Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE

D.V.S.V., venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.356 y domiciliada en California Suite, S.T., casa 60, San Cristóbal, Estado Táchira.

VICTIMA

H.E.A.B.

ABOGADO ACUSADOR

F.O.C.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. L.D.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.C.M. en su condición de apoderado acusador del ciudadano H.E.A.B., contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana D.V.S.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 31 de agosto de 2005, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos.

Posteriormente, en fechas 20 y 25 de septiembre de 2005, los jueces José Joaquín Bermudez Cuberos, Jairo Orozco Correa y Jafeth Vicente Pons Briñez; el primero y el segundo destituidos el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el último a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en fecha 21 de junio de 2002.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se procedió a convocar a los tres jueces suplentes de esta Corte de Apelaciones, abogados J.I.O.A., G.A.N. y L.M.N., a los fines de constituir la Sala Accidental.

En fecha 29 de septiembre y 01 de noviembre de 2005, los abogados L.M.N.S. y G.A.N., aceptaron la convocatoria para conocer y decidir el fondo de la causa, y por cuanto al abogado J.O.A., se le venció el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó solicitar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental.

En fecha 13 de enero de 2006, la abogada L.M.N.S., manifestó su decisión de ser desincorporada de la terna de suplentes, debido al tiempo que requiere la gestión del Tribunal y de las múltiples competencias que tiene bajo su responsabilidad como Juez del Tribunal del Municipio Ayacucho, motivo por el cual se acordó solicitar por ante la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de dos jueces suplentes, a fin de constituir la sala accidental en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió escrito suscrito por el abogado C.J.C.C., informando a esta Corte de Apelaciones, que en fecha 08 de junio de 2006, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha fue convocado el referido abogado, en su carácter de Juez Accidental, quien en fecha 16 de noviembre de 2006, manifestó su aceptación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se fijó el segundo día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente.

Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2006, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces G.A.N., Eliseo José Padrón Hidalgo y C.J.C.C., a los fines de elegir el ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el Juez Custodio José Colmenares, quedando así constituida la Sala Accidental. Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2006, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la presente causa, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días.

Así mismo, en fecha 09 de enero de 2007, el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, se inhibió de conocer la causa, siendo declarada su inhibición con lugar en fecha 16 de enero del corriente año, por lo que se acordó solicitar la tramitación ante la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez suplente, debido a la inhibición planteada por el referido Juez.

En fecha 10 de agosto de 2007, el abogado C.J.C.C., en su carácter de juez accidental de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, renunció al conocimiento de la presente causa, en virtud del volúmen de trabajo como secretario en el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, razón por la cual en fecha 22 de octubre del corriente año, se convocó a la primera suplente N.M.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2007, para que junto con los jueces Iker Yaneifer Zambrano y G.A.N., constituyan la sala accidental y en vista que se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la aceptación de dicha convocatoria, se convocó a la segunda suplente abogada F.Y.B.C., designada así mismo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, quien en fecha 05 de noviembre de 2007, aceptó para el conocimiento de la presente causa.

En virtud de la aceptación por parte de la abogada F.Y.B.C., se fijó para el tercer día hábil, a las diez de la mañana, la constitución de la Sala Accidental y de la designación del Juez Presidente y Ponente en la presente causa.

En fecha 12-11-2007, se levantó acta a fin de elegir el Juez Presidente y Ponente en la presente causa. Se procedió a efectuar elección mediante sorteo la Presidencia de la Sala y ponencia, recayendo ambas en el Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 15 de noviembre del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 03 de agosto de 2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana D.V.S.V., por la presunta comisión de los delitos de falsedad en actos públicos cometidos por particular y aprovechamiento de acto falso, previstos y sancionados en el artículo 323, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

En fecha 05 de agosto de 2005, el abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado acusador del ciudadano H.E.A.B., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2005, dictada en la audiencia especial por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

La decisión recurrida, en su parte motiva refiere lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La fase preparatoria que es el resorte del Fiscal del Ministerio Público persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores y participes (sic) y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad. El objeto de la investigación en la fase preliminar consiste en asegurar las fuentes de prueba y “adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si esta (sic) descrito en la Ley penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad de autores o participes (sic) del hecho y su responsabilidad (artículo 283 C.O.P.P).

En ese sentido la fase preparatoria puede llevar al fiscal a abstenerse de acusar cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que la acción penal no puede instaurarse o qué (sic) está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuricidad (justificación) o excluyente de culpabilidad o de no culpabilidad (artículo 318 ordinales 1° y 2° C.O.P.P).

SEGUNDO: La limitación estricta de los medios de que dispone el Ministerio Público en la fase preliminar o de investigación a su finalidad institucional, por lo general, no suscita conflictividad alguna mientras no se identifique a una persona como imputada. En este instante se patentiza la conflictividad Estado-Imputado, y la prolongación indefinida en el tiempo de la fase preparatoria, termina por generar un reciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requiere de todo el repertorio garantístico del proceso y una de esas garantías es poner término a la fase preparatoria. Por lo tanto se impone, la consagración de un límite cronológico-el más breve posible atendidas las circunstancias- a la fase preparatoria o investigativa, que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificación de los presupuestos objetivos mínimos y necesarios para el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: El principio de respeto a la dignidad humana (artículo 10 C.O.P.P (sic)), sufre grave (sic) afrenta cuando la fase preliminar se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuación que dispensan las fases subsiguientes y máxime si la fase preliminar puede avanzar a sus espaldas. La fase preliminar que se extiende sin límite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación Estado-Imputado, potencia la dimensión del Estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto.

CUARTO: El (sic) DEBIDO (sic) PROCESO (sic) que se predica de toda clase de actuaciones (artículo 49 de la Constitución y 1 del C.O.P.P), se aplica a la fase preliminar, por lo cual sobran razones suficientes para considerar que desde la nueva perspectiva constitucional el proceso comienza desde que la Fiscalía del Ministerio Público recibe la denuncia, como quiera que a partir de ese momento el estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente.

QUINTO: De otra parte, las normas legales relativas a la fase preparatoria o de investigación no tienen por objeto delimitar el campo de las conductas humanas lícitas o ilícitas. Dichas normas se integran a normas procésales (sic) enderezadas a establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se proponga perseguir y sancionar el delito. La fase preliminar o de investigación, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene como h.l.f. intervención del Juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa normal desenvolvimiento de los derechos de defensa al imputado, impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del DEBIDO (sic) PROCESO (sic).

Aceptadas los considerándoos (sic) o las premisas anteriores es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una fase preliminar o investigativa carente de término; ya que conviene la idea medular del proceso que se sustenta en la ESENCIALIDAD (sic) y en la PREVISIBILIDAD (sic) de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí orientados hacía (SIC) un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes fases o etapas no se les fija un término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la fase preliminar o de investigación y la cual es exclusiva del Ministerio Público.

FUNDAMENTO Y TIPOS DE PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL

1.- La prescripción en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial; la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (art. 49 CRBV (sic)), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 44, ord 3° CRBV(sic)).

2.- La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.

3.- El Código Penal Venezolano no es una excepción al sistema general enunciado. Si bien no acoge la institución de la prescripción del delito, si lo hace respecto de la acción penal y de la pena. Mientras que los artículos 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal regulan lo concerniente a la prescripción de la acción penal, el artículo 12 ibidem, establece el término de prescripción de la pena, el cual coincide con el fijado en la sentencia y comienza a contabilizarse desde su ejecutoria.

En el caso sub judice el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira verificó (sic) señaló que “…En el presente caso, el hecho se consumó el 19 de octubre de 1996, fecha de la constancia que según el querellante D.V.S.V. falsificó y usó, y para el día en que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa (23-09-2004) habían transcurrido siete años, once meses y cuatro días, por lo cual la acción penal se encontraba evidentemente prescrita. Incluso cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-07-2003 ordena al Ministerio Público pronunciarse sobre la querella presentada en fecha 18-09-2000 por el ciudadano H.E.A.B. contra la nombrada ciudadana por los referidos delitos, la acción penal ya estaba prescrita. En el mismo orden de ideas, de la simple lectura del artículo 110 que prevé la prescripción extraordinaria o judicial, vemos que opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en la situación en análisis observamos que el tiempo igual a la prescripción es cinco años los cuales se cumplieron (aplicando el artículo 109 del Código penal) el 19 de octubre de 2001 (ya que el hecho se consumó el 19-10-2001 (sic)) más la mitad que serían dos años y seis meses, los cuales se cumplieron el 19 de abril de 2004…”

El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS: Rechazo y contradigo solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira DR. E.O., por cuanto se ha partado (sic) de los hechos, del derecho y de toda posibilidad de que se haga justicia en el caso denunciado y acusado; De (sic) igual manera rechazo y contradigo la sentencia de sobreseimiento dictada por el DR. J.O.A., pues el mismo ha sido conferido por la solicitud del Ministerio Público y por establecerlo así el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez J.O.A. HACIENDO (SIC) justicia y aplicando el derecho nunca ha estado de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a través de la prescripción, ya que como lo expresó el 9 de Marzo del 2001 en sentencia que corre el auto donde le ordenó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continuar con las investigaciones y como fue ratificado también por el mismo Juez en presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la imputada D.V.S.V., meses después, donde el referido Juez, no estuvo de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. VER SENTENCIA DONDE CONSTA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA LA NO ACEPTACION DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso planteado, el Ministerio Público no ha analizado suficientemente los hechos y no ha aplicado el derecho debidamente, ya que en el caso de autos, no existe prescripción en vista de que el proceso ha sido sumamente dinámico y desde que se inició la averiguación el 13 de junio de 2000 y 18 de septiembre del 2000, el proceso ha estado dinámicamente revestido de decisiones judiciales y veamos cuales son: El Juez Octavo de control, el 9 de Marzo del 2001, dictó sentencia al Ministerio continuar con la investigación contra D.V.S.V. de los hechos punibles cometidos en el año 1996 (delitos de falsedad de actos públicos y uso de acto falso). Sentencia del 9 de Marzo del 2001 que interrumpe o es acto INTERRUNTIVO (sic) DE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL.- Otro procesal de interrupción es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones dictada en la apelación formulada por D.V.S.V.; otro acto procesal de interrupción es la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado RAFAEL PREZ (SIC) Perdomo El (sic) 29 de Julio del 2003; otro acto procesal de interrupción es la sentencia dictada por el Dr. J.O.A., donde niega la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público y donde el Juez Octavo de Control remite al Fiscal Superior cumplir con lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación no fue tomada en cuenta por el Fiscal Superior del Ministerio Público y veamos porque: Se le imputa a D.V.S.V. dos delitos, cometidos en un Tribunal, en un expediente, como son los delitos previstos de falsedad de actos públicos cometidos por particulares en modalidad de forjamiento y el delito de uso de actos falsos, delitos sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal venezolano y cada delito tiene una pena máxima de 5 años y para que prescriba debe haber transcurrido 7 años y 6 meses desde la fecha de la comisión del delito, para cada uno de ellos y como el delito fue cometido en el año 1996 e iniciada su averiguación el 13 de junio del 2000 y 18 de septiembre del 2000, cuando los jueces de control le dan entrada a la averiguación e inicio a la misma. La averiguación fue aperturada en el año 2000, tal y como consta en el expediente cuando fue admitida la denuncia y querella y hasta el año 2000 escasamente habían transcurrido 4 años de la comisión de los delitos y el auto de proceder o apertura de la averiguación interrumpe el lapso de prescripción extraordinario o judicial, pues la prescripción ordinaria es de 7 años, 6 meses para cada delito y se interrumpe cada vez que un Juez dicte una decisión. Se interrumpió nuevamente el 9 de Marzo del 2001 cuando el Juez Octavo de Control, le ordenó a la Fiscalía Séptima continuar con la averiguación penal y se interrumpió nuevamente cuando la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, resolvió las apelaciones de la sentencia del 9 de Marzo del 2001 y se interrumpio (sic) nuevamente cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el Recurso de Casación interpuesto a la sentencia de la Corte de apelaciones (sic) del 21 de junio del 2002; sentencia de Sala Penal del 29 de Junio del 2003, expediente N° C02-0447 y se interrumpio (sic) nuevamente por el Juez Octavo de Control no acepta el sobreseimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira consigno sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2005, Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente N° 03-121, sentencia N° 468 para ser aplicada al presente caso, en lo que respecta al lapso de prescripción ordinaria de un delito con pena iguales al caso aquí planteado y se tome también en cuenta por venir de la Sala Penal, los actos procesales interruptivos de la prescripción (consigno la sentencia con los subrayados sobre el punto de la prescripción para que sea aplicado a este caso.-

Distinguidos Magistrado de la Corte de Apelaciones, con el respeto que se merece el Ministerio Público, no fue revisado debidamente el expediente, no se tomo (sic) en cuenta lo que establece el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado sobre la prescripción y menos aún el actual código procesal penal pues no existe prescripción, el proceso ha sido activo y rico en sentencias, situación que permite ajustadamente combatir la impunidad pero que no fue observado debidamente por el Fiscal Superior del Estado Táchira y con el respeto que se merece, le solicito al Ministerio Público chequear nuevamente el proceso, para que de una contestación adecuada al recurso de apelación. PETITORIO: Solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, declarar con lugar la apelación que formulo (sic) a la sentencia dictada el 3 de agosto del 2005, por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, revoque la misma y le ordene nuevamente al Fiscal Superior del Ministerio Público dictar acto conclusivo de acusación contra D.V.S.V. por los delitos señalados en este escrito y deje sin efecto la orden de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y se admita la apelación debidamente; Solicito (sic) se le notifique al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira para que conteste y contradiga o acepte la apelación aquí formulada. Pido sea remitido el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, de esta manera dejo motivada y fundamentada la apelación.

Por su parte, la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente forma:

(Omissis)

Ahora bien , cumplidos como fueron los trámites de ley previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó el pedido de sobreseimiento hecho por esta Representación Fiscal y a tal efecto el Tribunal Octavo de Control dictó el sobreseimiento:

De la decisión antes señalada el ciudadano F.O.C.M., Apoderado (sic) Acusador (sic) y Abogado (sic) de la víctima H.E.A.B., en los plazos legales ejerció los recursos que le correspondían y en este caso el de APELACION (sic) DE (sic) AUTOS (sic) y es el motivo por el cual este Despacho Fiscal, es emplazado en fecha 09/08/05, para que conteste el Recurso (sic) de Apelación (sic) dentro de los Tres (sic) (03) días siguientes al recibo de la correspondiente boleta, en ese sentido el Ministerio Público no es conteste con las razones y argumentos de hecho y de derecho explanados por el apelante, siendo oportuno señalar otra serie de razones y argumentos que llevaran a esa Honorable Corte de Apelaciones al convencimiento pleno que la decisión adoptada por el Ministerio Público, en fecha 23/09/2004, en el sentido de SOLICITAR (sic) el SOBRESEIMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) CAUSA (sic) de la ciudadana D.V.S.V. está plenamente ajustada a los requisitos legales exigidos por el Legislador y sobre la base de ello CONFIRMAR la Resolución tomada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por ser esta congruente, fundada y ajustada a derecho.

En este sentido toda esta Representación Fiscal, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento (sic), que se sustentó en la Prescripción (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), realizó una serie de análisis de las actuaciones que conforman la causa en comento, es por ello que en primer lugar se determinó y así se plasmó en su decisión, es decir la operación lógica de verificar si ha operado o no la prescripción ordinaria, expresando la fecha desde cuando comenzó la Prescripción (sic), establecer si son delitos que se han consumado, frustrado, tentado o si son delitos continuados o permanentes; en segundo lugar establecer en que fecha y sobre todo que (sic) acto procesal ha interrumpido la prescripción, ya que cualquier acto no la interrumpe, por cuanto el Código Penal es muy claro al señalar cuales son esos actos (artículo 110 C.P), establecer en el supuesto que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más por la mitad del mismo, fue por culpa del imputado o no, ya que esa circunstancia tiene un efecto jurídico al momento de computar cuando se inicia o se interrumpe la misma.

En el presente caso se verificó que efectivamente ha operado la prescripción ordinaria, y que la misma fue interrumpida, ello se observa claramente en virtud de que el hecho se consumó tal y como lo señala el querellante el día 19/10/1996 y hasta el día 23/04/2004, transcurrieron SIETE (sic) (07) años, ONCE (sic) (11) meses y CUATRO (sic) (04) días; no obstante que el Tribunal de la causa omitió verificar la prescripción ordinaria y saltó de una vez a señalar y analizar la prescripción extraordinario o judicial, sin embargo el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial ratificó la solicitud de sobreseimiento hecha por esta Representación, operando el efecto previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al a.l.s.p. el Apelante (sic), vemos que esa solicitud es infundada e inmotivada por cuanto pareciere que el mismo sigue tomando como base el segundo aparte del artículo 110 que señala que cualquier acto de procedimiento interrumpe la prescripción ordinaria y ese acto de procedimiento según lo hace ver en su apelación es la admisión de la querella y por eso es que afirma que el auto de fecha 09 de Marzo de 2001, que admitió la querella interrumpió la prescripción, pero resulta que en el caso de marras el delito que se le atribuía a la Imputada (sic) no establece un término de prescripción de un año, sino por el contrario de cinco años por cuanto prevé una pena de prisión de más de tres años, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. En el caso en estudio para que opere la interrupción de la prescripción debe tomarse en consideración lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, ya que la interrumpe “el auto de detención” que es equiparable a hoy en día a la solicitud de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por el Ministerio Público, “la citación para rendir indagatoria”, que igualmente se equipara al (sic) citación que realiza el Ministerio Público al Imputado (sic) para que rinde declaración en compañía de su abogado y las diligencias procesales que les sigan a las dos ya señaladas, por consiguiente al no verificarse estas dos circunstancia es por lo que el Ministerio Público SOLICITO (sic) el SOBRESEIMIENTO (sic).

Es doctrina reiterada del (sic) Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, la manera como debe computarse o mejor dicho desde cuando debe comenzase (sic) a contar la prescripción encuentra su basamento en el dispositivo 109 ejusdem (sic), el cual prevé: “Comenzará la prescripción: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración….”, En el presente caso, el hecho se consumó el 19 de octubre de 1996, fecha de la constancia que según el (sic) querellante D.V.S.V., Falsificó (sic) y Uso (sic); y par (sic) el día en que el Ministerio Público, Solicito (sic) el Sobreseimiento (sic) esto es (23 de Septiembre de 2004), habían transcurrido Siete (07) años,, Once (11) meses y Cuatro (04) días, por lo que la acción penal se encontraba evidentemente prescrita. Incluso cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2003, ordena al Ministerio Público pronunciarse sobre la querella presentada en fecha 18 septiembre de 2000, por el ciudadano H.E.A.B., contra la nombrada ciudadana por los delitos referidos, la acción penal ya estaba prescrita. En el mismo orden de ideas, de la simple lectura del dispositivo 110 que prevé la prescripción extraordinaria o judicial, vemos que opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo, en la situación en análisis observamos que el tiempo igual a la prescripción es cinco años los cuales se cumplen si aplicamos el artículo 109 del Código Penal, el día 19 de Octubre de 2001, ya que el hecho se consumo (sic) el 10 de Octubre 1996, la mitad de cinco años son dos años y seis meses, los cuales se cumplieron el 19 de Abril del 2004.

Por consiguiente, demostrado como está que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal esta representación del Ministerio Público, SOLICITA a esa Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano F.O.C.M., Apoderado (sic) acusador y Abogado (sic) de la víctima H.E.A.B. en la causa N° 8C-716/00, se tome en consideración los argumentos de hecho y de derecho explanados en la siguiente contestación y por último se pide sea CONFIRMADA el Auto (sic) de fecha 03 de agosto de 2005, emanada (sic) del tribunal de primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó el Sobreseimiento (sic) de la presente causa, con base a la solicitud hecha por esta Representante Fiscal y ratificada por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la apelación como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, previamente considera:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana D.V.S.V., por la presunta comisión de los delitos de falsedad en actos públicos cometidos por particular y aprovechamiento de acto falso, previstos y sancionados en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal. En dicho fallo, el juez de la recurrida dejó establecido que había operado tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, estimando que una vez realizado ambos cálculos, el transcurso del tiempo ha sido más que suficiente para aplicar el instituto de la prescripción.

Precisando el fallo recurrido, antes de abordar el mérito sobre el presente recurso, conviene analizar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comúnes, siempre de carácter extintivo.

Sus diferencias radican, fundamentalmente, en que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las distintas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aún de oficio, si ha operado tal figura, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, es decir, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Se destaca, que aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, donde sostuvo:

…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito (…)

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem (sic), y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.

(Omissis)

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala, no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…

SEGUNDO

En el caso de marras, esta Sala observa que el hecho se consumó el 19 de octubre de 1996, fecha de la constancia que según el querellante, la ciudadana D.V.S.V. realizó el hecho que se le atribuye, así mismo se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó su escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en actos público cometidos por particular y aprovechamiento de acto falso, previstos y sancionados en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, conforme al artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se explicó ut supra, la prescripción ordinaria, puede ser interrumpida, y nuevamente comenzará a contarse la prescripción desde el día del acto que generó la interrupción; en su defecto, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual surge como resultado de la prolongación del proceso sin culpa del reo, no es realmente una prescripción, sino extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, la cual no es susceptible de interrupción, y por disposición del artículo 110 del Código Penal, se cuenta el lapso de prescripción más la mitad del mismo, a partir del momento en que se apertura la investigación.

La prescripción extraordinaria o judicial es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria. La circunstancia que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir.

Dicho lo anterior, esta Sala procede a efectuar el cálculo del tiempo que ha transcurrido, tomando en cuenta los delitos que se le atribuyen a la ciudadana D.V.S.V., que son falsedad en actos públicos cometidos por particular y aprovechamiento de acto falso, previstos y sancionados en los artículos 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la fe pública, los cuales el tribunal a-quo estimó acreditados en la decisión recurrida, los delitos mencionados preveían como pena:

Artículo 323.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado

(negrillas de esta Corte)

Artículo 320.- Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.

Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.

(negrillas de esta Corte)

Ahora bien, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), el tiempo de prescripción para los punibles antes referidos es de cinco (05) años.

Determinado el lapso de prescripción, esta Alzada pasa a realizar el correspondiente análisis, a objeto de comprobar si se ha verificado la prescripción ordinaria en primer orden; entonces, revisadas las actas insertas al expediente se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano H.E.A.B., tuvo lugar el día 19 de octubre de 1996, fecha de la constancia que según el querellante, la ciudadana D.V.S.V. realizó los hechos que se le atribuyen, y para el día en que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó su acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento de la causa 23-09-2004) habían transcurrido siete (7) años, once (11) meses y cuatro (4) días, por lo cual la acción penal se encontraba evidentemente prescrita para dicha fecha, sin que se haya verificado el cumplimiento de algún acto interruptor del curso de la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 110 de Código Penal, como lo serían: El pronunciamiento de la sentencia; la requisitoria que se libre contra el reo que debe equipararse hoy día a la orden de aprehensión, para el caso en que éste se fugare; el auto de detención que hoy día se verifica con la privación judicial preventiva de la libertad; de citación para rendir indagatoria que hoy día lo constituye la citación del imputado a los fines de que asista con abogado debidamente designado con el objeto de realizar el acto de imputación fiscal; tan es así, que el juez a quo lo establece de manera expresa en su fallo, señalando además:

Omissis…

Incluso cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-07-2003 ordena al Ministerio Público pronunciarse sobre la querella presentada en fecha 18-09-2000 por el ciudadano H.E.A.B. contra la nombrada ciudadana por los referidos delitos, la acción penal ya estaba prescrita.

Omissis…

Precisado lo anterior, esta alzada estima innecesario realizar algún pronunciamiento en relación a prescripción extraordinaria o judicial, ya que tal y como se señaló ut supra, está subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta última se ha descartado. Así se decide.

Finalmente, se debe dejar claramente establecido que conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez del control ante la ratificación fiscal de la solicitud de sobreseimiento, no tiene otra alternativa jurisdiccional que acordarlo, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; situación que ocurrió en la presente causa.

Como corolario de lo antes expuesto, en atención a las consideraciones que anteceden y en acatamiento a las reglas legales invocadas, esta Alzada concluye que no le asiste la razón al recurrente, ya que es evidente que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ende, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus términos la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado acusador del ciudadano H.E.A.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2.005, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana D.V.S.V., por la comisión de los delitos de falsedad en actos públicos cometidos por particular y aprovechamiento de acto falso, previstos y sancionados en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

I.Y.Z.C.

Juez Presidente-Ponente

CARMEN DEISY CASTRO FANNY YASMINA BECERRA

Juez Temporal Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-2389-2005/IYZC/jqr/mc.

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