Decisión nº PJ0152007000401 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000394

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada L.M., en representación de las sociedades mercantiles Novedades Patricia, S.R.L, Novedades Eva, C.A., y el ciudadano J.A.d.M.F., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.491, representada judicialmente por los abogados M.R., Judmar Trujillo y Y.S., en contra de las sociedades mercantiles NOVEDADES PATRICIA S.R.L y NOVEDADES EVA, C.A., inscrita la primera de ellas en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1992 bajo el número 48, Tomo 3-A, modificada según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 1995, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 19, Tomo 121-A, representada judicialmente por los abogados M.M., J.M., Anmy Toledo y L.M.; y la segunda inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 1996, bajo el N° 43, Tomo 50-A, representada judicialmente por los abogados M.M., J.M., Anmy Toledo y L.M., asimismo en contra del ciudadano J.A.D.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.070.403, representado judicialmente por los abogados, M.M., J.M., Anmy Toledo y L.M., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 16 de febrero de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil Novedades Patricia S.R.L, representada legalmente por el ciudadano J.d.M., en su condición de Director-Gerente y único propietario de la sociedad mercantil, empresa ésta que según su decir, sin mediar ninguna explicación para con sus trabajadores, dejó de facturar los productos y mercancías que expedían y realizar el pago de sus salarios a nombre de la indicada empresa tal y como lo había venido haciendo, es decir, usando papelería con su identificación comercial habitual, en su lugar lo hacía a nombre de una recién creada empresa, la cual funcionaba con el mismo personal e inicialmente con distintos accionistas pero con comunes vínculos e intereses familiares y comerciales a la cual le dieron la denominación comercial Novedades Eva C.A.

Segundo

Que en virtud de lo anterior, surge necesaria e inexorablemente la solidaridad entre ambas empresas, frente a las obligaciones laborales especialmente frente a sus trabajadores, por cuanto constituyen un grupo de empresas, y sus órganos de dirección están integrados por la misma persona, ciudadano J.A.d.M.F., Director Gerente y Presidente de ambas empresas, notándose incluso, según su decir, la similitud de las iniciales de la primera empresa fundada y en la cual inició su relación laboral Novedades Patricia S.R.L y el nombre comercial de la nueva empresa Novedades Eva. C.A., en la que continuó de manera ininterrumpida y sin pago efectivo de liquidación alguna.

Tercero

Que la creación de la firma mercantil Novedades Eva C.A., tuvo sin lugar a dudas como principal objetivo defraudar los compromisos laborales adquiridos por la empresa Novedades Patricia S.R.L.

Cuarto

Que en las mencionadas empresas prestaba sus servicios personales, directos e interrumpidos como Encargada- Vendedora, así como también realizando labores múltiples tales como, limpieza, aseo y mantenimiento del local, atención al público, organización de la mercaría y productos, así como el etiquetamiento de precios de la misma, entre otras funciones, devengando como último salario mensual la cantidad de 405 mil bolívares, bajo la subordinación, dirección, supervisión y además, quien le impartía las instrucciones de sus funciones dentro de la empresa, era el ciudadano A.d.M., quien ejerce funciones de Presidente en la empresa Novedades Eva. C.A., última empresa en la cual prestó sus servicios.

Quinto

Que en fecha 31 de diciembre de 1995, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, toda vez que el salario que recibía no compensaba según su decir, las múltiples funciones que debía realizar dentro de la empresa.

Sexto

Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectiva la cancelación de sus justas indemnizaciones y legítimas acreencias laborales.

Con fundamento en los anteriores hechos, demanda a las sociedades mercantiles Novedades Patricia S.R.L, Novedades Eva C.A y solidariamente al ciudadano J.A.d.M.F. a titulo personal, en su condición de accionista y representante legal de ambas empresas, el pago de los conceptos de: antigüedad (artículo 108 de la LOT), y vacaciones fraccionadas (artículo 223 de la LOT), conceptos que alcanzan a la cantidad de 5 millones 177 mil 646 bolívares con 80 céntimos, más intereses monetarios e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la codemandada Novedades Eva C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó en forma expresa todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, en virtud de que, según su decir, la ciudadana D.B. nunca laboró para la sociedad mercantil Novedades Eva, C.A.

Igualmente dicha pretensión fue controvertida por el ciudadano J.A.d.M.F., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó en forma expresa todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, en virtud de que, según su decir, la ciudadana D.B. nunca laboró para el ciudadano J.A.d.M.F..

Asimismo, la pretensión de la parte actora fue controvertida por la sociedad mercantil Novedades Patricia, S.R.L, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó todos y cada uno de los demás hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, así como que la empresa Novedades Patricia S.R.L, funcionara con el mismo personal que la empresa Novedades Eva C.A., negó que entre la primera y la segunda hayan comunes vínculos e intereses familiares y comerciales, asimismo, negó que Novedades Patricia, S.R.L., funcionara en la misma sede de Novedades Eva C.A., por lo que no existe solidaridad alguna entre ambas empresas, ni mucho menos que constituyan un grupo de empresas. En consecuencia, negó que le adeude la cantidad de 5 millones 177 mil 646 bolívares con 80 céntimos a la ciudadana D.B..

Segundo

Admitió que la actora prestó sus servicios personales para la empresa Novedades Patricia, S.R.L., de forma “interrumpida”, desde el día 16 de febrero de 1997, desempeñándose en el cargo de vendedora.

Tercero

Señaló que dicha relación laboral se desarrolló en forma interrumpida tal como según su decir, lo reconoce y confiesa la actora en su escrito de demanda y escrito de promoción de pruebas.

Cuarto

Que la actora prestaba sus servicios durante las coloquialmente denominadas temporadas alta, laborando generalmente períodos de 06 meses, pagándole sus indemnizaciones laborales cada vez que se marchaba.

Quinto

Que en fecha 31 de diciembre de 2004, la actora le notificó a la demandada que debido a motivos personales renunciaba a su trabajo.

Sexto

Que en dicha oportunidad no le fue cancelada cantidad alguna, por cuanto la actora únicamente había laborado 45 días antes de su renuncia.

Séptimo

Señaló que la codemandada no posee ningún registro referente a la actora ya que el expediente laboral de ésta desapareció de los archivos de la empresa casualmente en la misma fecha en que la actora prestó su renuncia.

Octavo

Finalmente, opuso de manera subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de diciembre de 2004, y la demanda fue interpuesta en el mes de junio de 2006, transcurriendo así un año y seis meses.

A fecha 22 de marzo de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por la ciudadana D.B., en contra de las sociedades mercantiles Novedades Patricia S.R.L y Novedades Eva, C.A., y el ciudadano J.A.d.M.F., condenando el pago de 5 millones 177 mil 646 bolívares con 80 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Habiendo tenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, manifestando que la ciudadana D.B., sí laboró para la empresa Novedades Patricia S.R.L., pero de manera interrumpida, es decir, en temporadas altas, por lo que no hubo continuidad en la relación de trabajo, tal como lo confiesa según su decir la propia parte actora en su escrito de demanda y en el escrito de promoción de pruebas, respecto a que laboró de forma interrumpida, en virtud de ello la demandada quedaba libre de cualquier demostración de algún hecho, sin que el a quo hubiere hecho mención a la confesión de la parte actora. Respecto a los demás codemandados, insistió en la negación de la relación laboral.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

Ahora bien, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada recurrente, no apeló respecto de la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción dictada por el a quo, en virtud de haber quedado demostrado que la relación laboral culminó por renuncia del trabajador en fecha 31 de diciembre de 2005 y no en fecha 31 de diciembre de 2004 como lo alegó la codemandada Novedades Patricia S.R.L., en su escrito de contestación, así como tampoco apeló sobre la declaratoria de la existencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas en virtud de poseer accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, por cuanto si bien es cierto negó una vez más la existencia de la relación de trabajo con las demás codemandadas, no es menos cierto que no objetó sobre la existencia de la unidad económica, lo que se entiende que estuvo conforme con dichas declaratorias. Así se establece.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o Negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la Negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho Negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior se evidencia que en la forma como los codemandados dieron contestación a la demanda, la sociedad mercantil Novedades Eva C.A., y el ciudadano J.A.d.M.F., negaron la existencia de la relación laboral, por cuanto según su decir la actora nunca fue su trabajadora, de otra parte, la sociedad Mercantil Novedades Patricia S.R.L, sí admitió la existencia de la relación laboral, sin embargo, señaló que la misma fue de manera interrumpida, es decir, que laboraba únicamente en temporadas altas, aduciendo que éste hecho fue alegado por la ciudadana D.B. tanto en su escrito de demanda como en su escrito de promoción de pruebas, por lo que existía una confesión respecto de éste hecho, en consecuencia, la presente causa se encuentra limitada a determinar si efectivamente la ciudadana D.B., prestó sus servicios personales para las codemandadas, pero de forma “interrumpida” tal cual como según su decir, la misma parte actora lo reconoce y confiesa tanto en su libelo de demanda como en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, corresponde a ésta Alzada verificar si hubo o no una confesión por parte de la actora respecto de éste hecho.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Prueba documental:

    Copia certificada del expediente N° 042-02-03-00-440, contentivo del Procedimiento instaurado ante la Sala de Reclamos con sede en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 54 al 62, ambos inclusive, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por las codemandadas, sino que únicamente señaló que el procedimiento fue instaurado en contra de la codemandada Novedades Eva, C.A., es decir, por la empresa que negó la relación laboral. Ahora bien, se evidencia de la misma, que si bien es cierto que el procedimiento instaurado fue con ocasión a la reclamación del pago de prestaciones sociales por parte de la ciudadana D.B., en contra de la sociedad mercantil Novedades Eva, C.A., no es menos cierto que el Juzgado a quo, declaró la existencia de una unidad económica entre ambas codemandadas, es decir, la mencionada anteriormente y la empresa Novedades Patricia, S.R.L, en virtud de poseer accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber J.A.d.M.F. y M.E.d.D.M., hecho éste sobre el cual la parte demandada recurrente no apeló, por lo que entiende este Tribunal que estuvo conforme, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se observa del folio 55, que la fecha de ingreso fue el 16 de febrero de 1997 y la fecha de egreso fue en fecha 31 de diciembre de 2005, indicándose como tiempo “ininterrumpido” de servicio de 8 años.

    Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada Novedades Patricia, y copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Novedades Eva, C.A, las cuales corren insertas a los folios 63 al 72, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por las codemandadas en la Audiencia de Juicio, sin embargo, son desechadas del proceso, en virtud de que el Juzgado a quo declaró la existencia de la unidad económica entre las codemandas, sin que la parte demandada apelara sobre ese hecho, lo que se entiende que estuvo conforme. Así se decide.-

  2. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhibiera: a) nómina de los trabajadores que le han prestado servicios desde enero del año 1997, hasta el 31 de diciembre de 2005; b) inscripción del patrono en el registro de empresas que lleva la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; c) inscripción del patrono en el IVSS, así como el número y nombres de los trabajadores incluidos en el mismo en las fechas señaladas en el particular “a”; y d) recibos de pago, donde conste la cancelación del salario mensual devengado por la actora desde el inicio de su relación laboral con la codemandas, vale decir, desde el mes de febrero del año 1997 hasta la terminación de dicha relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2005.

    Observa el Tribunal, que las codemandadas en la Audiencia de Juicio, no procedieron a exhibir las documentales solicitadas señalando que se le es imposible exhibirlos, toda vez que los archivos laborales desaparecieron de la sede de la codemandada Novedades Patricia S.R.L., es decir, que no existe nada de ninguno de los trabajadores que laboran para dicha empresa.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba no cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, sin embargo, se observa que la demandada señaló que no los exhibía por cuanto los archivos laborales tanto de la actora como de los demás trabajadores desaparecieron de la sede de la codemandada Novedades Patricia S.R.L., en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto los alegatos esgrimidos por la parte actora, es cuanto a que prestó servicios para las codemandas desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2005, así como también la cancelación de salario desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el mes de febrero de 1997 hasta la terminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2005. Así se declara.

  3. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe sobre los particulares allí solicitados. Respecto de esta prueba, observa el Tribunal que no consta a las actas del expediente respuesta de la misma, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Y.B., X.F., J.H. y N.M., observando que únicamente rindió declaración la ciudadana N.M., quien manifestó que conoce a la parte actora porque trabajaron juntas; así como la existencia de las partes codemandadas; que la testigo laboró en Novedades Patricia S.R.L; que el señor De Miguel era su jefe en el año 1995, a quien le decía “Pepe”, que laboró allí 12 años; que Novedades Patricia ya no existe pero que Novedades Eva, C.A sí; donde el Jefe era también el señor De Miguel; que laboró con la actora en Novedades Eva, que la actora entró de vendedora, y luego pasó a ser encargada, hacía de todo, la llamaban “utilitis”, porque limpiaba, atendía al público, entre otras funciones, laboraban hasta las 6:30 p.m; que no sabe por qué terminó la relación laboral entre la actora y las codemandadas, que se les pagaban sueldo mínimo, trabajaban horario corrido. No hubo repreguntas.

    Respecto a la declaración de la ciudadana N.M., este Tribunal la desecha en virtud de no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia, ya que si bien la misma estuvo conteste en los particulares que le fueron formulados, es decir, que Novedades Patricia existió y ya no, que funciona Novedades Eva, C.A., y que el Jefe en las dos empresas era el señor J.A.d.M., dicha declaración coadyuvó a dirimir el hecho respecto a la existencia de la Unidad Económica entre las codemandadas, lo cual fue declarado por el Juzgado a quo, sin que la parte demandada recurrente apelara de dicha decisión, por lo que se entiende que estuvo conforme.

    Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, se observa que la presente causa se encuentra circunscrita a determinar si efectivamente la ciudadana D.B., prestó sus servicios personales para las codemandadas, pero de forma “interrumpida” tal cual como según arguye la parte recurrente, la misma parte actora lo reconoce y confiesa tanto en su libelo de demanda como en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, correspondía a ésta Alzada verificar si hubo o no una confesión por parte de la actora respecto de éste hecho.

    De lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda alegó que en fecha 16 de febrero de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil Novedades Patricia S.R.L, representada legalmente por el ciudadano J.d.M., en su condición de Director-Gerente y único propietario de la sociedad mercantil, empresa ésta que según su decir, sin mediar ninguna explicación para con sus trabajadores, dejó de facturar los productos y mercancías que expedían y realizar el pago de sus salarios a nombre de la indicada empresa tal y como lo había venido haciendo, es decir, usando papelería con su identificación comercial habitual, en su lugar lo hacía a nombre de una recién creada empresa, la cual funcionaba con el mismo personal e inicialmente con distintos accionistas pero con comunes vínculos e intereses familiares y comerciales a la cual le dieron la denominación comercial Novedades Eva C.A.

    Asimismo señaló que en virtud de lo anterior, surge necesaria e inexorablemente la solidaridad entre ambas empresas, frente a las obligaciones laborales especialmente frente a sus trabajadores, por cuanto constituyen un grupo de empresas, y sus órganos de dirección están integrados por la misma persona, ciudadano J.A.d.M.F., Director Gerente y Presidente de ambas empresas, notándose incluso, según su decir, la similitud de las iniciales de la primera empresa fundada y en la cual inició su relación laboral Novedades Patricia S.R.L y el nombre comercial de la nueva empresa Novedades Eva. C.A., en la que continuó de manera ininterrumpida y sin pago efectivo de liquidación alguna. Igualmente, alegó en el mismo escrito de demanda que: “…En las indicadas empresas prestaba servicios personales, directos e interrumpidos como Encargada-Vendedora…”.

    De otra parte, se evidencia de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida en forma audiovisual, que la representación judicial de la parte actora, alegó que la ciudadana D.B. prestó sus servicios inicialmente para la empresa Novedades Patricia S.R.L, y posteriormente fue pasada a la empresa Novedades Eva, C.A., laborando desde febrero de 1997 en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia. Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, específicamente del folio 51, se observa que en las documentales promovidas en los numerales 2 y 3, referidas a documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Novedades Patricia S.R.L, así como Novedades Eva, C.A., se señala que prestó sus servicios personales directos e interrumpidos para las mismas. No obstante, de la documental que corre inserta al folio 55, referida a planilla de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que señaló como tiempo ininterrumpido de servicios de 8 años.

    Así las cosas, este Juzgado observa que existió evidentemente un error material al redactar el libelo de demanda, así como el escrito de promoción de prueba correspondiente a la parte actora, por cuanto si bien es cierto que de la misma aparece señalada la palabra “interrumpida”, no es menos cierto que primeramente se alegó que continuó laborando para la empresa Novedades Eva, C.A, de manera “ininterrumpida” y sin pago de liquidación alguna, por lo que mal podría esta Alzada concluir que efectivamente existió una confesión por parte de la ciudadana D.B. tal como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, es decir, que la relación de trabajo que la unió con la trabajadora era únicamente en las denominadas temporadas altas, laborando generalmente períodos de aproximadamente 06 meses, pagándosele sus indemnizaciones laborales cada vez que se marchaba, como lo alegó la codemandada, sin que lograra demostrar su dicho y que tampoco logró demostrar la cancelación de las correspondientes prestaciones sociales a la actora, por cuanto según su decir, los archivos laborales de “todos” sus trabajadores habían desaparecido de la empresa, en consecuencia, y si bien la recurrente señaló que no correspondía a la demandada demostrar el hecho alegado en la contestación, no obstante éste Juzgador evidenció que no existió ninguna confesión por parte de la actora, por cuanto del inicio de la redacción del libelo de demanda, se evidenció que fue siempre fue su intención expresar que laboró de manera “ininterrumpida”, por lo que al no haber confesión alguna por parte de la ciudadana D.B., y no habiendo quedado demostrado como se mencionó supra, que las codemandas hayan cancelado los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda, a saber, antigüedad y vacaciones fraccionadas, ambos conceptos resultan procedentes en derecho.

    Así las cosas, se tiene que, en la presente causa existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Novedades Patricia, S.R.L y Novedades Eva C.A., ambas bajo la dirección del ciudadano J.A.d.M.F., quien en definitiva es el beneficiario de la labor prestada por la actora, para los cuales la ciudadana D.B., prestó efectivamente sus servicios personales de forma ininterrumpida desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que en conformidad con el artículo 94 constitucional deberá responder con lo adeudado de forma solidaria con las demandadas.

    Ahora bien, pasa este Juzgador a efectuar el cálculo correspondiente a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 16.02.1997

    Fecha de egreso: 31.12.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 8 años 10 meses y 19 días.

    Último salario mensual devengado: Bs. 405.000,00 (salario éste que fue negado por las codemandas de manera pura y simple, sin que hubieren alegado y probado otro salario distinto, en consecuencia, se tiene que el último salario devengado fue el señalado por la actora en su escrito de demanda).

    La ciudadana D.B., reclamó lo siguiente:

  5. - Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de 4 millones 921 mil 146 bolívares con 80 céntimos.

    Observa el Tribunal que la actora inició sus labores en febrero de 1997, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997. ahora bien, se evidencia además que la trabajadora no reclamó el corte de cuenta establecido en el artículo 666 eiusdem, por lo que al proceder a efectuar el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, se observa que desde el 16 de febrero de 1997 al 19 de junio de 1997, no se generó un tiempo de servicio superior a 6 meses de labor prestada, en consecuencia, no se hace acreedora de lo establecido en el artículo 665 ibidem, el cual señala que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad de 60 días de salario.

    Así las cosas, le corresponde por el primer año, 45 días de salario de conformidad con el literal b) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual se computa de la siguiente manera:

    19.06.97 al 19.07.97 = No genera antigüedad

    19.07.97 al 19.08.97 = No genera antigüedad

    19.08.97 al 19.09.97 = No genera antigüedad

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    En referencia a lo anterior, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual ocurrió en el caso sub iudice, donde la demandante especificó los salarios normales devengados durante cada período, sin que las codemandas hayan demostrado otro salario distinto, en consecuencia, se tienen como cierto los señalados por la ciudadana D.B., en su libelo de demanda.

    Ahora bien, el salario normal señalado por la parte actora debe ser tomado como base para el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada, debiendo adicionar la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, correspondientes a cada período, para formar el salario integral, observando el Tribunal que la parte actora en forma errónea calculó la prestación de antigüedad en base al salario normal y no en base al salario integral, lo cual no fue corregido por el a-quo, pero que este Tribunal de Alzada lo hace en virtud del carácter de orden público que informa a la legislación del trabajo, sin que ello signifique extrapetita, pues simplemente se está aplicando la normativa vigente en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, de lo cual resulta lo siguiente:

    PRIMER PERÍODO: 45 DÍAS

    Desde el 19 de septiembre de 1997 al 19 de junio de 1998: 45 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 4.000,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.000,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 166,67

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 4.000,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 77,78

    Total salario integral: Bs. 4.000,00 + Bs. 166,67 + Bs.77,78 = Bs. 4.244,45 x 45 días = Bs. 191.000,25

    SEGUNDO PERÍODO: 60 DÍAS

    Desde el 20 de junio de 1998 al 19 de diciembre de 1998: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 4.000,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.000,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 166,67

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 4.000,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 88,89

    Total salario integral: Bs. 4.000,00 + Bs. 166,67 + Bs.88,89 = Bs. 4.255,56 x 30 días = Bs. 127.666,80.

    Desde el 20 de diciembre de 1998 al 19 de junio de 1999: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 4.400,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.400,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 183,33

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 4.400,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 97,78

    Total salario integral: Bs. 4.400,00 + Bs. 183,33 + Bs.97,78 = Bs. 4.681,11 x 30 días = Bs. 140.433,30.

    TERCER PERÍODO: 60 DÍAS.

    Desde el 20 de junio de 1999 al 19 de diciembre de 1999: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 4.400,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.400,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 183,33

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 4.400,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 110,00

    Total salario integral: Bs. 4.400,00 + Bs. 183,33 + Bs.110,00 = Bs. 4.693,33 x 30 días = Bs. 140.799,90.

    Desde el 20 de diciembre de 1999 al 19 de junio de 2000: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 5.808,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 5.808,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 242,00

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 5.808,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 145,20

    Total salario integral: Bs. 5.808,00 + Bs. 242,00 + Bs.145,20 = Bs. 6.195,20 x 30 días = Bs. 185.856,00.

    CUARTO PERÍODO: 60 DÍAS.

    Desde el 20 de junio de 2000 al 19 de diciembre de 2000: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 5.808,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 5.808,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 242,00

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 5.808,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 161,33

    Total salario integral: Bs. 5.808,00 + Bs. 242,00 + Bs.161,33 = Bs. 6.211,33 x 30 días = Bs. 186.339,90.

    Desde el 20 de diciembre de 2000 al 19 de junio de 2001: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 6.388,80

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.388,80 (salario básico) / 360 días = Bs. 266,20

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 6.388,80 (salario básico) / 360 días = Bs. 177,46

    Total salario integral: Bs. 6.388,80 + Bs. 266,20 + Bs.177,46 = Bs. 6.832,46 x 30 días = Bs. 204.973,80.

    QUINTO PERÍODO: 60 DÍAS.

    Desde el 20 de junio de 2001 al 19 de diciembre de 2001: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 6.388,80

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.388,80 (salario básico) / 360 días = Bs. 266,20

    Alícuota de bono vacacional: 11 días x Bs. 6.388,80 (salario básico) / 360 días = Bs. 195,21

    Total salario integral: Bs. 6.388,80 + Bs. 266,20 + Bs.195,21 = Bs. 6.850,21 x 30 días = Bs. 205.506,30.

    Desde el 20 de diciembre de 2001 al 19 de junio de 2002: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 7.550,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 7.550,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 314,58

    Alícuota de bono vacacional: 11 días x Bs. 7.550,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 230,69

    Total salario integral: Bs. 7.550,00 + Bs. 314,58 + Bs. 230,69 = Bs. 8.095,27 x 30 días = Bs. 242.858,10.

    SEXTO PERÍODO: 60 DÍAS.

    Desde el 20 de junio de 2002 al 19 de diciembre de 2002: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 7.550,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 7.550,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 314,58

    Alícuota de bono vacacional: 12 días x Bs. 7.550,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 251,67

    Total salario integral: Bs. 7.550,00 + Bs. 314,58 + Bs. 251,67 = Bs. 8.116,25 x 30 días = Bs. 243.487,50.

    Desde el 20 de diciembre de 2002 al 19 de junio de 2003: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 8.236,80

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 8.236,80 (salario básico) / 360 días = Bs. 343,20

    Alícuota de bono vacacional: 12 días x Bs. 8.236,80 (salario básico) / 360 días = Bs. 274,56

    Total salario integral: Bs. 8.236,80 + Bs. 343,20 + Bs. 274,56 = Bs. 8.854,56 x 30 días = Bs. 265.636,80.

    SÉPTIMO PERÍODO: 60 DÍAS.

    Desde el 20 de junio de 2003 al 19 de diciembre de 2003: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 8.236,80

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 8.236,80 (salario básico) / 360 días = Bs. 343,20

    Alícuota de bono vacacional: 13 días x Bs. 8.236,80 (salario básico) / 360 días = Bs. 297,44

    Total salario integral: Bs. 8.236,80 + Bs. 343,20 + Bs. 297,44 = Bs. 8.877,44 x 30 días = Bs. 266.323,20.

    Desde el 20 de diciembre de 2003 al 19 de junio de 2004: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 9.815,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 9.815,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 408,86

    Alícuota de bono vacacional: 13 días x Bs. 9.815,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 354,43

    Total salario integral: Bs. 9.815,00 + Bs. 408,86 + Bs. 354,43 = Bs. 10.578,29 x 30 días = Bs. 317.348,70.

    OCTAVO PEÍODO: 60 DÍAS.

    Desde el 20 de junio de 2004 al 19 de diciembre de 2004: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 9.815,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 9.815,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 408,86

    Alícuota de bono vacacional: 14 días x Bs. 9.815,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 381,69

    Total salario integral: Bs. 9.815,00 + Bs. 408,86 + Bs. 381,69 = Bs. 10.605,55 x 30 días = Bs. 318.166,50.

    Desde el 20 de diciembre de 2004 al 19 de junio de 2005: 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 10.707,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 10.707,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 446,13

    Alícuota de bono vacacional: 14 días x Bs.10.707,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 416,38

    Total salario integral: Bs. 10.707,00 + Bs. 446,13 + Bs. 416,38 = Bs. 11.569,51 x 30 días = Bs. 347.085,30.

    NOVENO PERÍODO: 30 DÍAS.

    Desde el 20 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 6 meses x 5 días = 30 días.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 13.500,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 13.500,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 562,50

    Alícuota de bono vacacional: 15 días x Bs. 13.500,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 562,50

    Total salario integral: Bs. 13.500,00 + Bs. 562,50 + Bs. 562,50 = Bs. 14.625,00 x 30 días = Bs. 438.750,00.

    Por aplicación de litral c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado más de seis meses durante el año de terminación de la relación de trabajo: 30 días x Bs.14.625,00: Bs. 438.750,00.

    Total: ………………………………………………………………..Bs. 4.260.982,35.

    Antigüedad Adicional: Le corresponde lo siguiente:

    El Articulo 97 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1999, establece lo siguiente:

    Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servido, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servido superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    En consecuencia, le corresponde:

    1) 1998-1999 = 2 días x (salario promedio desde el mes de junio de 1998 al mes de junio de 1999, la cantidad de Bs. 50.400,00 / 12 meses = Bs. 4.200,00) = Bs. 8.400,00.

    2) 1999-2000= 4 días x (salario promedio desde el mes de junio de 1999 al mes de junio de 2000, la cantidad de Bs. 61.248,00 / 12 meses = Bs. 5.104,00) = Bs. 20.416,00.

    3) 2000-2001= 6 días x (salario promedio desde el mes de junio de 2000 al mes de junio de 2001, la cantidad de Bs. 73.180,80 / 12 meses = Bs. 6.098,40) = Bs. 36.590,40.

    4) 2001-2002 = 8 días x (salario promedio desde el mes de junio de 2001 al mes de junio de 2002, la cantidad de Bs. 83.632,80 / 12 meses = Bs. 6.969,40) = Bs. 55.755,20.

    5) 2002-2003 = 10 días x (salario promedio desde el mes de junio de 2002 al mes de junio de 2003, la cantidad de Bs. 94.720,80 / 12 meses = Bs. 7.893,40) = Bs. 78.934,00.

    6) 2003-2004 = 12 días x (salario promedio desde el mes de junio de 2003 al mes de junio de 2004, la cantidad de Bs. 108.310,80 / 12 meses = Bs. 9.025,90) = Bs. 108.310,80.

    7) 2004-2005 = 14 días x (salario promedio desde el mes de junio de 2004 al mes de junio de 2005, la cantidad de Bs. 123.132,00 / 12 meses = Bs. 10.261,00) = Bs. 143.654,00.

    8) 2005 = (Por haber laborado fracción superior a seis meses): 16 días x Bs.13.500,00= Bs. 216.000,oo.

    Total:……………………………………………………………………Bs. 668.060,40

    Total prestación de antigüedad: …………………………………..Bs. 4.929.042,75

  6. - Vacaciones Fraccionadas: reclamó la cantidad de 256 mil 500 bolívares.

    Le corresponde en virtud de haber laborado 10 meses efectivamente en el año 2005, 19,17 días, a razón de Bs. 13.500, la cantidad de Bs. 258.795,00.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor de la demandante a la suma de bolívares 5 millones 187 mil 837 con 75 céntimos, a cuyo pago se condena a las sociedades mercantiles codemandadas Novedades Patricia S.R.L, Novedades Eva C.A., y el ciudadano J.A.d.M.F. a favor de la ciudadana D.B..

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las codemandas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 5 millones 187 mil 837 con 75 céntimos , no fue cancelada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por la expresada cantidad, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares 5 millones 187 mil 837 con 75 céntimos que será calculada desde la ejecución del presente fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, solo ante la eventualidad de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a esta decisión, y ante tal circunstancia, el monto de la indexación será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda intentada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue D.M.B. frente a las sociedades mercantiles NOVEDADES PATRICIA S.R.L, NOVEDADES EVA C.A., y frente al ciudadano J.A.d.M.F.. 2) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.M.B. frente a las sociedades mercantiles NOVEDADES PATRICIA S.R.L, NOVEDADES EVA C.A., y frente al ciudadano J.A.d.M.F., por lo que se condena a los codemandados al pago a favor de la actora de la cantidad de bolívares 5 millones 187 mil 837 con 75 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial. 3) SE CONDENA es costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a treinta de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    _______________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA

    ______________________________

    Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

    Publicada en el mismo día su fecha a las 15:13 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000401

    LA SECRETARIA

    _________________________________

    Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH / LGP/ jmla

    ASUNTO: VP01-R-2007-000394

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