Decisión nº IG012013000312 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000947

ASUNTO : IP01-R-2013-000053

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes Intervinientes:

IMPUTADA: D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.095.470, de profesión Docente, domiciliada en el Parcelamiento Sur Independencia, calle Proyecto con calle Cotiz Sánchez, casa S/N°, Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADOS S.J. GUARECUCO CORDERO, MARIANGÉLICA FORNERINO y EURO G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.203.872, 18.047.089 y 16.349.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 154.330 y 155.772, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013, por los Defensores Privados, abogados, S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, antes identificados, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana D.M.R., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-000947 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ingreso que se dio al asunto el 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contra su representada no existían fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible y no estar presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores privados de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo fue presentado de manera temporánea por anticipada, ya que la decisión fue dictada en audiencia de presentación en fecha 10 de febrero de 2013 y publicada el día 05 de Marzo de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido el 18/03/2013, constando de la certificación del cómputo procesal de audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia que hasta la fecha de remisión del presente asunto a esta Sala, no habían sido agregadas las resultas de todas las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión a la publicación del auto objeto del recurso de apelación. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 80 del Expediente que dicha Fiscalía solicitó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/04/2013, copias de todo el escrito contentivo del recurso de apelación, ocurriendo, en consecuencia, su emplazamiento tácito; verificando esta Sala que la boleta de emplazamiento de la Fiscalía fue agregada a las actuaciones el 20/05/2013, lo que comprueba un retardo procesal injustificado en la tramitación del recurso de apelación, por cuanto dicho acto procesal resultaba a todas luces inoficioso si ya constaba en las actas procesales su emplazamiento tácito no se requería esperar a la consignación por el Alguacilazgo de las resultas del emplazamiento efectuado mediante boleta, por lo cual se acuerda hacer un llamado de atención al Tribunal de la causa, para que tome la debida nota; observándose además que el Ministerio Público no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, como primera denuncia que la orden de allanamiento librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, N° 1CO/05/2013, en fecha 07 de febrero de 3013 iba dirigida a persona distinta a la que resultó aprehendida, concretamente, contra el ciudadano E.R.B.R., en la cual se ordenó localizar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo detenida la ciudadana D.M.R., lo cual no fue apreciado por el Tribunal para el decreto de la medida privativa de libertad. Asimismo, denunció que dicha orden de allanamiento se sustentó en dos artículos derogados, por lo cual, los actos que se desprenden de la misma violan el debido proceso por no cumplir con el principio de legalidad.

Manifestó la Defensa, como segunda denuncia, que el procedimiento de allanamiento fue practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes no están autorizados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicar dicho procedimiento, por lo cual excedieron sus funciones por mandato írrito del Juez Primero de Control, por motivo de que las evidencias fueron colectadas ilegalmente, al no estar los funcionarios apegados a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por lo cual estiman que las evidencias incautadas no tienen validez alguna, no pudiendo ser consideradas elementos de convicción ni mucho menos tener valor probatorio.

Como tercera denuncia señalaron que las declaraciones rendidas por los imputados E.R.B.R. y D.M.R. no fueron apreciadas por la Juzgadora al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la última mencionada, de las cuales se desprende la no participación de su representada en la comisión del hecho punible.

Denunciaron en cuarto lugar la no concurrencia de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de no expresar en la recurrida cómo participó la imputada en el delito que se le imputó y tampoco a.l.c. que se desprendían del acta policial, al desprenderse que la orden de allanamiento iba dirigida a la vivienda en la que residía un ciudadano de nombre E.R.B.R.; del acta se desprendía que a su defendida no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y así se desprende de la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento, limitándose la juzgadora a transcribir los elementos de convicción, como los referidos a las actas de entrevistas de los ciudadanos JOWAR MOLINA y L.M., sin motivación alguna, sin realizar si quiera un análisis somero de lo explanados por dichos testigos, aunado a la declaración de los imputados en la audiencia de presentación y más concretamente con lo manifestado por su patrocinada, quien manifestó que ciertamente reside en la vivienda porque es la única con la que cuenta para vivir y no tiene responsabilidad por los objetos incautados en la habitación de su hermano, ciudadano éste quien reconoció ante el Tribunal que los objetos incautados le pertenecían.

Amén de otros alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido, la Defensa solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la revocatoria en todas sus partes de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída contra su representada.

Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de la imputada, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-03-2013, por los Defensores Privados, abogados, S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, de la ciudadana D.M.R., todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-000947, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Junio de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012013000312

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