142, via fluor frente a la contratista gama, TLF 02694167569 y R.G.C.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.595.433, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, fecha de nacimiento 07-05-1994, hijo de R.C. y de N.G. y domiciliado en: Sector Antiguo aeropuerto, calle 7, casa N° 142, via fluor frente a la contratista gama, TLF 02694167569, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. G.M.

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