Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: DIANCA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.648, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: L.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.788710, domiciliado en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 19 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana DIANCA DEL C.R., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor L.O.R.C., a fin de fijar un aumento de la Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, en la cantidad de Bs.1.000,00 mensual, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, ya que el adolescente (omitido por art.65 LOPNA), salió seleccionado para estudiar medicina en Caracas, porque es muy buen alumno, y (omitido por art.65 LOPNA), debe estudiar en un Colegio por su comportamiento.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al IPSFA para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 22 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-

En fecha 28 de Octubre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes, ofreciendo el demandado la cantidad de Bs.400,00 mensuales por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos y cubrir los gastos escolares y navideños, lo cual no fue aceptado por la solicitante quien pide Bs.1.000,00 mensual.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la solicitante.

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en Constancias de Estudios de sus hijos (omitido por art.65 LOPNA), se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que dichos adolescentes están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres, aunado al hecho de que C.J., cursa estudios de Medicina fuera de la ciudad lo acarrea gastos de diversa índole: Residencia, comida, pasajes, libros, ropa, calzado, y todos los demás que se requieren para la satisfacción de sus necesidades y las de su hermano, los cuales deben ser cubiertos por sus padres, ya que ninguno de los adolescentes trabaja, para poder lograr sus objetivos, pues la Obligación de manutención es hasta los 25 años de edad siempre que su beneficiario esté estudiando, como en el presente caso. Así se decide.-

  3. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandada no promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para a.y.v.A.s. decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), probada como está la capacidad económica del Obligado y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), equivalente aproximadamente al 62,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana DIANCA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.648, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano L.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.788710, domiciliado en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cincos primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado y depositada en la cuenta de ahorros No.007-0126-24-0010015996 de BANFOANDES, a nombre de la ciudadana DIANCA DEL C.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.648.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GERENCIA DE BIENESTAR SOCIAL Y SEGURIDAD INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, CARACAS.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles. En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libra Oficio No.1728.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1640-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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