Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: D.S.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.248.935.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1.962, bajo el Nº.76, tomo 133-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE No. 1313-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la acción por cobro de Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana D.S.S.S. en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de conceptos laborales, generados por el vínculo laboral que mantuvo la accionante, en el cargo de Supervisor General de Contabilidad, el cual culminó por retiro voluntario, donde la empresa, según los alegatos de la actora, procedió a pagar los beneficios laborales generados, de manera incompleta; en tal sentido, reclama diferencia en el sueldo promedio para el calculo del Bono Vacacional, horas extras entre los periodos 2001 y 2006, vacaciones no disfrutadas, cuyos periodos reclamados son 2.003-2.004, 2.004-2.005 y 2.005-2.006.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad del demandante; la cual fue declarada improcedente por el Tribunal a quo, y respecto del fondo del asunto, negó la procedencia de las horas extras y su incidencia en el bono vacacional, así como en las vacaciones no disfrutadas, alegando que la accionante, era una empleada de confianza, conforme lo establece los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo calculo para su efectivo pago, se realizó conforme lo dispone la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de Avón Cosmetics de Venezuela, C.A. 2.004-2.007; es decir, con base al salario base, por cuanto las horas extras no eran regulares ni permanente. Así mismo, negó la procedencia del concepto, denominado “Liquidación de diferencial 5%, Logro por Contrato Colectivo”, en virtud que nunca pagó beneficio alguno denominado de esa manera.

Al respecto, el limite de controversia queda establecido en los siguientes términos: Debe determinarse, en primer lugar si la accionante, por el servicio que presta, es un empleado de confianza, lo cual le está atribuido como carga probatoria a la parte demandada, y de ser afirmativo, la accionante, encuadraría dentro de los supuestos contenidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se declararía improcedente el pago de las horas extras, en el caso contrario, la demandada debe demostrar el carácter no regular y permanente de las horas extras con la finalidad de no incluirlas dentro el salario normal para el cálculo del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas reclamadas. Con relación a las vacaciones no disfrutadas, la accionada, debe desvirtuar dicha pretensión, por no haber argumentado su rechazo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dictó decisión en fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda, condenando el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.007, el cual fue oído en ambos efecto, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Inserta a los folios 05 al 08 de la segunda pieza del expediente, documentales contentivas de recibos de pago de nómina, emitido por la demandada a favor de la accionante, en la cual consta el pago de las horas extras, de fecha 30/06/1998, 01/09/1999-15/09/1999, 01/09/1999-15/09/1999, 01/10/1999-15/10/1999; Este Tribunal, observa que dichas documentales no aporta elemento alguno que diluciden los hechos controvertidos en el presente causa, por cuanto el periodo de emisión no corresponde a los que se demanda; en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.- Así se establece.-

  2. Inserta a los folios 9 al 11 de la segunda pieza del expediente, documentales contentivos de carta de renuncia, solicitud de pago de horas extras suscrito por la accionante y recibidos por la accionada en fecha 07 de marzo de 2006 y 14 de agosto de 2.006, respectivamente. Así como acuse de recibo de la última comunicación, emitida en fecha 06 de septiembre de 2006. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas, que la accionante, afirma no recibir el pago de horas extras a partir del agosto de 2.001; así como la parte demandada, negó el pago de las horas extras solicitadas, alegando, haber pagado todos los conceptos generados durante la relación laboral. Así se valora.-

  3. Inserta a los folios 12 al 41 de la segunda pieza del expediente, Listado de Movimientos de Marcaje de entrada y salida de la ciudadana D.S.S., comprendido en el periodo 05/01/2001-14/03/2006, los cuales contiene impreso sello húmedo, que se lee “AVON COSMETIC DE VENEZUELA Jul 13 2 42 PM’06, GERENCIA DE CONTRALORÍA”. Este Juzgador observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio; evidenciándose el registro del horario de entrada y salida, por parte de la actora, a partir de 01 de febrero de 2.002 hasta el 14 de marzo de 2006.- Así se valora.-

  4. Inserto a los folios 42 al 46 de la segunda pieza del expediente, copias simples de recibos de retención de impuesto sobre la renta, a nombre de la accionante. Este Tribunal observa que dichas documentales, no aportan elemento alguno que establezca la certeza de los hechos en controversia, por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.

  5. Inserto al folio 47 de la segunda pieza del expediente, recibo de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.64.451.307,55. Este Tribunal, que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio, de la cual se puede evidenciar que entre los conceptos pagados por la empresa, el denominado Vac. No disfrutadas, por la cantidad de Bs.9.645.789,65; correspondiente, a 83 días sobre el salario base de Bs.116.214,33. Así se valora.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  6. Inserta a los folios 51 al 106 de la primera pieza del expediente; recibos de pagos a favor de la ciudadana accionante, contentivo de la relación detallada el salario base devengado por la accionante, en el periodo Enero 2005 y marzo de 2006; y como quiera que dichas documentales no fueron desconocidas por la accionante, se le otorga valor probatorio, en el sentido de demostrar el monto de salario base establecido.- Así se establece.

  7. Inserto a los folios 107 al 118 de la primera pieza del expediente, contentivo de recibos sobre pago de abonos de prestaciones sociales. Este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que hagan llegar a la convicción de punto controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  8. Inserto a los folios 119 y 120 de la Primera Pieza del expediente, contentivas de hoja de descripción de cargo de Supervisor del Contabilidad General, este Juzgador, observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales, que el perfil del cargo, se circunscribe a la supervisión de todos aquellos procesos relacionados con la contabilidad general, sometido bajo los parámetros y políticas establecidas con la finalidad de controlar el flujo de activos en la el dicha organización, de cuyas funciones específica de puede evidenciar la realización de actividades, de controlar y registrar, los movimientos contables y estados financieros de la empresa; a los cuales se agrega la supervisión administrativa, en cuanto a programa de vacaciones y evaluación del personal que materializa las directrices impartidas por el supervisor, quien a su vez, según el último punto del contenido inserto al folio 120; que dice: “Realizar cualquier actividad asignada por el supervisor”, es supervisado en su actividad y así se valora.-

  9. Inserto a los folios 121 de la primera pieza del expediente, recibo de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.64.451.307,55, a favor de la accionante, la cual fue apreciada y valorada, en el análisis de la pruebas promovidas y admitidas por la parte actora.-

  10. Inserto a los folios 122 al 126 de la primera pieza del expediente, relación de pistas de sueldos, Este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que hagan llegar a la convicción de los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  11. Inserto a los folios 127 al 130 de la primera pieza del expediente, original de planilla de retención y determinación de porcentaje de impuesto sobre la renta, a nombre de la parte accionante. Este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que hagan llegar a la convicción de los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  12. Insertos a los folios 131, 132, 133, 137, 138, 139, 140, 147, 148, 161, 162, 175, 177, 185 y 189 de la primera pieza del expediente, contentiva del originales de solicitudes y recibos de pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a favor de la accionante. Este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que hagan llegar a la convicción de los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  13. Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, Este Tribunal observa que la misma fue declarada inoficiosa en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.

  14. Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos F.C., M.R. y GELSOMINO CENTANNI, a los cuales desistió la parte actora; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la parte actora, ciudadana D.S.S.S., acompañada de su apoderada judicial, abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR. Así mismo, compareció, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.C.G.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, por cuanto del análisis de las pruebas, no existe concatenación y concordancia del contenido de las pruebas. Tal es el caso del listado de movimiento de entrada y salida de marcaje, el cual de manera lesiva, no lo valoró, solo agregando que no se trata de las instrumentales a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, indicó la apelante, que dicho documento, no fue desconocido por la parte demandada, todo lo contrario, el mismo, fue reconocido como emanado de la empresa, por lo tanto debió otorgársele pleno valor probatorio, siendo éste, el medio probatorio idóneo para demostrar las horas extras laboradas por su representada, aunado al hecho de que, dicho alegato no fue rechazado por la accionada en su contestación a la demanda, solo indicó que eran improcedente, por cuanto la trabajadora tenía el carácter de empleado de confianza, por lo tanto no se encuentra sometida a la jornada ordinaria, y por ende no tiene derecho al pago de horas extras. En este sentido, adujo, que si bien en el fallo recurrido, se determinó, por ser cierto que la accionante no era un trabajador de confianza; desvirtuando lo alegado por la parte demandada, debió condenarse el pago de las horas extras. Con relación a la convención colectiva, señaló que la misma debe ser aplicada para su representada, en virtud que los excluidos de sus beneficios corresponden a la junta directiva de la empresa, así como, los gerentes, tal como lo expresa el preámbulo del texto colectivo.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, se ciño a indicar, entre otras palabras, la sentencia dictada por el aquo, en cuanto a la declaratoria extras, estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar, la pretensión por dicho concepto, contenido en el escrito libelar es, imprecisa y vaga, toda vez que no determina con exactitud, los días y cuantas horas fueron trabajadas, lo cual constituye una violación flagrante al derecho de la defensa de su representada; contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, señaló que si bien es cierto que el análisis de las pruebas fue estricto, no es menos cierto, que el mismo fue uniforme, en virtud que dicho criterio fue aplicado para todo el acervo probatorio, tal es el caso, de la documental contentiva del perfil de cargos, el cual tampoco fue valorado, caso contrario, se hubiere determinado que la trabajadora era de confianza.

    Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el acto de dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, se explanan los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIA

    Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo, en virtud de que declaró improcedente el pago de horas extraordinarias, al no valorar el listado de marcaje de entrada y salida de la ciudadana D.S.S. y por ende la improcedencia de la diferencia por concepto de bono vacacional.

    Al respecto, la parte demandada en la contestación a la demanda, rechazó el pago de las horas extras, fundamentando su negativa, primero, en el hecho que la accionante, conforme el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, era un empleado de confianza, por lo tanto, no se encontraba sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, que pudiere generar el derecho al pago de horas extras y en segundo lugar, indicó, en el caso de desestimarse tal argumento, las horas extras, no forma parte del salario integral para el cálculo del bono vacacional no vacaciones vencidas por cuanto, dichas horas extraordinarias fueron regulares ni permanente.

    En este sentido, la demandada asumió conforme lo contiene los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probática de demostrar el carácter que ostenta el trabajador, como empleado de confianza; por detentar el cargo de Supervisor General de Contabilidad

    Bajo esta premisa, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

    En este orden de ideas, se puede evidenciar del acervo probatorio, específicamente de la documental que contiene la descripción de cargo del Supervisor General de Contabilidad, tiene como función general el control y registros de los movimientos financieros de la empresa, el cual se encuentra sometido, a políticas y directrices de esa organización por medio de supervisión, tal como se desprende, a criterio de este Juzgador, del último punto contenido en el folio 120 de la primera pieza del expediente. Sin embargo, dentro de las funciones que se denotan en esa descripción, se encuentran la administración del personal, como la programación de vacaciones y evaluación del cargo, que pudieren encuadrarse dentro del supuesto establecido en el precitado artículo. Al respecto, este Juzgador considera que dicha probanza no aporta los elementos de convicción suficiente, para establecer la calificación aludida por la accionada, mas aún cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado y pacífico en mantener el criterio, para determinar el tipo de trabajador de que se trate, se debe tomar, indefectiblemente en cuenta, las características de las actividades propias realizadas por quien presta el servicio, en consecuencia, siendo que no existe otra prueba capaz de ser concatenada con la anteriormente comentada y vista la naturaleza del servicio prestado por el actor, en atención al cargo desempeñado, debe forzosamente quien aquí sentencia, excluirlo del supuesto establecido en el artículo 45 eiusdem; y por ende, en el presente caso, no es aplicable la excepción de la jornada ordinaria, contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, bajo las consideraciones expuestas, corresponde determinar si la demandada, demostró que las horas extras laboradas no fueron de manera regular y permanente. En este sentido, no consta de las probanzas incorporadas al proceso que la demandada, hubiere demostrado tal condición; lo cual fue desvirtuado por el listado marcaje de movimiento de entradas y salidas, cursante a los folios 12 al 41 de la segunda pieza del expediente; donde consta la labor prestada en horas extras desde de 01 de febrero de 2.002 hasta el 14 de marzo de 2006; y como quiera que no se demostró el cumplimiento del pago de las mismas, sino mas bien el rechazo de la demandada de la procedencia en el pago de tal concepto, se deben considerar que tácitamente aceptó el hecho, la existencia de horas extras trabajadas. Este Tribunal declara la procedencia del pago de las horas extras, demostradas como laboradas en el periodo antes indicada, cuyos parámetros para el cálculo, se establecerán a través de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto deba ordenarse. Así se decide.-

    Respecto del reclamo por liquidación del diferencial 5%. Logro por Contrato Colectivo. Este Tribunal observa que aún cuando los beneficios contenidos en dicha convención amparan a la accionante, por estar dentro de su ámbito de aplicación, no es menos cierto, que el presente concepto, a parte de no ostentar un sustento legal, no se encuentra reflejado en cláusula alguna de dicho texto; en consecuencia, se declara improcedente tal reclamo.-

    Por otra parte, con relación a la diferencia a sueldo promedio en Bono Vacacional, la parte demandada, aduce, que conforme a la cláusula veinte de convención colectiva, el bono vacacional debe ser calculado conforme al salario base. Sin embargo, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las vacaciones será el salario normal, entendido éste, conforme el contenido del parágrafo segundo del artículo 133 eiusdem, que reza: “…A los fines de esta Ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”. En este aspecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone, el orden de la aplicación de las fuentes del derecho del trabajo, en cuyo caso, las disposiciones legales y constitucionales privan sobre las convenciones colectivas cuando éstas establezcan condiciones menos favorables a los trabajadores y en atención a los principios contenidos en e artículo 9 de su Reglamento; en consecuencia, en el presente caso, se debe aplicar y así se hará el artículo 145 íbidem; en virtud de que la cláusula 21 de la convención colectiva del Trabajo de la empresa AVÓN COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, desmejora a los trabajadores. Ahora bien, como quiera que en la relación o lista de marcaje de movimiento de entrada y salida, antes aludido, se demuestra la prestación en horas extras casi en su totalidad, durante el periodo 01 de febrero de 2.002 hasta el 14 de marzo de 2006; siendo su ejecución, a criterio de este Juzgador, de forma regular y permanente; por lo tanto, debe incluirse la incidencia de las horas extras como parte del salario normal, a los fines del cálculo por diferencia de bono vacacional, lo cual se realizará de igual modo, mediante la experticia que a tal efecto se ordenará.

    Por último, en cuanto a la pretensión de pago por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; este Tribunal observa que aún cuando la demandada, no objetó nada sobre dicha pretensión, no obstante se observa de la planilla de liquidación cursante a los folio 47 de la segunda pieza, reconocida por la actor, recibió la cantidad de Bs.9.645.789,65; correspondiente, a 83 días por vacaciones no disfrutadas; en consecuencia, dicha cantidad se deducirá del resultado que arroje el cálculo de los mencionados periodos, con inclusión de la incidencia de las horas extras laboradas.- Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Con el objeto de realizar los cálculos de los conceptos de horas extras, diferencia por bono nocturno y vacaciones no disfrutadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

    DETERMIANCIÓN DEL SALARIO NORMAL PARA EL CÁLCULOS DE LOS CONCEPTOS ANTES DESCRITOS

    HORAS EXTRAORDINARIAS (Artículo 144, Parágrafo único 202 LOT y Cláusula 11 de la Convención Colectiva)

    En primer lugar, para la determinación y el cálculo de las horas extras laboradas, el experto tomará en cuenta los registros de entrada y salida contenido en el listado de marcaje de movimientos de la ciudadana D.S.S., a partir del 01 de febrero de 2.002 hasta el 14 de marzo de 2006, inserto a los folio 20 al 41 de la segunda pieza del expediente.

    En segundo lugar, una vez determinado las horas extras laboradas, se calculará a cada hora extra, el recargo del 100% del valor de la hora, conforme lo establece la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo; para lo cual se tomará en cuenta, la variabilidad de salario normal devengado por la trabajadora, durante la generación de dichas horas conforme lo establece el artículo.

    En tercer lugar, para la realización de los descritos cálculos, debe tomarse como salario, el indicado en el escrito de subsanación inserto al folio 23 de la primera pieza del expediente, desde febrero de 2.002 hasta diciembre de 2.004. Así mismo, respecto del periodo restante, es decir, enero 2005- marzo 2006, se aplicará el indicado en el punto 01, denominado “sueldo” de los recibos de pagos contenidos a los folios 51 al 104 de la misma pieza del expediente.-

    DETERMIANCIÓN DEL SALARIO NORMAL PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS BONO VACACIONAL Y VACACIONES NO DISFRUTADAS

    BONO VACACIONAL:

    Para el cálculo del mencionado concepto, deberá incluir dentro del salario indicado en el escrito de subsanación inserto al folio 23 de la primera pieza del expediente, desde enero de 2.001 hasta diciembre de 2.004 y del periodo restante, es decir, enero 2005- marzo 2006, el indicado en el punto 01, denominado “sueldo” de los recibos de pagos contenidos a los folios 51al 104 de la misma pieza del expediente, la incidencia del valor de las horas extras trabajadas en el mes respectivo. Seguidamente, una vez obtenido el salario normal, deberá realizar el cálculo de los días correspondientes al bono vacacional, conforme lo prevé la cláusula 20 de la Convención Colectiva, inserta a los folios 65 al 86 de la segunda pieza del expediente y de acuerdo a las siguientes especificaciones.

    Año 2001: 50 de salario normal.

    Año 2002: 50 de salario normal.

    Año 2003: 50 de salario normal.

    Año 2004: 50 de salario normal.

    Año 2005: 50 de salario normal.

    Año 2006: 10,45 días de salario normal.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS.

    Para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, conforme el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta el salario base devengado para el mes de marzo de 2006, con inclusión del valor de las horas extras laboradas en ese mes de acuerdo a las reglas antes descritas, cuyo resultado, deberá multiplicarse por los periodos a pagar, es decir, 2.003-2004, 2004-2005, 2005-2006; lo que equivale a 90 días de salario normal, debiendo luego deducirle la cantidad de Bs.9.645.789,65; correspondientes a los 83 días por vacaciones no disfrutadas cancelados, tal como se evidencia de la documental inserta al folio 47 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.-

    Igualmente se le condena a pagar a las empresas codemandada los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha en que dicte el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de lo condenado a pagar el en presente fallo.

    Por último, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar que arroje la experticia, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solo procede en caso de no darse el cumplimiento voluntario, desde esa fecha hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide

    Bajo estas premisas este Juzgador en la dispositiva del fallo, declarará en la dispositiva del fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas y su incidencia en los conceptos por bono vacacional y vacaciones no disfrutadas. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas y su incidencia en los conceptos por bono vacacional y vacaciones no disfrutadas. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana D.S.S.S. contra la sociedad mercantil AVÓN COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del presente fallo.-

    REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2008. Años: 196° y 147°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.L.S.,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01313-07

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