Decisión nº 49 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.500, domiciliada en Los Robles, casa s/n El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de Diez (10) y nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--------------PARTE DEMANDADA: C.E.M.C., venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.679, domiciliado en la Zona Industrial Galpón N° 1, Edificio Coca Cola, El Vigía Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha 16 de octubre del año dos mil siete, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: D.Y.R., identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de Diez (10) y nueve (09) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de sus hijos, antes identificado, no cumple con la Obligación Alimentaría a la que legalmente está obligado para con nuestros hijos. Desde hace ocho años aproximadamente, el padre de sus hijos abandonó el hogar y no apórta nada de la Obligación Alimentaría conforme lo establece la Ley que rige la materia, ya que dice que él no tiene dinero para darle a sus hijos, en algunas oportunidades cuando lo busco y le pido dinero para comprar comida o medicinas, me dice que mañana lo da y nunca me da nada. Yo sufro de epilepsia, enfermedad que se mantiene con tratamientos muy costosos, no teniendo trabajo fijo por la misma razón, trabajo como comerciante en lo que puedo y aún así no dejo de darles a mis hijos lo que necesitan, pero el padre también tiene la obligación de aportarles a mis hijos para su manutención. ----------------------------------------------------------------------------------- vía telefónica y le ha solicitado que fije la obligación alimentaría, negándose a acceder a tal petición, él solo le da pequeñas cantidades de vez en cuando, y a veces pasa tiempo sin darle, la última vez que le dio fue hace dos (02) meses la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), lo que ocasiona que ella tenga que correr con todos los gastos, cuestión esta que se le hace imposible porque no tiene trabajo estable, solo de vez en cuando trabaja en casas de familia, y esto no le parece justo porque el padre de su hijo trabaja en el Banco Central de Venezuela, con el cargo de Guardia de Seguridad y tiene ingresos suficientes para cubrir la parte que le corresponde en lo que se refiere a obligación alimentaria. Por tal motivo solicitó se tramite la demanda judicial para la fijación de la obligación alimentaria para cubrir los gastos de vestido, médicos, medicinas, recreación, alimentos y otros que puedan surgir, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), además se fijen dos bonos, uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir gastos escolares una vez queso hijo comience a estudiar, y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para gastos decembrinos. Igualmente solicitó se fije el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) sobre la obligación alimentaria y los solicitados bonos y que las presentes cantidades sean descontadas directamente de nómina y se ordene se deposite en una cuenta de ahorro que el tribunal aperture a nombre de ella y su hijo, igualmente se deposite todo aquel beneficio que reciba el demandado por concepto de hijos por la parte que le corresponda a su hijo. En fecha 28 de octubre de 2005, se admite la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más diez (10) días que se le concedió como término de distancia a los fines de dar contestación a la solicitud, a tal fin se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas Distrito Capital. Se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, (Servicio de Vigilancia), Carmelitas, Caracas, Distrito Capital, a los fines de solicitarle se informe a este tribunal si el ciudadano O.G.F., labora en dicho Banco y en caso de ser positivo deberá remitir a este Tribunal C.d.S.G., con sus debidas Bonificaciones y Deducciones. Este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fijó provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y sean depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora del niño ciudadana Y.C.D.M., previendo un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la Obligación Alimentaria como en los bonos. Asimismo el tribunal acordó en nombrar Representante Judicial en el presente juicio a la Defensora Pública Nº 12 adscrita para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía. En cuanto a la Medida Solicitada de la Retención sobre las Prestaciones Sociales el Tribunal se abstuvo de acordarla hasta tanto se establezca de forma definitiva la Obligación Alimentaria.------Obra al folio veinte (f. 20) Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada.---- Obra al folio veintidós (f. 22) Oficio del Banco Central de Venezuela remitiendo constancia del cargo, sueldo y demás asignaciones del demandado en tres (03) folios útiles.----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiséis (f. 26) de fecha 07-02-2006, escrito por presentado por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada E.Y.U.V., dejó asentado que por cuanto la solicitante de la presente causa, quién procede en nombre y representación de su hijo mencionado, no ha hecho presente en su despacho a fin de continuar el presente procedimiento, razón por la cual no se ha continuado con el mismo, no debiéndose tomar esta discontinuidad como abandono de Mala Fe de los tramites judiciales instaurados.---------------------------------Obra al folio veintisiete (f. 27) de fecha 13-06-2006, escrito presentado por la ciudadana Y.C.D.M., antes identificada, quien solicitó que se ordene el descuento directo de nómina, quincenal del ciudadano O.G.F., antes identificado, y sea depositado directo en su cuenta, por cuanto el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con la Obligación Alimentaria que fijó este tribunal provisionalmente; depositando solo ocasionalmente y en cantidades mínimas a las asignadas, asimismo ratificó la solicitud en el petitorio del libelo de la demanda en su numeral tercero. Por auto de fecha 16-06-2006 (f. 29), el tribunal exhorta a la pare solicitante a que consigne el número de cuenta de ahorros para el descuento, deposito de la Obligación Alimentaria y se haga efectivo lo solicitado; en relación al petitorio del libelo de la demanda en su numeral tercero este tribunal no lo acordó por cuanto no están llenos los requisitos establecidos, en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe el riesgo de que le obligado deje de tomar las cantidades que le corresponde al n.O.N., de dos (02) años de edad.-------------Obra al folio treinta (f. 30) diligencia de fecha 26-06-2006, suscrita por la ciudadana Y.C.D.M., antes identificada, quién consigna fotocopia de la Libreta de Ahorros, del Banco del Banco del Caribe a nombre de la progenitora del niño. Por auto de fecha 29-06-2006 (f.33), el tribunal acordó la retención directa quincenal de la nómina de pago del ciudadano O.G.F., antes identificado, de los montos establecidos en autos de fecha 28-08-2005; asimismo se ofició al Banco Central de Venezuela a los fines de que realicen el respectivo descuento.----------------------------------------------------------------------Obra al folio ochenta y nueve (f. 89), remisión de las resultas de la comisión encomendada al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de diez (10) folios útiles.------------------------------------- En fecha 16 de mayo de 2007, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentaron ninguna de las partes, se encontró presente la Defensora Pública Segunda Abogada E.Y.U.V., quien expuso: A favor y único interés del n.O.N., solicito se aperture el lapso a pruebas una vez que trascurra el lapso legal para la contestación de la demanda y no se nombre defensor ad litem, conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues se trata de un procedimiento especial de alimentos con lapsos muy breves a través del cual se ventila lo relativo a la manutención del niño, lo que resulta de vital importancia en el desarrollo del mismo, y cuya dilación podría causar daños irreparables para el mismo. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes. En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, El Tribunal dejó constancia que el ciudadano O.G.F., antes identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. En consecuencia, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha 01-06-2007, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano O.G.F., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del n.O.N.. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño antes mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del n.O.N., de dos (02) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: Y.C.D.M., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano O.G.F., igualmente identificado en autos en beneficio del n.O.N., de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------

En consecuencia, se deja sin efecto la obligación alimentaria fijada por éste Tribunal provisionalmente en fecha 28-08-2005, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), más un bono especial en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán, ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0114-0436-79-4361064980, del Banco del Caribe, a nombre de la madre, ciudadana Y.C.D.M. correspondiente a la obligación alimentaria para con su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por de por mitad al momento en que se susciten. En cuanto al bono del mes de agosto, esta juzgadora no lo acuerda por cuanto el niño no se encuentra en edad escolar. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3494

CAVM.-

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