Decisión nº 103-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha diez (10) de octubre de 2008, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia interlocutoria N° 78, dictada en fecha quince (15) de mayo de 2008, por el Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, propuesta por la ciudadana D.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.974.749, actuando en nombre y representación de los derechos de sus menores hijos NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, asistida por la abogada en ejercicio A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.471, contra los ciudadanos R.D. y R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.741.708 y 16.622.561 respectivamente, y del adolescente NOMBRE OMITIDO representado por su progenitora ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.945.002, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha catorce (14) de octubre de 2008, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Narra la actora que en fecha 12 de agosto de 2004 falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el padre de sus hijos, quien en vida respondía al nombre D.J.R.G.; que el fallecido ciudadano dejó como únicos y universales herederos a sus seis (6) hijos de nombres NOMBRE OMITIDO, R.D. y R.R.R. y D.J., D.A. y D.A.R.V.; cuyas actas de nacimiento consigna a los fines de demostrar la condición de herederos forzosos legitimarios del causante D.J.R.G.; que el acervo hereditario del causante está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble que adquirió durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana G.R. y el cual está ubicado en el barrio Cerros de Marín, calle 76 N° 2B-112, jurisdicción de la parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas; que el inmueble antes mencionado está valorado en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), en la actualidad setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,oo); correspondiendo a la herencia el cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (BS. 35.000,000,oo), en la actualidad treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,oo); que el patrimonio del causante D.J.R.G. debe ser dividido entre sus seis (6) hijos, es decir, seis herederos correspondiéndole a cada uno el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del acervo hereditario, con un pasivo de cinco millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 5.820.000,oo) por concepto de pensiones alimenticias correspondiente a los hermanos NOMBRES OMITIDOS con motivo de juicio alimentario intentado por la ciudadana G.R.; que en atención a lo expuesto y por cuanto sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS han sido privados de la legítima que le corresponden en la herencia de su padre, es por lo que demanda en nombre y representación de sus menores hijos a los comuneros R.D. y R.R.R. y a la ciudadana G.R., para que en nombre y representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, convengan voluntariamente en dividir en una proporción del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) para cada uno de los herederos, el bien inmueble antes señalado y en caso de contrario sean obligados por este Tribunal, una vez deducido el pasivo antes indicado y cualquier otro pasivo que desconozca en caso de que corresponda a la herencia, solicitando con el libelo de la demanda se aplique la indexación monetaria a las cantidades adeudadas por los demandados y que incluye los honorarios profesionales de los abogados de la partes actora y medida cautelar preventiva de secuestro fundamentada en los artículos 799 y 599 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en catorce millones ochocientos de bolívares (Bs. 14.800.000), consignando copias certificadas de las actas de nacimiento de los menores NOMBRES OMITIDOS, así como el acta de defunción del causante D.R.G..

Con vista a este pedimento, en fecha 1° de marzo de 2007, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla a los fines de ejecutar le medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en Cerros de Marín, calle 76, No. 2B-112, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, y estando presentes en el acto la parte actora conformada por la ciudadana D.M.V. en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, asistida por la abogada N.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.463, y la parte demandada conformada por los ciudadanos R.D. Y R.R.R., así como la ciudadana G.R., quien actúa en nombre y representación de su menor hijo, el adolescente NOMBRE OMITIDO, asistidos por el abogado J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.597, y con fin de dar por terminada la presente causa y con ello la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, expusieron: “…PRIMERO: Reconocemos en este acto a la menor NOMBRE OMITIDO, como hija del ciudadano J.D.R., quien nació en esta ciudad de Maracaibo en fecha 16 de marzo de 2004, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, y en consecuencia es heredera legítima del de cujus J.D.R.. SEGUNDO: Convenimos en liquidar y partir el bien inmueble que dejó el causante y el cual aparece suficientemente determinado en las actas procesales, para lo cual ofrecemos establecer las siguientes reglas: a) Que la parte demandada quede en posesión del inmueble objeto de la presente medida; b) que los cánones de arrendamiento percibidos o que puedan percibirse sean distribuidos en la proporción que a cada uno les correspondan debiendo enterar cuenta la ciudadana G.R., a los demás comuneros y una vez deducido el gasto de los servicios públicos, serán repartido (sic) el cincuenta por ciento (50%) que corresponda a la herencia, es decir que los tres (3) menores representados por su madre D.V. recibirán la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales por este concepto; c) Proponemos que este inmueble sea vendido en el termino, de diez (10) meses, contados a partir de la presente fecha y en caso contrario de que el inmueble no sea vendido en este término, se proceda a su remate con el nombramiento de un solo perito nombrado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate; d) En relación al precio de la venta se procederá a realizar un avalúo con un experto nombrado por el Tribunal de la causa; e) Asimismo ofrecemos la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales que será imputable a la cuota parte de la herencia que le corresponde a los menores, y que serán descontados en el momento de realizar la correspondiente liquidación y partición de herencia; f) Las cantidades de dinero establecidas anteriormente y que alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) serán depositadas en una cuenta de ahorro que suministrará la demandante; g) El ciudadano R.R.R., ratificará en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento; h) Proponemos pagar a los apoderados de la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales que será, pagados de la siguiente manera: la primera parte el día 15 de abril del año 2007 y la segunda parte el día 15 de junio del mismo año; por lo que desde ya solicito, a la parte actora a través de su apoderada judicial, pida al Tribunal Ejecutor se ASBTENGA de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa. Es todo.- En este estado, presente la ciudadana D.M.V., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.A.R., antes identificada expuso: Acepto el ofrecimiento propuesto por los ciudadanos, G.R. (representando al ciudadano NOMBRE OMITIDO) y R.R.R. y R.D.R. (co-demandados de autos) antes identificadas en los mismos términos y condiciones antes estipulados y asimismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa. En este Estado ambas partes solicitan a este Tribunal Ejecutor ordene la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la causa a los fines de que sea homologado el presente convenimiento, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada…”.

En virtud de lo antes expuesto el apoderado de la parte demandada, ciudadana G.R. solicitó al Tribunal homologue el convenimiento realizado por ambas partes en fecha 1° de marzo de 2007 y le de el carácter de cosa juzgada, solicitud ésta que fue negada por el a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008 por considerar que de las actuaciones realizadas y del acto conciliatorio celebrado el 29 de abril de 2008, no existe acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, en consecuencia resulta improcedente la homologación por parte del Tribunal, por lo que se hace necesario dictar la sentencia de mérito, a fin de dilucidar la controversia planteada, ordenando la continuación del juicio.

Dicha decisión fue apelada en fecha 20 de mayo del presente año 2008, por la parte demandada, ciudadana G.R., asistida por el abogado J.P.U., y el 22 de mayo fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta Corte Superior.

Recibidas el 10 de octubre de 2008 las copias certificadas en esta Superior Instancia, el día 15 del mismo mes y año la apoderada judicial de la ciudadana D.V., quien actúa en representación de sus menores hijos, introduce diligencia en la cual se adhiere a la apelación formulada por la parte demandada.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver previas las siguientes consideraciones:

II

El tema a decidir en la presente causa está referida a la declaratoria por improcedente de la homologación del convenimiento solicitado por la parte demandada, ya que de las actuaciones realizadas en el expediente, así como del acto conciliatorio celebrado el 29 de abril de 2008, se evidencia que no existe acuerdo entre las partes intervinientes en el proceso; por otra parte considera el a quo, que no existe uno de los supuestos necesarios para que exista la transacción, como lo es el animus transigendi, lo cual se traduce en el consentimiento de la partes, razón por la cual resulta improcedente la homologación por parte del Tribunal.

La Corte para resolver Observa:

El artículo 267 del Código Civil señala:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar, muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de antícresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimiento o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores sin la autorización judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial en cada caso…

De acuerdo con el artículo transcrito, se evidencia en primer término que la ciudadana G.R., quien actúa en representación de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, así como la ciudadana D.V., progenitora de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, no fueron autorizadas por el Tribunal de Protección para llevar a cabo el acto en el cual la parte demandada ofreció y la parte actora aceptó el ofrecimiento en los términos antes expuestos; y en segundo término, no se evidencia de actas que la representación fiscal haya dado su opinión acerca del ofrecimiento realizado, tal como lo establece el penúltimo aparte del artículo 267 del Código Civil.

Por otra parte, en atención al Acuerdo dictado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en la cual se establece las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, ratificando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a que se oiga su opinión y que la misma sea tomada en cuenta en todos los asuntos que sean de su interés, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2008, acogida por esta Alzada en sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual ordena a los Jueces de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño oír la opinión de los niños y/o adolescentes en todas aquellas causas en las cuales los menores tengan interés, so pena de incurrir en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de los niños y/o

adolescentes en aquellos asuntos que son de su interés y por cuanto se evidencia de actas que el adolescente NOMBRE OMITIDO, así como los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO no fueron oídos, omitiendo aplicar el Juez de causa el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las Orientaciones establecidas en Sala Plena; así como tampoco se evidencia de actas que la representación fiscal haya dado su opinión acerca del ofrecimiento realizado; esta Corte Superior, repone la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emita su opinión acerca de los términos acordados en el acto del día 1° de marzo de 2007, tal como lo dispone el artículo 267 del Código Civil. Asímismo se ordena al a quo, notifique al adolescente NOMBRE OMITIDO, así como a los hermanos NOMBRES OMITIDOS, a los fines de escuchar su opinión en la presente causa, declarando nula la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mismo. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria propuesto por la ciudadana D.V. en su carácter de progenitora de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO representado por la ciudadana G.R., y de los ciudadanos R.D. y R.R.R., antes identificados, declara: 1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio J.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.R., parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emita la opinión acerca del acto realizado en fecha 1° de marzo de 2007, tal como lo establece el artículo 267 del Código Civil. 3°) ORDENA al a quo, notifique a las representantes legales de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS y NOMBRES OMITIDOS, a los fines de que sean trasladados al Tribunal para oír su opinión acerca del acto celebrado el día 1° de marzo de 2007. 4°) NULA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, así como nulas todas las actuaciones subsiguientes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero Garcia

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 103 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Exp. 01213-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR