Decisión nº S-N de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Expediente Nº AP31-S-2013-000685

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: D.Z.A.A. y ANDRÈS E.Y.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.540.111 y V-5.217.116, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: E.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.610, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.600.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de enero de 2013, por los ciudadanos D.Z.A.A. y ANDRAS ELOY YÀNEZ RIVERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada E.M.D.C., antes identificada, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 566, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Machaca, Calle Socuy, Quinta Zory, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 10 de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esta misma fecha, la abogada LEFFY R.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos D.Z. ALCALÀ AVILAN y ANDRÈS ELOY YÀNEZ RIVERO.

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 566 del libro del año 2001, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos D.Z.A.A. y A.E. YÀNEZ RIVERO, contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos D.Z.A.A. y A.E. YÀNEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.540.111 y V-5.217.116, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 566, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

I.G.C.

LA SECRETARIA,

M.C.

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.

Exp. AP31-S-2013-000685

IGC/Mc/br

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