Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6352

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: D.T.C.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO N.J.L.C.

DEMANDADO: F.N.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO D.A.O.P..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Mayo de 2011, se admitió demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el abogado N.J.L.C., Inpreabogado Nro. 79.342, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.T.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.569.657, contra el ciudadano F.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.597.332 y con domicilio en la ciudad de San F.d.E.A..

En el capítulo I, del objeto de la pretensión el Apoderado Judicial de la Querellante alegó que con la interposición de la presente querella interdictal de despojo con base a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil se persigue se le restituya en la posesión a su representada, que ha venido ejerciendo sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Edificio S.L., ubicado en la Avenida caracas, cruce con la Avenida M.N.d. esta Ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y debidamente Registrado por ante el ahora Registro Inmobiliario del Municipio san F.d.E.A., quedando Registrado bajo el N° 8, Folio 47 al 62, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre, de fecha 17 de Mayo de 2005, el cual se acompañó a la presente querella marcado con la letra “B”, constante de 3,50 Metros de frente por 30,15 de fondo cuyos linderos son: NORTE: Edificio s.L. (30,15 Mts); SUR: Casa de V.Q., en 30,15 Mts; ESTE: Calle M.N., en 3,50 Mts; y OESTE: Casa que es o fue de D.R., en 1 Mts, del cual fue despojada su mandante de manera temeraria, arbitraria y violenta, sin su consentimiento y sin ningún derecho que le asista al ciudadano perturbador F.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.332 y con domicilio en esta ciudad de San F.d.E.A., específicamente en la avenida Caracas, cruce con calle M.N., local donde funciona la Farmacia Apure, todo ello constituye el objeto de la pretensión de la presente acción.

Admitida la demanda por haberse demostrado de los recaudos anexos al libelo del despojo a la posesión que dice haber sufrido la querellante de autos, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil se fijó una caución a fin de decretar la restitución de la posesión por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente querella en caso de ser declarada Sin Lugar.

En fecha 01-06-2011 compareció el abog. N.L.C. y solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción interdictal de despojo, la cual fue decretada en fecha 03 de junio de 2011.

En fecha 12-07-2011, se ordenó la citación del querellado de autos para lo cual se libró boleta de citación, dándose por notificado en fecha 27-07-2011 según consta en el folio 68 del cuaderno principal.

A los folios del 70 al 72 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado J.G.V. con el carácter de autos

En fecha 09 de agosto fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte demandante y se acordó la evacuación de los testigos, los cuales fueron declarados desierto.

En fecha 12-08-2011, el abogado N.L. compareció a este despacho a los fines de solicitar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos y de igual forma solicitó al tribunal la extensión del lapso de pruebas de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecho 10-10-2006, expediente Nro. AA20C2005000J40.

A los folios del 78 al 82 ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano F.H.N.B. con el carácter de autos, asistido por el abogado D.A.O.P., Inpreabogado Nro. 105.854.

En fecha 12-08-2011, fueron agregadas y admitidas las pruebas anteriormente especificadas.

A los folios del 102 al 105, el Tribunal extendió el lapso probatorio en el presente juicio por cinco (05) días de despacho. Para lo cual el día 14-09-2011, la querellante asistida de abogado solicitó nueva oportunidad a los fines de oír la declaración de los testigos: O.J.R., O.A.B.B. y L.R.T., siendo acordado en fecha 26-09-2011. Y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos O.J.R. y O.A.B.B. en fecha 28-09-2011. Mientras que el ciudadano L.R.T. no compareció ante este Juzgado a rendir sus declaraciones.

En fecha 29-09-2011, se dejó sin efecto las actuaciones cursante a los folios del 106 al 110 del cuaderno principal, reanudándose la causa al estado de la extensión de los cinco días de despacho siguiente al auto y se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso inicial. Para lo cual se fijó nueva oportunidad a los testigos O.J.R., O.A.B.B. y L.R.T.. Rindiendo declaración únicamente los ciudadanos O.J.R. y O.A.B.B. en fecha 28-09-2011. Mientras que el ciudadano L.R.T. no compareció ante este Juzgado a rendir sus declaraciones.

En fecha 07-10-2011, el ciudadano F.H.N.B. asistido de abogado presentó escrito de alegatos, lo cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 07-10-2011, se dijo visto y entró la causa al estado de dictar sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 03-06-2011, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente al edificio “S.L.” Ubicado en la Av. Caracas, cruce con la Av. M.N.d. la ciudad de San F.d.A., constante de 3,50 metros de frente por 30,15 de fondo. La cual fue ejecutada por el Tribunal ejecutor de medidas de los municipios San Fernando y Biruaca en fecha 29-06-2011.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La controversia en esta querella quedo planteada en los siguientes términos:

Con la interposición de la presente querella interdictal de despojo con base a lo previsto en el artículo 783 del código Civil se persigue se le restituya en la posesión a la ciudadana D.T.C.G., que ha venido ejerciendo sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Edificio S.L., ubicado en la Avenida caracas, cruce con la Avenida M.N.d. esta Ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y debidamente Registrado por ante el ahora Registro Inmobiliario del Municipio san F.d.E.A., quedando Registrado bajo el N° 8, Folio 47 al 62, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre, de fecha 17 de Mayo de 2005, el cual se acompañó a la presente querella marcado con la letra “B”, constante de 3,50 Metros de frente por 30,15 de fondo cuyos linderos son: NORTE: Edificio s.L. (30,15 Mts); SUR: Casa de V.Q., en 30,15 Mts; ESTE: Calle M.N., en 3,50 Mts; y OESTE: Casa que es o fue de D.R., en 1 Mts, del cual fue despojada de manera temeraria, arbitraria y violenta, sin su consentimiento y sin ningún derecho que le asista al ciudadano perturbador F.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.332 y con domicilio en esta ciudad de San F.d.E.A., específicamente en la avenida Caracas, cruce con calle M.N., local donde funciona la Farmacia Apure, todo ello constituye el objeto de la pretensión de la presente acción.

En fecha 15 de Abril del año 2000, la querellante inició posesión de un inmueble en calidad de Arrendataria, constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Caracas cruce con la Avenida M.N., Edificio S.L., de esta Ciudad de San F.d.A., del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Av. Caracas; SUR: Terrenos que pertenecen al Edificio; ESTE: Pasillo de entrada principal del edificio; y OESTE: Apartamento identificado como 2-D; propiedad de la Ciudadana M.B.d.M., tal y como consta de contrato de arrendamiento que se acompaña a la presente marcado con la letra “C”, y desde el momento en que se inicia su posesión del apartamento, la ciudadana M.B.d.M., le otorga el uso y disfrute de un lote de terreno situado en la parte sur del Edificio, constante de 3,50 Metros de frente por 30,15 de fondo cuyos linderos específicos son: NORTE: Edificio s.L. (30,15 Mts); SUR: Casa de V.Q., en 30,15 Mts; ESTE: Calle M.N., en 3,50 Mts; y OESTE: Casa que es o fue de D.R., en 12 Mts, a los fines de que lo utilizara como garaje de su vehículo, a cambio de que estuviera al cuidado del tanque de agua y la bomba eléctrica que suministra el agua al tanque aéreo del Edificio S.L., en consecuencia su mandante toma posesión del mencionado lote de terreno y le instala un portón metálico de Dos (2) puertas batientes, y techado completo de acerolit, con enrejado de cabillas de media para mayor protección, continuando la posesión del apartamento y el mencionado lote de terreno, los siguientes años consecutivos por renovación del contrato de arrendamiento.

Alega el Apoderado Judicial de la parte querellante que en fecha Noviembre del año 2006, su representada adquiere la propiedad del Apartamento signado con el número y letra 2-D, ubicado en la tercera planta o segundo piso del Edificio S.L., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: apartamento 2-C; y OESTE: casa que es ó fue de D.R., según se evidencia de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., quedando registrado bajo el N° 22, Folio 143 al Folio 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de Noviembre del año 2006, el cual se acompaña a la presente en copia simple, marcada con la letra “D”, y en tal carácter de propietaria, continúa con la posesión del lote de terreno ubicado en la parte sur del Edificio, utilizándolo como garaje de su vehículo.

Asimismo manifiesta el apoderado judicial de la Querellante que el día 05 de Febrero del año 2011, el ciudadano F.N., antes identificado, de manera arbitraria y sin autorización, y en contra de la voluntad de su mandante, cambia la cerradura del portón metálico de acceso al lote de terreno utilizado como garaje y violenta el orificio de entrada de la cerradura impidiendo la entrada a cualquier llave, y en consecuencia así mismo impidiendo el acceso a su representada al lote de terreno.

Que ante los testimonios de los ciudadanos O.J.R., O.A.B.B. y L.R.T.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.668.727, V- 11.762.089 y V- 12.325.135, en su orden, tal y como consta de Justificativo emanado de la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha 05 de Abril del año 2011, que se acompaña a la presente en su original, marcado con la letra “E la posesión pacifica y continúa ejercida por mi mandante sobre el lote de terreno ubicado en la parte sur del edificio S.L., iniciándose tal posesión desde el año 2000, instalándole portones metálicos y techado completo.

Fundamento la pretensión en los artículos 771, 781, 783 del Código Civil.

En el capítulo de la Promoción de Pruebas señaló que acompaña como base de la presente querella interdictal, medios probatorios de los cuales se evidencia la ocurrencia del despojo y fundamentalmente la prueba de los hechos en que se sustenta la misma.

Señaló que acude ante esta autoridad, solicitando lo siguiente: PRIMERO: Que su representada, detenta el carácter de poseedora legitima del lote de terreno señalado en la parte de los hechos. SEGUNDO: Que con motivo de la declaratoria del particular primero, es decir la condición de poseedora del lote de terreno objeto de la presente querella, la misma ha venido ejerciendo la posesión de manera continua pacifica e ininterrumpida desde el día 15 de Abril del año 2000 hasta el día 05 de Febrero del año 2011. TERCERO: Que en virtud de la declaratoria de los particulares anteriores, se le restituya a su representada la posesión que venía ejerciendo, desde hace varios años en el lote de terreno despojado, y claramente deslindado en el Capitulo de los Hechos, por parte del perturbador de la posesión, ciudadano F.N., antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), solicitando sea y declarada CON LUGAR en la definitiva y condenada en costas la contra parte.

La parte querellada ciudadano F.H.N.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.332 y con domicilio en esta ciudad de San F.d.E.A., específicamente en la avenida Caracas, cruce con calle M.N., local donde funciona la Farmacia Apure asistido por el Abogado D.A.O.P., VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.903.644, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.854, en la oportunidad de presentar alegatos en la presenta causa lo hizo en los siguientes términos:

Aduce la ciudadana D.T.C.G., de haber sido despojada de un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Edificio S.L., ubicado en la Avenida caracas, cruce con la Avenida M.N.d. esta Ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., de manera temeraria, arbitraria y violenta sin su consentimiento y sin ningún derecho por su persona, ante este hecho se permite destacar que es arrendatario de un local comercial ubicado en la Avenida Caracas, en el ala este de la planta baja del edificio S.L. en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, local comercial continuo al puesto de estacionamiento del cual se le acusa de haber despojado a la demandante, local al que todos los días asiste pues tiene un negocio instalado el cual se denomina Farmacia Apure, C.A. de allí que se aduzca que es el despojador por comparecer y permanecer a diario en dicho establecimiento comercial, siendo totalmente falso que su persona haya despojado a la demandante del inmueble del que falsamente aduce ser propietaria, propiedad que no tiene, manifiesta que consignó una serie de documentos con los cuales pretende demostrar que no tiene nada que ver con el presente asunto.

Señala el querellado que desconoce si la querellante instalo un portón metálico de dos puertas batientes y techo completo de acerolit, pues desde que él ocupa el local contiguo al lote de terreno, eso ha estado allí y en todo caso es a los ciudadanos MIRIAM F BERDUGO DE MONTILLA, J.L.V. e I.T.b., a quienes debe reclamar tales bienhechurías.

Además agregó que hizo valer como prueba el documento inserto en el expediente por la parte demandante signado “B” cursante a los folios 13 al 22 instrumento con el cual la actora pretendió demostrar que el apartamento que ella adquirió del Edificio Comercial residencial S.L., distinguido con el N° 2-D le fue asignado dos puestos de estacionamiento, siendo este el lote de terreno el cual aduce que él la despojó siendo el caso que en las notas marginales de dicho documento manifestando errores en el mismo y corrigiendo en especifico que el apartamento distinguido con el N° 2-D, no le corresponde ningún puesto de estacionamiento, quedando demostrado así, que la demandante no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno que reclama y siendo totalmente falso la haya despojado de algo que no es suyo.

Argumenta que con la documentación aportada al proceso, se demuestra que su persona nada tiene que ver con el presente asunto, ya que la parte demandante no cumplió con los requisitos para intentar la presente acción, la demandante no pudo demostrar la posesión del inmueble despojado esta ejercida por el ciudadano J.L.V., desde el año 2008 una vez que compra el apartamento 1D, que la acción esta evidentemente prescrita por en caso de tener la posesión del inmueble el despojo lo hizo efectivamente el propietario del mismo hace tres años.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante acompañó las siguientes:

  1. - Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio san F.d.E.A., quedando Registrado bajo el N° 8, Folio 47 al 62, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre, de fecha 17 de Mayo de 2005. El cual se encuentra en el expediente en copia marcado con la letra “B”.

    En cuanto a esta prueba, cabe señalar que en sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de 2001, Nro. 00-278, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m., en los siguientes términos:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se observa, la valoración del Justificativo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Ahora bien, en el caso de auto no fue ratificado el titulo supletorio rarificada mediante la prueba testimonial. Esta juzgadora por las consideraciones antes expuestas y criterio jurisprudencial, no le concede valor probatorio. Así decide.

  2. - Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas M.B.d.M. y D.C., que se acompaña a la presente marcado con la letra “C”. Del mismo se desprende que este carece de la firma de la Arrendataria ciudadana D.C., motivo por el cual esta juzgadora desecha este contrato. Así se decide.

  3. Copia simple fotostática del documento de venta, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., quedando registrado bajo el N° 22, Folio 143 al Folio 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de Noviembre del año 2006, el cual se acompaña a la presente en copia simple, marcada con la letra “D”. Con esta instrumental quedó demostrada la venta pactada entre la ciudadana M.F.B.D.M. y D.T.C.G., y crédito hipotecario de primer grado a favor de BANESCO Banca Universal. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Justificativo de Testigos realizada por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha 05 de Abril del año 2011, donde los ciudadanos O.J.R., O.A.B.B. y L.R.T.M., rinden declaración ante los particulares que allí se refiere, la cual se acompaña a la presente en su original, marcada “E”.

    La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal de despojo, acompañó a la misma con Justificativo de Testigos evacuado por ante Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha 05 de Abril del año 2011, de los testigos R.O.J., titular de la cédula de identidad No. 4.668.727, O.A.B., titular de la cédula de identidad No. 11.762.089 y Larri R.T.M. , titular de la cédula de identidad No. 12.325.135, al respecto del cual cabe señalar que, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de 2001, Nro. 00-278, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m., criterio este a que se subsume esta sentenciadora.

    De allí pues que habiendo sido ratificados en fecha Tres (03) de Octubre de 2011, los dichos de los testigos R.O.J., titular de la cédula de identidad No. 4.668.727, y O.A.B., titular de la cédula de identidad No. 11.762.089, evacuados en el Justificativo en estudio, cursantes a los folios 39 al 40 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.-

  5. Inspección Judicial, emanada del Juzgado del Municipio san F.d.E.A., signada con el N° 11-60, de fecha 24 de Febrero del año 2011, que se acompaña a la presente marcada con la letra “F”. De la misma se evidencia, que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicada en la Avenida Caracas con los linderos, NORTE: Avenida Caracas (32 Mts); SUR: Casa que es o q fue de V.G., lugar donde funciona un negocio Restaurant con (32, Mts); ESTE: Calle M.N., (15 Mts) y OESTE: Casa que es o fue de D.R., en (12 Mts), constituido por un inmueble color rosado y rejas metálicas de color marrón, observando que el inmueble descrito específicamente por el lado de la calle M.N. se encuentra cerrada una área con portón metálica de color marrón, la cual posee una cerradura cuyo orificio de apertura se encuentra violentado con una limadura que impide el acceso de llave a la misma, porque lo que no se tiene acceso al área descrita. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Promovió los testigos para ser evacuados por ante este Juzgado del ciudadano: O.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro.4.668.727; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 03-10-2011, según se desprende del folio 114 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de tres preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante y promovente a la Primera pregunta: Diga el testigo, si ratifica en cada una de sus partes los seis (6) particulares manifestados ante las preguntas realizadas en la Notaría Pública del Municipio San F.d.e.A. de fecha 05 de abril del año 2011, cursante de los folios 38 al 40 y sus vueltos, marcado con la letra “E”, el cual se le presenta a la vista al testigo a los fines de que manifieste si es su firma o no la que consta en la declaración con los respectivas respuestas a los particulares de las declaraciones realizadas? respuesta: Sí es cierto, ratifico en cada una de sus partes tanto el contenido de las respuestas como las firmas que aparecen al final de las mismas. Segunda pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.N.?; respuesta: “sí lo conozco”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le ciudadano F.N. efectuó el cambio de la cerradura de el portón de entrada del terreno que poseía mi mandante como garaje, y de ser afirmativa la respuesta señale la fecha en que el citado señor realizó el cambio de la misma?; respuesta: “ el día 5 de febrero, y me consta porque tengo un local comercial donde se realizó la violación a la puerta del el garaje, y pude ver cuando él dirigía el cambio de cerradura”.

    En la declaración testimonial del O.A.B.B. titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.762.089; evacuada en fecha 03-10-2011, según se desprende del folio 115 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de Tres preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la: PRIMERA PREGUNTA: Primera pregunta: Diga el testigo, si ratifica en cada una de sus partes los seis (6) particulares manifestados ante las preguntas realizadas en la Notaría Pública del Municipio San F.d.e.A. de fecha 05 de abril del año 2011, cursante de los folios 38 al 40 y sus vueltos, marcado con la letra “E”, el cual se le presenta a la vista al testigo a los fines de que manifieste si es su firma o no la que consta en la declaración con los respectivas respuestas a los particulares de las declaraciones realizadas?, respuesta: “Sí lo ratifico, tanto el contenido de mi respuesta como la firma. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.N.?; respuesta: “sí lo conozco”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.N. efectuó el cambio de la cerradura de el portón de entrada del terreno que poseía mi mandante como garaje, y de ser afirmativa la respuesta señale la fecha en que el citado señor realizó el cambio de la misma?; respuesta: “el día 5 de febrero, fue el día en que hizo el cambio de la cerradura, y sí me consta porque yo estaba ahí en ese momento”.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testimonial aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente se desprende que los declarantes: O.J.R. Y O.A.B., quienes fueron contestes y concordantes en sus respuestas dadas ratificando el contenido y firma del justificativo de testigo de fecha 05 de abril del año 2011, afirmando que conocen al ciudadano F.N., y afirman que el cambio del portón de la entrada del terreno que poseía la ciudadana D.T.C.G. fue hecho por el querellado de auto el día 05 de febrero; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    Al folio 116 del expediente, se desprende de las actas que el testigo L.R.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.35.135, se declaro desierto, por ende no hay prueba que analizar.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA PARTE QUERELLADA:

  7. - Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “A1” copia fotostática simple del contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Avenida Caracas, en el ala este de la planta baja del Edificio S.L.d. estado Apure. Con esta instrumental quedo demostrado que el ciudadano F.H.N.B., posee en calidad de arrendatario un local comercial en el edifico antes indicado. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió marcada con la letra “B1” copia fotostática simple del documento de condominio del edifico comercial residencial San Lucia, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público dl Municipio San F.d.e.A., anotado bajo el N° 29, folio 258 al 291, Protocolo Primero, Tomo decimo, tercer trimestre del año 2006. De esta documental se desprende los linderos y medidas de edificio los Números de apartamentos, los locales comerciales con los que cuenta, las aéreas comunes. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió marcada con la letra “C1” copia fotostática simple del documento de compra venta efectuado entre la ciudadana M.D.M. y el ciudadano J.L.V., de un departamento destinado a vivienda identificado con 1-D, ubicado en piso N° 1, del edificio denominado edifico comercial residencial San Lucia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., en fecha 17-03-2008, anotados bajo los N° 06, folio 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo vigésimo sexto, primer trimestre del año 2008. Con esta documental quedó demostrada la venta efectuada entre la ciudadana M.D.M. y el ciudadano J.L.V., de un apartamento ya identificado. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió marcada con la letra “D1” copia fotostática simple del documento de opción a Compra efectuado entre los ciudadanos J.L.V. e Y.T.B., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., en fecha 01-02-2011, bajo el N° 58, Tomo 08 de los Libros de Autenticación. De esta documental se desprende, el contrato de opción de comprar entre los ciudadanos L.V. e Y.T.B.d. apartamento descrito en el mismo. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió el principio de comunidad de la prueba, con el fin de hacer valer como prueba de la parte demandada el documento inserto al expediente por la parte demandante, signado “B” cursante a los folios 13 al 22, así como el documento inserto a los folios 24 al 37 del expediente. Conforme a la doctrina y jurisprudencia el Juez debe aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, considerando quien aquí juzga que estas pruebas ya fueron analizadas y valoradas. ASÍ SE DECIDE.

    Narrados en forma sucinta los hechos controvertidos, y a.c.f.l. probanzas promovidas por las partes, corresponde ahora determinar la procedencia de Querella Interdictal restitutoria por despojo, incoada por el Abogado N.J.L.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.T.C.G., contra el ciudadano F.N., ambos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, y en tal sentido se observa:

    En cuanto a los alegado por el Apoderado Judicial de la Querellada referente a la propiedad del inmueble objeto de la presente acción quedó demostrado que el ciudadano J.L.V., es dueño de un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja parte sur del Edificio Comercial Residencial S.L., pero no es menos cierto que también quedó demostrado que la ciudadana D.T.C.G., ejerce la posesión del lote de terreno objeto del litigio.

    En el caso de autos nos encontramos con la Acción de Interdicto de Despojo, donde la legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil de 1987

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

    En relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que se verificaron en el presente procedimiento, no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, estableció que, queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

    En tal sentido debe indicarse, y con relación al interdicto restitutorio, que el despojo es la desposesión violenta y es la figura esencial de este interdicto, esta se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Para que se configure el despojo es imprescindible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.

    El interdicto de despojo tiene sus características porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.

    Establece el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Para la procedencia de este tipo de acción se debe verificar los siguientes extremos: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

    Establecido lo anterior y entrando en caso que nos ocupa, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que incoada por el Abogado N.J.L.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.T.C.G., contra el ciudadano F.N., ambos identificados, quedó demostrado el despojo del que fuera objeto la parte querellante, la inspección judicial que se valorará anteriormente, pues, de ella se desprende que el inmueble objeto de la presente acción fue cerrado por un portón metálico al cual se le violento la cerradura con una limadura que impide el acceso de llave a la misma, por lo que no se tiene acceso al mismo, de igual forma de las declaraciones de los testigos ciudadanos R.O.J. Y O.A.B., quienes afirman que fue el ciudadano F.N., fue quien efectuó el cambio de la cerradura del portón de entrada que poseía la querellante como garaje el día 05 de febrero. Y así queda establecido.

    Asimismo, quedó probada la posesión que ostentaba el querellante, mediante el justificativo de testigos y su ratificación en juicio como consta a los folios 114 al 115 del expediente y, lo cual fue apreciado anteriormente. Y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al tercer requisito el bien poseído, en cuanto que la querella se interponga antes del año del despojo quedó demostrado que el despojo se efectúo el 05 de Febrero del 2011, resulta evidente que la acción fue ejercida en fecha 20 de Mayo del 2011, es decir, dentro del lapso exigido en el artículo 782 de Código Civil. Y así queda establecido.

    En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por el querellante, resulta evidente a los ojos de quien decide que en el presente juicio interdictal, se demostró la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a este Juzgado declarar con lugar la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por el abogado N.J.L.C., Inpreabogado Nro. 79.342, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.T.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.569.657, contra el ciudadano F.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.597.332 y con domicilio en la ciudad de San F.d.E.A., y en consecuencia, se acuerda la restitución de un inmueble lote de terreno situado en la parte sur del Edificio S.L., ubicado en la Avenida caracas, cruce con la Avenida M.N.d. esta Ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., constante de 3,50 Metros de frente por 30,15 de fondo cuyos linderos específicos son: NORTE: Edificio s.L. (30,15 Mts); SUR: Casa de V.Q., en 30,15 Mts; ESTE: Calle M.N., en 3,50 Mts; y OESTE: Casa que es o fue de D.R., en 12 Mts

SEGUNDO

Se levanta la medida de secuestro sobre el inmueble sobre el lote de terreno situado en la parte sur del Edificio S.L., ubicado en la Avenida caracas, cruce con la Avenida M.N.d. esta Ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., constante de 3,50 Metros de frente por 30,15 de fondo cuyos linderos específicos son: NORTE: Edificio s.L. (30,15 Mts); SUR: Casa de V.Q., en 30,15 Mts; ESTE: Calle M.N., en 3,50 Mts; y OESTE: Casa que es o fue de D.R., en 12 Mts.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

EXP. Nº 6352

LMSP/DMA/rggg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR