Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1972, bajo el N° 13, Tomo 69-A-Sgdo., cuya última modificación de documento Constitutivo-Estatutario fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 29 de noviembre de 2001, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 59, Tomo 17-A-Sgdo., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en Resolución N° L/2521008/2008, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 09 de noviembre de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, declarando la improcedencia del mismo.

En fecha 04 de febrero de 2010, ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos de la forma siguiente:

Que mediante el Acto Administrativo N° L/2521008/2008 de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se sancionó a su representada con multa de bolívares SEIS MIL NOVECIENTOS CN CERO CÉNTIMOS (Bs.6.900,00) (sic) y el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que al parecer de la Administración, se transgredieron los artículos 3 y 84 numeral 1° de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Que la decisión del ente municipal se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, al señalarse en el acto impugnado que la actividad desplegada por su representada era de carácter comercial, y con este fundamento solicitó la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, siendo que su situación jurídica no responde a los presupuestos establecidos en la Ley para considerarla sujeta a dicha obligación administrativa, señalando que “(…) la Municipalidad de Chacao no puede pretender exigir un requisito administrativo que establece la Ordenanza, solo para aquellos que realizan actividades gravables en el Municipio, esto es, sin que haya tenido lugar el nacimiento de la obligación tributaria, puesto que mi representada no realiza, ni ha realizado en la jurisdicción municipal indicada, actividades que puedan ser calificadas como comercio industriales o de servicios.”

Que no ejerce en el Municipio actividad económica alguna de industria, comercio o de servicios, y en consecuencia, no realiza el hecho imponible que la convierte en contribuyente, por lo que no puede estar obligada a la obtención de una licencia, que es precisamente la que autoriza la realización de actividades gravables, señalando además que sus ingresos provienen del arrendamiento de bienes inmuebles de su entera propiedad.

Que el artículo 2 numeral 1° del Código de Comercio diferencia entre los actos objetivos de comercio como el arrendamiento y la venta de bienes muebles, y que la presunción de comercialidad que se le atribuye a su representada puede ser desvirtuada, por cuanto no se dedica profesionalmente a la actividad de administración y arrendamiento de inmuebles, que si constituye una actividad gravable.

Que “La realidad económica indica en el caso en concreto, que no se trata de que mi representada dispone de una serie de bienes inmuebles de terceros para su arrendamiento, (como intermediaria entre los propietarios y los eventuales arrendatarios), lo cual evidencia la realización de una actividad comercial, que, como establece el artículo 208 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, implica la circulación y distribución de productos y bienes. Contrariamente a ello, se trata de que DIANAMEN es una compañía anónima propietaria de un inmueble (Torre Dianamen), compuesta por diversos locales fundamentalmente destinados a oficinas, que ella misma, como propietaria y en ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, arrienda, lo que le genera rentas por conceptos de alquileres.”

Que los ingresos obtenidos derivan exclusivamente del arrendamiento de los pisos completos y locales en general de la Torre Dianamen son rentas, que como tales, no pueden formar parte de la base imponible, señalando que al no tener lugar el hecho imponible no puede generarse una obligación de carácter tributario, y que de estimarse el criterio de la Administración Municipal se estarían gravando rubros de ingresos que por su naturaleza son competencia del Poder Nacional de conformidad con el artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración Municipal declaró improcedente la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, alegando que los argumentos expresados no se alinean dentro de los supuestos establecidos por la doctrina para declarar la eximente de culpabilidad alegada “(…) toda vez que el administrado ha estado en todo momento consciente de la realidad y alcance de los hechos (…)”.

Solicita de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el Clasificador Grupo XX de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, correspondiente a las actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, por no realizar actividades gravables por la misma, siendo que es una competencia del poder nacional el impuesto a las rentas.

Fundamentó la presunción de buen derecho en que la Administración impuso mediante el acto impugnado, en que el Municipio invade competencias del Poder Nacional al pretender gravar rentas o materias indicadas en el numeral 12 del artículo 156 de le Constitución, y el periculum in mora en que la sanción de multa de seis mil novecientos bolívares (Bs.6.900,00), conjuntamente con el cierre del local en el que ejerce su actividad, vulnerando su derecho a la libertad económica contemplado en el artículo 112 y su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo desarrollar la actividad económica de su preferencia y el cumplimiento de su objeto social con los consecuentes daños patrimoniales que ello acarrea, manifestando que igualmente se afecta a terceros toda vez que los arrendatarios de los locales ubicados en el inmueble sancionado con lo medida de cierre se encuentran imposibilitados para el pleno uso y disfrute de los mismos.

Con base en lo expuesto, solicitó a este Juzgado Superior suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

(…Omisis…)

[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación

.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, así como del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprende que la parte recurrente fundamentó el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris , en que el Municipio invade competencias del Poder Nacional al pretender gravar rentas o materias indicadas en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución, aunado al hecho de verse impedida de continuar sus labores lo que constituye una infracción al artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa este Juzgado que de las documentales consignadas como medio de prueba junto al escrito recursivo, se evidencia que en dichos documentos la parte recurrente aparece como un contribuyente del Municipio Chacao, tal como se aprecia de los pagos de impuestos realizados en diferentes fechas, así como los contratos de arrendamiento de los diferentes locales que conforman el inmueble objeto de la medida.

Visto lo anterior, observa este Juzgado, que la Administración Tributaria Municipal ha permitido el ejercicio de la actividad por la cual se le sanciona durante un tiempo considerable, tal como se evidencia de las fechas de suscripciones de los diferentes contratos de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble objeto de la medida de cierre temporal, por lo que tuvo conocimiento de las actividades económicas por parte de la empresa recurrente permitiendo el desarrollo de las mismas.

Ahora, siendo que el procedimiento llevado por la Administración Tributaria Municipal, se circunscribió a comprobar la inexistencia de la “Licencia de Actividades Económicas”, considera este Juzgado que existe una presunción a favor de la parte recurrente de que dicho ejercicio económico era del conocimiento de la Administración Tributaria, por lo que, evidente como es en el presente caso que la parte recurrente se encontraba en operaciones, se aprecia prima facie el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho para la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora en que en el supuesto de no otorgarse la medida cautelar solicitada “(…) en que la sanción de multa de seis mil novecientos bolívares (Bs.6.900,00), conjuntamente con el cierre del local en el que ejerce su actividad, vulnerando su derecho a la libertad económica contemplado en el artículo 112 y su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo desarrollar la actividad económica de su preferencia y el cumplimiento de su objeto social con los consecuentes daños patrimoniales que ello acarrea, manifestando que igualmente se afecta a terceros toda vez que los arrendatarios de los locales ubicados en el inmueble sancionado con lo medida de cierre se encuentran imposibilitados para el pleno uso y disfrute de los mismos (…)”, lo que generaría daños de índole patrimonial no sólo a la recurrente sino a los arrendatarios de los locales ubicados en el inmueble objeto de la medida de cierre.

En este sentido, este Juzgado considera cumplido el requisito bajo estudio, en virtud de que en caso de mantenerse el cierre del local comercial objeto de la decisión emanada de la Administración Tributaria Municipal, se verían afectadas las personas que han suscrito contratos con la misma y requieren continuar su ejecución, tal como los arrendatarios, proveedores y empleados, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y, al cumplirse de manera concurrente con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la misma, se declara su procedencia. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior fijar la caución que debe prestar la sociedad mercantil C.A. Dianamen, recurrente en la presente causa, como consecuencia de la declaratoria de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en atención a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual que se advierte que la caución constituye el instrumento a través del cual se garantiza que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por el otorgamiento de una medida cautelar acordada en su contra, mientras deviene la sentencia definitiva que habrá de resolver el fondo de la controversia.

Ello así, debe este Juzgado señalar que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a los fines de proceder a la fijación de la caución, deberá efectuarse en atención a “las circunstancias del caso”; por lo que se advierte que, en el caso de autos se trata de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo por el cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda sancionó a la recurrente con cierre del inmueble y el pago de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00).

Siendo ello así, este Juzgado establece, que el recurrente debe consignar dentro del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, fianza pura y simple, otorgada por entidad bancaria o empresa de seguros de amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano, a favor de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y expedida por tiempo indefinido, por el monto equivalente a la multa impuesta por la Administración Municipal. Así se decide.

No obstante, esta instancia advierte a la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Dianamen que: i) De no realizar el correspondiente impulso procesal; ii) No presentar la fianza dentro del lapso señalado; o en su caso, iii) Obtener una fianza en las condiciones referidas pero a tiempo determinado, y no renovarla antes de su fenecimiento, se dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de efectos acordada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° L/2521008/2008, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia:

Primero

se suspenden los efectos el acto administrativo contenido en Resolución N° L/2521008/2008, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Segundo

SE ORDENA a la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, antes identificada, prestar caución en las condiciones establecidas en el presente fallo, advirtiéndosele al solicitante, que: i) De no realizar el correspondiente impulso procesal; ii) No presentar la fianza dentro del lapso señalado; o en su caso, iii) Obtener una fianza en las condiciones referidas pero a tiempo determinado, y no renovarla antes de su fenecimiento, se dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de efectos acordada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006482

FMM/drp.-

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