Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2013-000012/2013-004.-

PARTE SOLICITANTE:

D.T.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en España, titular de la cédula de identidad número V-15.207.676, representada judicialmente por la abogada M.R.d.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 828.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 04 de marzo del 2013 por la abogada M.R.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.T.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 12 de enero del 2012, por el Juzgado 16 de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, España, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos D.T.R. y F.S.M.S..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo del 2013, la secretaria de este ad quem dejó constancia que en fecha 04 del mismo mes y año, se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 20 de marzo del año en curso, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en fecha 12 de enero del 2012, el Juzgado 16 de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, España, declaró el divorcio de mutuo acuerdo, respecto a la cesación de efectos civiles del matrimonio de los ciudadanos D.T.R. y F.S.M.S..

Que para la fecha en que se tramitó y decidió el divorcio por mutuo acuerdo, establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, España.

Que ambos cónyuges, suscribieron convenio regulador sobre la disolución del matrimonio.

Por lo expuesto, solicitó se decrete el pase a la sentencia de divorcio.

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Marcado “A”, original de poder otorgado por la ciudadana D.T.R., a la abogada en ejercicio M.R.D.T..

  2. - Marcada “B”, copia certificada y legalizada por las autoridades competentes, de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado 16 de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, España, 12 de enero del 2012, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo, respecto a la cesación de efectos civiles del matrimonio de los ciudadanos D.T.R. y F.S.M.S., con la correspondiente apostilla.

  3. - Marcada “C”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 21 de abril del 2006, entre los ciudadanos D.T.R. y F.S.M.S., ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Mediante auto del 20 de marzo del 2013, se acordó darle entrada y se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalia de Turno de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que tuviese conocimiento de la presente causa y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos D.T.R. y F.S.M.S..

En fecha 17 de abril del 2013, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público.

En fecha 24 de abril del 2013, la abogada M.D.M.D.C.L., en su condición de Fiscal Nonagésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del abogado D.J.G.R., presentó escrito de informes, en el cual, adujo que este Juzgado Superior debe tener por no practicada la citación en virtud que el ciudadano Alguacil solo puede citar personalmente al demandado. Que el procedimiento de exequátur de sentencia de divorcio es personalísimo por ser esta materia de orden público; que quien se haga parte en el mismo, en nombre de una de las partes, debe comparecer a darse por citado con poder especial y con facultades expresas para darse por citado en el procedimiento, dicha petición fue proveída por este ad quem mediante auto del 06 de mayo del 2013, señalando lo siguiente: “…de la revisión de las actas procesales, se observa que riela al folio 29 y 30, copia simple del poder otorgado por el ciudadano; F.S.M.S.; al ciudadano; F.J.M.O., dicha copia se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnado, de dicho poder se evidencia con p.c. que entre las facultadas expresas que en virtud de dicho mandato tiene atribuida el apoderado ciudadano; F.J.M.S., se encuentra la de darse por citado, en consecuencia esta alzada le otorga validez a al citación realizada en fecha 04 de abril del 2013, por el alguacil titular de este Juzgado, según diligencia de fecha 05 de abril del 2013, que riela al folio 27. Y así se establece”.

En fecha 22 de mayo del 2013, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril del 2013, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 22 de mayo del 2013, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia del 15 de julio del 2013, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.T.R. y F.S.M.S., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - Para la fecha en que se tramitó y decidió el procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo entre los cónyuges, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona, España, el domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Barcelona, España.

  2. - Ambos cónyuges suscribieron convenio regulador sobre la disolución del matrimonio y posteriormente presentaron la respectiva solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, y ratificada por las partes, como así consta en la sentencia, arriba señalada.

  3. - Existe reciprocidad en materia de divorcio entre el País de España y el de Venezuela, en cuanto a la ejecución de las sentencias dictadas en Venezuela.

  4. - El mutuo consentimiento entre los cónyuges para disolver el matrimonio contraído está contemplado en la legislación civil venezolana.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 12 de enero del 2012, por el Juzgado 16 de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, España, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos D.T.R. y F.S.M.S., titulares de las cédulas de identidad números V-15.207.676 y V-16.247.823.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha, quince (15) de octubre del 2013, siendo las 3:24 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-S-2013-000012/2013-004.

MFTT/EMLR/maira.-

Sent. Definitiva

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