Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana: D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.658.174. APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio M.C., S.A. e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogados bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano THAELMAN URGELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.724.170. APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.224.-

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2009-001045

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por las abogadas S.A.E. e YVANA BORGES ROSALES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana D.S.S. en contra del ciudadano THAELMAN URGELLES, cuyo libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de abril de 2009, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a su citación por carteles. Sin embargo, en fecha 29 de octubre de 2009, compareció a la Sede de este Circuito Judicial de Municipio el abogado J.H.S.P., se dio expresamente por citado en el presente juicio y consignó poder otorgado por el ciudadano THAELMAN URGELLES, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedado inserto bajo el N° 61, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, que cursa los folios 46 al 47.-

Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de Jurisdicción.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa alegada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de Jurisdicción, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento, pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo.

A tales efectos el apoderado judicial de la parte demandada, aduce lo siguiente:

…alego la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, con fundamento a que es contradictorio la reclamación judicial por renta locativa, desocupación y resolución de contrato en contra del inquilino solvente durante el término de prorroga legal, razón por la que estimo competente a la administración pública en la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA INFRAESCTRUCTURA, relacionado con los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INQUILINARIOS, a cuyos efectos produzco un conjunto con trece (13) instrumentos marcados con la letra “A”…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada dice oponer en la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no establece ningún tipo de alegato que guarde relación con dicho ordinal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…OMISSIS…..

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

En ese sentido, el demandado alega la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública, sin embargo, los fundamentos aducidos lejos de cuestionar la Jurisdicción como tal, se refieren a alegatos de fondo, tal como se deriva de sus propios dichos, ya que la pretensión incoada se refiere a una resolución de contrato por falta de pago y en este caso el demandado alega estar solvente en el pago de los cánones que se pretenden y que el mismo se encuentra en el lapso de prorroga legal, cuestionamientos éstos que son propios del juicio de mérito y corresponden ser analizados en la decisión definitiva que ha de recaer en el proceso.

De manera que, siendo defensas de fondo los argumentos alegados por la parte demandada para fundamentar la supuesta falta jurisdicción, debe necesariamente este Tribunal desestimar los mismos en cuanto a la cuestión previa alegada, ya que la jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia que tienen atribuida los Tribunales de la República, de acuerdo con el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, además de formular alegatos de fondo para fundamentar su cuestión previa, los cuales fueron desestimados, el demandado consignó una serie de documentos como medios de pruebas en lo atiente a la supuesta falta de jurisdicción, alusivos a una Carta emanada del ciudadano E.S. y copias fotostáticas simples de libelo de demanda, auto de admisión y escrito de contestación, que guardan con el proceso de cumplimiento de contrato de Arrendamiento incoado por D.S.S. en contra del ciudadano THAELMAN URGELLES por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta misma Circunscripción Judicial, cuyas documentales resultan a todas luces manifiestamente impertinentes para fundamentar la falta de jurisdicción alegada, por lo que se desechan como pruebas de la presente incidencia, por cuanto para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua nom, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido o decidido bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero, que no es el caso de autos.

En el caso sub examine, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba demostrativo del hecho alegado, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende que el asunto deba ser decido por la Dirección de Inquilinato como lo alega el demandado, aunado al hecho de que el presente procedimiento se refiere a una demanda de Resolución de Contrato por falta de pago, y de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la jurisdicción especial inquilinaria se refiere sólo a funciones netamente administrativas.

En consecuencia, siendo que el presente asunto se refiere a una demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento por falto de pago, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma se sustancia por el procedimiento breve, cuya tramitación corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, la cual se ejerce por lo Jueces ordinarios de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Adjetiva Civil, y no es un asunto que deba ser sustanciado por la Dirección General de Inquilinato dada la naturaleza de la pretensión, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada.

De ahí que, en el presente asunto este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer y decidir el mismo, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en armonía con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se advierte a la parte demandada que los alegatos de fondo explanados en su escrito de contestación, serán analizados por este Tribunal en la sentencia definitiva, ya que son propios del juicio de merito.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada y fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la ciudadana D.S.S. en contra del ciudadano THAELMAN URGELLES, antes identificados;

SEGUNDO

Se declara que este Tribunal tiene atribuida la Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en armonía con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY M.

DOR/RJSM/fanny*

AP31-V-2009-001045

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR