Decisión nº 147-09 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2007-002103

PARTE ACTORA: D.V.C.F., Titular de la cédula de identidad número: V-4.144.626.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana D.V.C.F., asistida por la abogada M.H., en la fecha 08 de Octubre de 2007, mediante demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); demanda que fue admitida en fecha 23 del mismo mes y año, librado los carteles de notificación a la demandada, así como la comisión y el oficio al Procurador General de la Republica.

En fecha 18 del presente mes y año, este Tribunal recibe diligencia suscrita por las abogadas en ejercicio M.R. Y C.B.D.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual solicitan la perención de la instancia; ahora bien, revisado como han sido las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la última actuación de las partes fue en fecha 08 de octubre de 2007, y visto que desde dicha fecha hasta al día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna de las partes, se cumple lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y al Procurador General de la República. Líbrense boleta de notificación y oficio.-

La Juez,

Mgs. J.d.C.C..

El Secretario,

Abog. O.R.

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