Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de enero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado C.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.811.898, Inpreabogado Nº 105.580, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas D.S., en su carácter de Decana de la Universidad A.d.H. y A.D., Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía de la prenombrada casa de estudios.

En fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia admitió la misma y ordenó notificar a la ciudadana D.S., en su condición de Decana de la Universidad A.H., así como también a la ciudadana A.D., en su carácter de Directora de Educación Mención Ingles, Administración de Empresa Turísticas y Economía de dicha casa de estudios, para que concurriesen a este Tribunal a conocer el día y hora en el que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes veinte (20) de enero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano C.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.811.898, Inpreabogado Nº 105.580, actuando en su propio nombre y representación, asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes las ciudadanas D.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.974.848, en su condición de Decana de la Universidad A.H., y A.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.259.619, en su carácter de Directora de Educación Mención Ingles, Administración de Empresas Turísticas y Economía de la prenombrada casa de estudios (parte presuntamente agraviante), con su apoderada judicial, abogada C.A.O.P., Inpreabogado Nº 93.245, finalmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado J.L.Á.D., actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas y Vargas en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa. La parte accionante expuso sus alegatos. La parte presuntamente agraviante expusieron sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas, contentivos de los medios probatorios necesarios, constante de veinticinco (25) folios útiles y ciento treinta y ocho (138) folios anexos. La Representación del Ministerio Público manifestó como punto previo su reconocimiento a la labor conciliatoria en sede Constitucional por parte de este Juzgado y solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se decretare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir una vía ordinaria en sede administrativa para dar solución a la presente controversia, como lo es acudir ante el C.U. de la mencionada Universidad, a los efectos de que se procediera a evaluar las pruebas presentadas por el accionante en el semestre correspondiente. Por último se dejó constancia que, de conformidad con la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dispositivo del fallo sería consignado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia.

En fecha 22 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar acción de amparo constitucional interpuesta, informándose a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar el extenso de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De los hechos:

Narra el accionante que, cursa estudios de pregrado de la Universidad A.d.H., sede A.B. de la ciudad de Caracas, siendo que en fecha 31 de julio de 2014, realizó su inscripción para cursar el tercer semestre de la carrera de Economía en el turno de la noche.

Asimismo menciona que, debido a las constantes irregularidades por parte de los facilitadores que dictan cátedras en esa Universidad, se vio forzado a dirigirse mediante misiva a las autoridades de dicha casa de estudios a objeto de plantear la problemática y buscar una solución a la misma. Que dicha misiva, fue recibida de mala manera y con la peor actitud por la Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía, Lic. A.D. (Directora de la Escuela), quien hizo del conocimiento de dicha misiva a personeros del Centro de Estudiantes de la Universidad A.d.H..

Que, la situación reclamada en la misiva no fue subsana, sino que por el contrario, la misma empeoró, agudizando la problemática a partir de la consignación de la misma a niveles de acoso por parte de dos de los facilitadotes de dicha casa de estudios. Tal situación lo forzó a expresar nuevamente su reclamo y, atendiendo al desdén y pésima atención de la Directora de la Escuela, consignó el reclamo por ante el Centro de Estudiantes de la Universidad A.d.H., requiriendo de ellos su mediación, a los fines de poner en conocimiento a las autoridades respectivas y así solventar la problemática que se venía desarrollando.

Del mismo modo señala el accionante que, el facilitador que dictaba la asignatura de Contabilidad Social, desplegó durante el resto del período académico, una actitud anti-ética, para nada profesional, grosera y falta de respeto para con su persona, a niveles de lanzarle a la cara las hojas de evaluación al momento de iniciar la presentación de las mismas, así como de arrancársela de las manos al concluir el tiempo de la evaluación.

Que, con el transcurso del tiempo, las evaluaciones efectuadas por dicho facilitador, fueron realizadas en contravención a las Normas para el Desempeño Docente de la prenombrada Universidad, siendo efectuadas todas las evaluaciones de manera grupal, con excepción de su persona, toda vez que ninguno de sus compañeros de clases se sentaba con él debido al tiempo de examen y la manera de corregir a la cual era sometido y con la que le reprobaba el facilitador todas las evaluaciones, contrariando abiertamente la norma que establece un límite máximo de dos (02) evaluaciones grupales por período académico, y con una ponderación máxima de un quince por ciento (15%) de la evaluación total de la asignatura.

Que, llegado el momento del llamado tercer corte, y con posterioridad a la queja interpuesta por la conducta y actitud del facilitador de Contabilidad Social, su situación frente al mismo fue empeorando, pues las nuevas técnicas eran las de golpear con el puño cerrado la mesa del pupitre que utilizaba en ese momento y vociferar “¡CÁLLATE!”, o su última actuación frente a su persona como lo fue la de gritarle en clases y decirle que se saliera del salón y que a sus clases no volvería a entrar.

Aunado a esto, señala que un día notificó que había renunciado a la cátedra, pero que de igual manera él les haría las evaluaciones correspondientes, las cuales fueron pautadas para los días 24 y 26 de noviembre del año 2014, siendo que las mismas sólo pueden ser modificadas conforme a lo establecido en las normas internas de la Universidad ya mencionada, con el consentimiento de la Dirección de la Escuela y con el acuerdo de la totalidad de los integrantes del curso.

Que, dicho facilitador indicó que a todos los bachilleres que tuvieren un acumulado de más de 20 puntos del 100%, les regalaría la nota del segundo corte, subiéndole los puntos que necesitasen para aprobar la materia, regalo que no le correspondió, debido a que el facilitador le estaba aplazando toda evaluación que le efectuaba, sin discutir dichas evaluaciones conforme lo establecido en las Normas para el Desempeño Docente de la Universidad A.H.. Del mismo modo, indicó el facilitador que no daría más clases por haber finalizado su programa y que los días de los exámenes, todos deberían asistir, independientemente de que él les regalase la nota, toda vez que debían presentarse, llenar la hoja de examen con sus datos y firmar la lista con las notas.

Que, el día 17 de noviembre del año 2014, al llegar al salón de clases, se le indicó que el profesor decidió adelantar y había efectuado ese día la evaluación, pautada para el 24 de noviembre de 2014, siendo la otra evaluación para el día miércoles 19 de noviembre de 2014, la cual en principio había sido pautada para el 26 de dicho mes y año.

Que, de manera inmediata se dirigió a las autoridades a plantearles el caso, requiriendo que se le hicieran las evaluaciones en sus fechas, ante lo cual la Directora de la Escuela le indicó que si la Decano le autorizaba, ella lo podrá hacer, pero que tenía que preguntarle a la Decana. Que, en el resto de esa semana, la ciudadana Decana y la Directora de la Escuela lo mantuvieron en un “peloteo”, hasta que al fin el día jueves 27 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a través de llamada telefónica, la Directora de la Escuela le indicó que ese mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), le harían las dos evaluaciones.

Que, nuevamente se dirigió a las autoridades, la Directora de la Escuela, inaccesible, y la Decana, quien le hacía creer que resolvería la problemática de las asignaturas y a quien le entregó la misiva con las copias de algunas evaluaciones que le fueran requeridas verbalmente, y ésta le indicó que le haría las evaluaciones no en ese momento, sino a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día siguiente.

Que, en contradicción a las normativas internas de la Universidad A.H., en las cuales se establece que los casos no contemplados serían resueltos en C.U., la Decana en colusión con la Directora de la Escuela, decidieron efectuarle las dos evaluaciones en un lapso de hora y media, frente a la Decana, en las oficinas de la misma.

Señala que, llegado el día de la inscripción para el nuevo semestre, comenzó a preguntar por el resultado de las evaluaciones a lo que se le indicó que las corregiría otro profesor y no el C.U., pero que eso se tardaría, en tal sentido, trato de explicar que la asignatura de Contabilidad Social le prelaba para cursar Contabilidad de Costos, por lo que necesitaba las notas tanto de esas evaluaciones, así como la revisión de las otras evaluaciones, sin embargo, la indiferencia y el desdén por parte de la Decana, así como el mal trato de la Directora de Escuela, fue la respuesta que obtuvo ante las varias visitas efectuadas a dichas autoridades.

Indica que, ya en la oportunidad de la inscripción del nuevo semestre no se le permitió al accionante inscribir la materia de Contabilidad Social, ya que el sistema lo tenía como aplazado y más aún, una materia que no tiene prelación, como lo es la denominada “Ética”, sin fundamento normativo alguno, más allá del antojo de la Decana y el personal que inscribe, no le fue permitido inscribirla, mintiéndole al señalarle que las normas de inscripción no lo permiten, siendo que el portal electrónico de la Universidad A.H., en el cual aparecen todas las normativas internas de dicha casa de estudios, no existe ninguna prohibición al respecto.

Que, al requerir las resultas de las evaluaciones que le fueron efectuadas en la oficina de la Decana, se le negó la atención por parte de la misma quien, por realizar el trabajo que consuetudinariamente venía realizando el personal de seguridad de la Universidad los días de inscripción (llamar a viva voz los nombres de una lista), no tenía tiempo ni ese día, así como tampoco ninguno de los restantes días del mes de diciembre, para atenderlo y darle una solución.

Que, así las cosas, se acercó posteriormente a las oficinas a esperar que la Decana le permitiera un tiempo para solucionar el problema, sin embargo, quien le atiende es la Directora de la Escuela, la cual le informa que sus evaluaciones ya fueron revisadas y que las reprobó, por ende debía volver a cursarlas, pero que ya no había problema porque el facilitador que le había impartido la asignatura había renunciado; al solicitar sus evaluaciones se le informa que no se le podía hacer entrega de las mismas, y entre señalamientos de los reglamentos internos y la invitación por parte de la Directora a que se leyese las normas internas de la Universidad, accedió a que su persona le sacase copias fotostáticas de sus evaluaciones, quedándose el Decanato y la Dirección de Escuela correspondiente con sus evaluaciones originales, violentándose nuevamente la normativa interna que establece que las evaluaciones deben ser entregadas a los estudiantes y discutidas las mismas, en un lapso no mayor de diez (10) días, lo cual no sucedió.

Que, se le reprobó una asignatura en la cual, el facilitador ni siquiera dio clase alguna entendible o con la cual se aprendiera algo acorde a la carrera que se estudia, una asignatura en la cual, con todo lo mal impartida que fue por parte del facilitador, no dictó ni siquiera el cincuenta por ciento de las clases, una asignatura en la cual, violentando las normas internas de la Universidad, se realizaron evaluaciones que no cumplieron con los extremos normativos de dicha casa de estudios, una asignatura en la cual solicitó revisión de las evaluaciones, así como del facilitador, y toda la problemática presente, y que como respuesta fue discriminado y expuesto a una evaluación ad hoc, violatoria de los reglamentos y normativas internas de la casa de estudios.

Del derecho:

Indica el accionante que, en fecha 30 de agosto de 2013, a través de la Resolución Nº CU-O-08-13-01, el C.U. de conformidad con el artículo 26 de la ley de Universidades y en uso de la atribución que le confiere el artículo 11, numeral 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad A.d.H., dictó el Reglamento Estudiantil, el cual dispone en los artículos 23, 24, 25 y 34 los derechos de los estudiantes.

Del mismo modo aduce que, en fecha 18 de noviembre de 2013 a través de la Resolución Nº CU-O-11-13-02, el C.U., de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Universidades y en uso de la atribución que le confiere el artículo 11, numeral 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad A.d.H., dictó su Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, el cual dispone en los artículos 11, 12, 13 y 27 la planificación de las evaluaciones.

Que, por otra parte, en fecha 13 de marzo de 2013, a través de la Resolución Nº CU-O-03-13-03, el C.U., de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Universidades y en uso de la atribución que le confiere el artículo 11, numeral 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad A.d.H., dictó las Normas para el Desempeño Docente, las cuales regulan en los artículos 16, 17, 18, 21, 22, y 42 lo relativo al plan de evaluación, los resultados de las evaluaciones y el procedimiento para la clasificación de las mismas.

Que, esa situación de desconocimiento de las normativas internas por parte de las autoridades de la Universidad A.d.H., conculca no solamente el precepto constitucional de la usurpación de funciones (al arrojarse (sic) la Decana y la Directora de la Escuela respectiva, funciones atribuidas al C.U.), así como el principio de la legalidad (al realizarle la Decana y la Directora de la Escuela respectiva, evaluaciones que por norma no le competen, ante cuya problemática, correspondía al C.U. su solución), sino que violenta su derecho al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la Decana y la Directora de la Escuela respectiva, violentaron su garantía fundamental prescrita en el artículo 21 del Texto Constitucional, al discriminársele por haber efectuado quejas sobre algunos de los facilitadores que imparten asignaturas en la Universidad A.H., efectuándole evaluaciones aisladas, las cuales menoscabaron su condición de igualdad frente al resto de los estudiantes que cursaban con su persona en la misma sección, situación discriminatoria que se concatena con los preceptos vertidos en los artículos 19 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, insiste la Decano de la Universidad A.d.H. en el desconocimiento a su Derecho al Debido Proceso, al negársele la inscripción de la asignatura “Ética”, sin fundamento normativo interno que así lo indique.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, es por lo que la parte accionante solicita que este Tribunal, se sirva atender su reclamo y sustanciarlo conforme a derecho, rogando que sean anuladas las evaluaciones efectuadas por la Decana de la Universidad A.d.H. en colusión con la Directora de la Escuela, pasando su caso a la resolución de un C.U. en el cual se decida la solución a su problemática, conforme lo establecen las normativas internas de la Universidad A.d.H.; así como también, permitiéndosele inscribir la asignatura de Ética, la cual no cuenta con orden de prelación alguna y no existe normativa interna que así lo prohíba.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada en este Juzgado, se dejó constancia se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano C.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.811.898, Inpreabogado Nº 105.580, actuando en su propio nombre y representación, asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes las ciudadanas D.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.974.848, en su condición de Decana de la Universidad A.H., y A.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.259.619, en su carácter de Directora de Educación Mención Ingles, Administración de Empresas Turísticas y Economía de la prenombrada casa de estudios (parte presuntamente agraviante), con su apoderada judicial, abogada C.A.O.P., Inpreabogado Nº 93.245, finalmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado J.L.Á.D., actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas y Vargas en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa.

El Juez informó a las partes que a tenor de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponían de de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, más cinco (05) minutos si deseaban hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica.

La parte accionante expuso sus alegatos.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos.

La parte accionante pasó a hacer uso de su derecho de réplica.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho a contrarréplica.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de los medios probatorios necesarios, constante de veinticinco (25) folios útiles y ciento treinta y ocho (138) folios anexos.

Posterior a ello, el Tribunal concedió la oportunidad al accionante para que hiciera uso de su derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte accionada.

El Tribunal procedió a formular las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante:

  1. - Para la Decano de la Universidad: ¿Cuál es el procedimiento o la normativa legal a los efectos de fijar las fechas de las evaluaciones a los estudiantes?

    Responde: Todas las fechas de evaluaciones se fijan de común acuerdo con los estudiantes, susceptible a modificación, en ocasiones promovidas por ambos, tanto el profesor como los estudiantes.

  2. - ¿Cuánto es el máximo de carga académica que puede inscribir un estudiante, y si existe algún documento interno que lo acredite?

    Responde: la cantidad es aquella que le corresponda a cada estudiante dependiendo del semestre que cursa. En este caso es la carga correspondiente al cuarto semestre. Se hace por un total de unidades de crédito correspondientes a cada semestre, si éstas no se exceden el estudiante puede inscribirse.

  3. - ¿Puede un estudiante, cursar una asignatura de un semestre posterior?

    Responde: Esto lo maneja Control de Estudios, pero por lo general estos saltos de semestres lejanos tienden a causar inconvenientes.

  4. - ¿Esto está regulado?

    Responde: Esto es competencia de Control de Estudio, no manejo dicha información.

  5. - ¿Cuál es el procedimiento a seguir, cuando un cursante no acude a la fecha fijada entre la mayoría de los estudiantes?

    Responde: El cursante pierde la evaluación y el puntaje correspondiente al menos que presente un justificativo médico. Está en las normas de la institución.

  6. - ¿De presentarse una disconformidad entre el facilitador y alguno de los cursantes sobre la calificación de alguna prueba, cual es el procedimiento a seguir?

    Responde: Se recibe la prueba y se le entrega a otro profesor para que la norma corrija y tengamos otra apreciación. No está establecido en ninguna norma, se hace por costumbre, sin embargo lo hacemos al menor tiempo posible. Asimismo que la Ley de Universidades contempla la facultad en la toma de decisiones del Decanato.

    Seguidamente, el Tribunal de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, tomando en consideración los medios alternativos de resolución de conflictos y la posibilidad que tiene el Juez de llamar a las partes a una conciliación, procedió a preguntar a la Decana que solución se puede emplear en este caso.

    Respondió: Puedo solicitar la autorización a mis superiores de que se le permita inscribir la materia de ética, en cuanto a la materia de contabilidad social, ya que no puedo tomar la decisión y tendría que hacer nuevamente las evaluaciones y si las aprueba es muy tarde para él, porque el primer corte está ya por culminar. En caso tal, sugiero que se vuelva hacer todas las evaluaciones, y propongo nombrar una comisión evaluadora, a los efectos de verificar la calificación que ha obtenido.

    Luego el accionante rechazó la propuesta conciliatoria efectuada por la Decana de la Universidad.

    De inmediato el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó como punto previo su reconocimiento de la labor conciliatoria en sede Constitucional por parte de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo señaló que es lamentable que el accionante declinara la posibilidad de llegar a conciliación que fuera ofrecida por las autoridades presentes de la Universidad A.d.H.. Finalmente solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir una vía ordinaria para dar solución a la presente controversia, como lo es, acudir ante el C.U. de dicha casa de estudios, a los efectos de que se procediera a evaluar las pruebas presentadas por el accionante en el semestre correspondiente, tal como fuera expuesto en reiteradas oportunidades en esa audiencia y explanado en el escrito libelar.

    Por último, el Tribunal de conformidad con la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informó que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El abogado J.L.Á.D., actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas y Vargas en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa, manifestó su opinión fiscal al momento de la celebración de la audiencia, solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir una vía ordinaria para dar solución a la presente controversia, como lo es, acudir ante el C.U. de dicha casa de estudios, a los efectos de que se procediera a evaluar las pruebas presentadas por el accionante en el semestre correspondiente, tal como fuera expuesto en reiteradas oportunidades en esa audiencia y explanado en el escrito libelar

    IV

    MOTIVACION

    Antes de entrar a analizar el fondo de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a lo manifestado por la representación del Ministerio Público, relativo a la solicitud de inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto, a decir del Fiscal, el actor disponía de una vía ordinaria para dar solución a la presente controversia, como lo era, acudir ante el C.U. de dicha casa de estudios, a los efectos de que se procediera a evaluar las pruebas presentadas por el accionante en el semestre correspondiente.

    Ahora bien, al respecto considera pertinente este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    En ese sentido, este Tribunal observa que, para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes a fin de solventar la situación jurídica que le ha sido infringida. En ese orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido interpretada no de forma restrictiva, sino que al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial ha manifestado que, existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales, el agraviado no haya hecho uso de estos, debe igualmente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto ello implicaría la sustitución de las vías ordinarias por la acción constitucional, cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, y tal sustitución no puede ser permitida, en razón de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 184, de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:

    …la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible, cuando existan vías judiciales por las cuales pudiese ser resuelta la situación jurídica infringida al peticionante de la tutela constitucional, es decir, que se refiere única y exclusivamente a “vías judiciales”, por lo cual este sentenciador no comparte el criterio manifestado por la representación del Ministerio Público, toda vez que el actor no hizo uso de acciones de carácter administrativo por ante la Universidad A.H., lo cual no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia, de allí que se procederá a analizar el fondo de la presente acción de amparo, y así se decide.

    Establecido lo anterior, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente amparo constitucional, para lo cual observa que el accionante denuncia como vulnerados, su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su decir la Decana y la Directora de la Escuela respectiva, se atribuyeron funciones pertenecientes al C.U., y su garantía fundamental establecida en el artículo 21 ejusdem, ya que lo discriminaron por haber efectuado quejas sobre algunos facilitadores que impartían asignaturas en la Universidad A.H..

    Ahora bien, para decidir respecto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fuera denunciada por el accionante, por cuanto a su decir, en el caso que nos ocupa, ha sido discriminado, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la norma constitucional a la que se hizo mención con anterioridad, la cual dispone que:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    En ese mismo orden de ideas este Tribunal observa que por discriminación se entiende, toda exclusión o restricción que tiene como finalidad quebrantar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos de los ciudadanos, sin basarse en principios de igualdad establecidos en nuestra Carta Magna; derechos humanos protegidos tanto en Leyes Nacionales, como en Tratados Internacionales.

    Del mismo modo, es importante mencionar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecido en sentencia Nº 2005-01803, dictada en fecha 07 de julio de 2005, en la cual dejó sentado que:

    Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada debe indicar que la norma contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental establece lo siguiente:

    (OMISSIS)

    Así, se observa como en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21 la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra circunstancia.

    De esta forma observamos que el referido artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’. Y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que:

    ‘Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.

    Como consecuencia de la lectura de las disposiciones anteriormente citadas, esta Corte advierte que la transgresión de éstas vulneraría tanto derechos constitucionales, como derechos que nuestra República se ha comprometido a respetar y vigilar, de tal manera que su infracción no sólo podría acarrear responsabilidad nacional, sino internacional por violación a los Pactos Internacionales que legalmente ha suscrito nuestro Estado, más aún tomando en consideración que el mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 3 que ‘Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en [dicho] Pacto’, así como lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación directa e inmediata de los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos por todos los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Subrayado de esta Corte).

    Por su parte, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia Nº 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso L.A.P., en la cual se señaló expresamente que:

    ’En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación…

    .

    En este sentido, vista la disposición normativa trascrita con anterioridad, así como también el criterio jurisprudencial parcialmente citado ut supra, en el cual se hacen ciertas consideraciones en cuanto a qué debe entenderse por violación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y revisados como han sido todos y cada uno de los documentos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviada, cursantes desde el folio veintidós (22) al folio sesenta y dos (62), en criterio de este sentenciador la parte actora no logró demostrar que en el caso que nos ocupa se le haya tratado de modo discriminatorio con respecto a sus demás compañeros de clase, pues tal como se vislumbra de autos, el accionante no demostró en qué situaciones similares o análogas la parte presuntamente agraviante, sin aparente justificación, tuvo un trajo desigual con su persona y no con sus demás compañeros de clase, en consecuencia, visto que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se había violentado su derecho a la no discriminación, sin demostrar fehacientemente con elementos probatorios suficientes, de qué manera la parte presuntamente agraviante menoscabó dicha garantía constitucional, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

    En lo que atañe a la denuncia referida a la vulneración de su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su decir, la Decana y la Directora de la Escuela respectiva, se atribuyeron funciones pertenecientes al C.U., este Juzgador considera pertinente señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

    Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

    ‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

    .

    Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso, ya que la Decana de la Universidad A.H. y la Directora de Educación mención Ingles, Administración de Empresas Turísticas y Economía de dicha Universidad, se atribuyeron funciones pertenecientes al C.U., y en razón de que no se le permitió la inscripción de la asignatura denominada “Ética”, sin fundamento normativo interno que así no indicara.

    Siendo así, debe señalar este Juzgador que la parte actora no demostró con medios probatorios idóneos, que efectivamente la parte presuntamente agraviante hubiese vulnerado de manera directa y flagrante su garantía del debido proceso, pues se limitó a señalar que le fue violentada la garantía constitucional ante señalada, sin traer a los autos pruebas que demostraran fehacientemente la configuración de la denuncia aquí planteada; aunado a esto, no deja de tomar en cuenta este sentenciador que, en razón del llamado que se hiciera a una conciliación en la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de enero de 2015, la parte presuntamente agraviante propuso una solución a la problemática del actor, la cual satisfacía el petitorio del mismo, y éste se decidió por rechazarla, sin argumento alguno que justificase tal rechazo, razón por la cual se declara improcedente la violación del debido proceso del actor, y así se decide.

    Siendo así, visto que no existe en autos pruebas que demuestren las violaciones constitucionales denunciadas por la parte presuntamente agraviada, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado C.R.G.G., actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas D.S. en su carácter de Decana de la Universidad A.d.H. y A.D., Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía de la prenombrada casa de estudios.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    G.J.C.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    A.B.

    En esta misma fecha 29 de enero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    A.B.

    Exp. 15-3650/GC/AB/FR.

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