Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1972, bajo el N° 13, Tomo 69-A-Sgdo., cuya última modificación de documento Constitutivo-Estatutario fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 29 de noviembre de 2001, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 59, Tomo 17-A-Sgdo., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en Resolución N° L/2521008/2008, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 28 de junio de 2010, los abogados H.E.R.U., R.N.D., V.S.H. y A.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.244, 108.437, 117.024 y 138.230 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación del ente querellado alegó:

Que el presente caso se inició en virtud de un procedimiento tendente a verificar el cumplimiento de la obligación administrativa de poseer la Licencia para el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Chacao, y que su naturaleza es netamente administrativa y sin vinculación con ninguna otra obligación, por lo que mal puede alegarse que se invadieron competencias de otros poderes al gravar el monto de sus ingresos brutos señalando que el tributo sobre dichos ingresos sólo puede ser exigido por el poder nacional, argumento éste que no se vincula con la cuestión debatida en el presente caso, cual es la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas.

Que “El fin que persigue la Administración con el otorgamiento de la Licencia, es controlar el orden urbanístico y cerciorarse de que las actividades que van a desarrollar los sujetos dentro del perímetro municipal, se adapten a los usos y zonificación fijados en las Leyes ‘Nacionales y Municipales en materia urbanística (…)”, y que debió ser el interés público de que no se ejerza una actividad de manera ilegal lo que debió ser ponderado para acordar la medida de suspensión de efectos y no un supuesto perjuicio económico de la parte recurrente.

Que el pago de los tributos municipales, inclusive el impuesto de actividades económicas, no implica la tenencia de Licencia de Actividades Económicas ni sustituye la obligatoria obtención de la misma, por cuanto se trata de obligaciones distintas, una de carácter administrativo y una de carácter tributario, diferenciación ésta que se evidencia en la Ordenanza que regula las actividades económicas en el Municipio.

Que “(…) la recurrente insiste en afirmar que no posee Licencia de Actividades Económicas ya que ella misma califica su actividad como no gravable con el impuesto de Actividades Económicas, y por vía de consecuencia sostiene que entonces no tiene obligación de poseer Licencia para el ejercicio de la Actividad que realiza, aduciendo además que el Municipio se encuentra usurpando competencias del poder Nacional al pretender gravarla con el impuesto sobre actividades económicas, todo lo cual, se resume en que sencillamente la sociedad mercantil DIANAMEN C.A., no posee Licencia para el ejercicio de su actividad económica, es decir, no existe un acto administrativo, que en concordancia con la observancia del orden público la autorice a realizar actividades en el Municipio Chacao (…)”.

Que la parte recurrente está al tanto de que la controversia se centra en la inexistencia de la Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas, siendo el único destinatario del acto recurrido la sociedad mercantil DIANAMEN C.A., y no los arrendatarios o terceros relacionados con ésta, y que la medida de cierre se ejecutó únicamente contra el local en el que la referida sociedad ejerce su actividad y no contra alguno de los arrendatarios de la Torre Diamen, señalando que a los mismos en ningún momento se les ha restringido el acceso y que no se les ha causado ningún daño a terceros.

Que en base a los elementos expuestos, no podían considerarse cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efecto, por lo que solicita la revocatoria de la medida acordada en el marco del presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional. Asimismo encontramos que una de las características de las medidas cautelares es su provisoriedad o interinidad, por cuanto la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo.

El análisis de las condiciones particulares para el otorgamiento de las medidas cautelares ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, así como regulado en el ordenamiento jurídico adjetivo como forma de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad jurídica y la protección de los intereses de las partes envueltas en la controversia, razón por la que se faculta a los órganos jurisdiccionales a su otorgamiento tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 21) como en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 69 y 103 al 106), y con un carácter más discrecional en esta última, siempre tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos y que su contenido no debe constituir un pronunciamiento adelantado de la decisión de la causa principal.

En el presente caso, considera este Juzgado pertinente resaltar que a los fines de analizar el cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta las documentales acompañadas al escrito recursivo, tales como la suscripción de los diferentes contratos de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble, entendiendo como inmueble La Torre Diamen, propiedad de la parte recurrente, con lo cual se consideró que dicho cierre ciertamente podría acarrear daños a terceros sin vínculo de interés con la causa principal.

Sin embargo, observa este Juzgado que de la Inspección realizada por el funcionario P.R., titular de la cédula de identidad 2.139.072, delegado por la Dra. M.E.Z., Notario Titular de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual tuvo lugar en fecha 03 de febrero de 2010, se dejó constancia de dicha y en la certificación que riela al folio 6 se observa que la parte recurrente: “(…) respetuosamente requieren se sirvan trasladar y constituir la Notaría en la siguiente dirección: Avenida La Estancia con E.B., Edifico Torre Diamen, Nivel Sotano Uno, Urbanización CCT, Municipio Chacao, con la finalidad de dejar constancia de los hechos que se indican (…) En vista de la anterior solicitud el día de hoy 03 de febrero de 2010, siendo las 3:30 P.M., la notaría se traslada y constituye en la dirección antes descrita, a fin de levantar Acta Notarial y dejar constancia de la anterior solicitud: PRIMERO: se ve un cartel emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el que se lee que dicho local ha sido Clausurado. SEGUNDO: Se lee ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-CHACAO. C.A. DIANAMEN -2-2-2010 – CLAUSURADO. Este establecimiento ha sido clausurado por haber incurrido en ílicito sancionado en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas según Resolución L.2521008. El incumplimiento de la orden contenida en este cartel y en la resolución antes indicada acarreará las sanciones establecidas en los artículos 107 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y 485 del Código actual. TERCERO: Este cartel se encuentra ubicado en la reja marrón que da acceso al inmueble. (…)”. (subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, entiende este Juzgado que la medida de cierre ejecutada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda recayó sobre la sede en que la sociedad mercantil Dianamen C.A. realiza su giro mercantil, y no sobre los accesos a la Torre Diamen, por lo que en el presente caso no se causa gravamen de ninguna especie a los terceros que eventualmente podrían haberse visto afectados en caso de haberse ordenado la clausura de los accesos a la referida edificación y, en consecuencia, estima este Juzgado que no se configura el requisito del fumus boni iuris en el presente caso, razón por la que, siendo que los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, debe necesariamente declararse con lugar la oposición ejercida y revocarse la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide REVOCAR la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° L/2521008/2008, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, REVOCA la referida medida.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006482

FMM/drp.-

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