Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.690.

DEMANDANTE D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.791.

ABOGADO ASISTENTE

YUMARY L.H.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849.

DEMANDADO J.L.C.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.312.

ABOGADO ASISTENTE

ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.766.

MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24/03/2009, por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución correspondió conocer de la causa en estudio, Pretensión de Impugnación de Paternidad, incoada por D.C.V.S. contra el ciudadano J.L.C.V.D., ambos plenamente ya identificados.

Manifiesta la accionante en impugnación, en su escrito libelar que fue presentada por ante los organismos competentes, como hija natural por su madre María de los S.V.S.; que consta en su partida de nacimiento una nota marginal de fecha 01/10/2003, mediante la cual fue reconocida por el ciudadano J.L.C.V.D., quien es hermano de su legitima madre. Trae a colación una serie de articulados del Código Civil, y finalmente de conformidad con las normas contenidas en los Artículos 215 y siguientes del Capítulo III del Título V eiusdem, procede a demandar al CIUDADANO J.L.C.V.D., por impugnación de reconocimiento efectuado en la fecha supra mencionada. Acompañó a la demanda una serie de documentales que serán enunciadas y analizada en su debida oportunidad.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 27/03/2009, emplazándose mediante boleta al demandado para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, vencido como fuere un (1) día de termino de distancia. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello la boleta respectiva.

Data de fecha 27/04/2009 que este Tribunal libró, previa consignación de los fotostatos respectivos, el Despacho de Citación al Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien fue el comisionado en el auto de admisión para la practica de la citación del demandado. Las resultas de esta comisión fueron recibidas en este Órgano Jurisdiccional el 05/06/2009, así se evidencia al vuelto del folio 15 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció por ante esta Sala el ciudadano J.L.C.V.D., asistido por la profesional del derecho Andys Marielys Salas Castro y haciendo uso de su derecho consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual aduce que si bien es cierto, en fecha 01/10/2003 hizo el reconocimiento de su sobrina, no menos cierto es que lo hizo sin ánimos de que la misma lo reconociera como padre, sino que lo hizo por la enorme preocupación que siempre había sentido de que su sobrina fuera objeto de desprecios por no haber sido presentada y reconocida por su padre, y a los fines de evitarle traumas psicológicos que pudieran afectar su desenvolvimiento tanto moral, social y educativo. Manifestó igualmente que dicho reconocimiento lo hizo de manera voluntaria sin consultarle opinión ni a su hermana María de los S.V.S. (madre de la hoy accionante), ni a su sobrina, puesto que en ningún momento había pensado que con eso pudiera causarle problemas de ninguna índole. Por ultimo hizo saber al Tribunal y a la aquí demandante su disposición de que la situación sea solventada sin causar consecuencias de tipo alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por la demandante esta referida a la impugnación de la paternidad atribuida al ciudadano José de la C.V.D., quien el 01/10/2.003, la reconoce como su hija, según acta Nº 212, folio 175 del libro de nacimiento, y que este ciudadano no es su padre biológico sino que es un hermano de su legitima madre ciudadana María de los S.V.S., acompañando la partida de nacimiento donde consta el reconocimiento, igualmente la partida de nacimiento de su madre María de los Santos, como también la de José la Cruz.

Este órgano jurisdiccional al admitir esta pretensión de impugnación de la filiación paterna notificó al fiscal del Ministerio Público en materia de familia y citó al demandado, quien compareció a contestar la pretensión incoada en su contra y esgrimió que efectivamente efectuó ese reconocimiento a su sobrina D.C.V.S., sin ánimo de que la misma lo reconociera a él como su padre, sino que para que esto no fuera objeto de desprecio por no haber sido presentada y reconocida por su padre biológico y así evitarle traumas psicológicos que pudieran afectar su desenvolvimiento moral, social y educativo.

De esta manera quedo planteada la controversia.

Nuestra legislación establece el reconocimiento voluntario del hijo por su padre, ya sea en uniones matrimoniales y concubinaria o extramatrimonial, así tenemos que el artículo 201 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

...“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido

físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de

aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”...

Este tipo de reconocimiento y determinación de la filiación paterna es una presunción iuris tantum, que estableció el legislador en aquellas uniones matrimoniales, que admite prueba en contrario para el caso que el padre tenga incertidumbre, en cuanto al hijo nacido durante la vigencia del matrimonio.

El artículo 209 del Código Civil, dispone lo siguiente:

...“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”...

Esta norma desarrolla lo que se conoce como la filiación paterna de los hijos nacidos fuera del matrimonio para su reconocimiento necesita la voluntad expresa y consiente del padre, la cual la manifiesta al acudir a las autoridades competentes donde expone que son padre del hijo nacido de una unión concubinaria, una relación de hecho o de una relación esporádica, pero lo importante es la manifestación de la voluntad de reconocer biológicamente al ser nacido como su hijo. En el caso subjudice, nos encontramos que la accionante o impugnante del reconocimiento de la filiación paterna realizada por el demandado alegando que no es su padre biológico sino su tío materno, pues es hermano de la madre de la demandante y tal afirmación se encuentra demostrada de la partida de nacimiento llevada en el Registro Civil Municipal del Municipio Bocono Estado Trujillo, donde el 30/06/1.948, fue presentada la niña María de los Santos, quien es hija legitima de A.V. y E.S., partida de nacimiento que el Tribunal valora para demostrar la filiación paterna y materna de la madre de la demandante.

También consignaron la partida de nacimiento llevada en el Registro Civil Municipal del Municipio Bocono Estado Trujillo, de fecha 03/03/1.971, donde fue presentado el niño que lleva por nombre José la Cruz y que es hijo legítimo de A.V. y de su cónyuge E.D..

Esta dos partidas de nacimiento, d.f. pública que la ciudadana María de los Santos madre de la accionante y J.L.C.V., son hermanos, por ser procreados por un mismo padre y una misma madre, así se aprecia y valora para demostrar el parentesco consanguíneo de hermanos entre la ciudadana María de los S.V. y J.L.C.V.D., quienes son hijos de la ciudadana E.S. y el ciudadano A.V.. Así se decide.

Al haberse demostrado la existencia del vínculo consanguíneo entre la madre de la accionante, con respecto a su hermano José la Cruz que es tío de la demandante, se demuestra también que no es el padre biológico, y al no tener esta condición la accionante esta legitimada procesalmente para desconocer e impugnar esa filiación paterna conforme lo preceptúa el artículo 221 del Código Civil, que establece:

...“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”...

En consecuencia, el Tribunal declara que el ciudadano J.L.C.V.D. no es el padre biológico de la demandante D.C.V.S., sino que este es el tío materno, porque la mamá de la demandante es hermana del demandado. Así se decide.

Al haberse establecido que el demandado J.L.C.V.D. no es el padre biológico de la demandante D.C.V.S., queda sin efecto y sin eficacia jurídica el reconocimiento voluntario que éste realizó el 01/10/2.003, acta Nº 212, folio 175, en la cual se le estampará la nota marginal que ese reconocimiento quedo sin efecto judicial por impugnación de paternidad que se declaró procedente. Así se decide.

En este sentido, al quedar sin efecto el reconocimiento efectuado por el ciudadano J.L.C.V.D., la ciudadana D.C. tiene derecho a llevar los apellidos de su madre María de los S.V.S., por así establecerlo el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil:

...“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”...

En consecuencia, queda establecido que los apellidos de la ciudadana D.C. son VÁSQUEZ SARMIENTO. Así se decide.

De conformidad con el artículo 152 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San G.d.B.d.E.P., a los fines de que agregue la nota marginal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de Paternidad, incoada por la ciudadana D.C.V.S. contra el ciudadano J.L.C.V.D.. Al haberse establecido que el demandado J.l.C.V.D. no es el padre biológico de la demandante D.C.V.S., queda sin efecto y sin eficacia jurídica el reconocimiento voluntario que éste realizó el 01/10/2.003, acta Nº 212, folio 175. 2) La ciudadana D.C. tiene derecho a llevar los apellidos de su madre María de los S.V.S., por así establecerlo el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda establecido que los apellidos de la ciudadana D.C. son VÁSQUEZ SARMIENTO. 3) SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San G.d.B.d.E.P., a los fines de que agregue la nota marginal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 152 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez (20/04/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

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