Decisión nº 05-10-42. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Octubre del 2005.

195º y 146º

Sent. Nro. 05-10-42.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Daños y Perjuicios y Daños Morales, intentada por el ciudadano D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.090, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Frandel, primer piso, oficina 1-7, frente al Mercado La C.d.M.B.d.E.B., actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, contra la Alcaldía del Municipio Barinas en nombre del ciudadano J.C.R., este Tribunal observa:

En fecha 21 de octubre del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, ordenándose por auto del 24 de los corrientes, formar expediente y dársele entrada.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el presente caso, la demanda ha sido intentada en contra de la Alcaldía del Municipio Barinas, en nombre del ciudadano J.C.R. y solidariamente contra el mencionado ciudadano, cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,oo).

Al respecto cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece la competencia del más alto Tribunal de la República, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa, conforme a lo previsto en el primer aparte de dicho artículo- conocer entre otros, de los asuntos previstos en el numeral 24, de dicha norma, que dispone:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas, cuales son: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

En el caso de autos, si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra la Alcaldía del Municipio Barinas, observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la suma de Seiscientos Millones De Bolívares (Bs.600.000.000,oo), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias, ello en virtud de que para la presente fecha la unidad tributaria equivale a la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.29.400,00), lo que requiere entonces que la cuantía de la demanda intentada sea superior a la suma de Dos Mil Cincuenta Y Ocho Millones Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.058.029.400,oo), para que el conocimiento corresponda a la mencionada Sala.

Sin embargo, y respecto a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra CA Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que:

…(omissis), por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..(sic).

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide

.

En consecuencia, y en estricto apego a la parcialmente transcrita doctrina de casación, resulta indefectible para quien aquí decide, considerar que el conocimiento de la demanda que aquí nos ocupa corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por no estar atribuido a otro Tribunal, en virtud de la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs.600.000.000,oo), que representa aproximadamente la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Ocho Unidades Tributaria (20.408 U.T.), a razón de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.29.400,oo) la unidad tributaria; a cuyo efecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, Declinando la Competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a quien le corresponda por distribución; y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios y Daños Morales, incoada por el abogado F.A.G.C. en representación del Ciudadano D.A.M., antes identificados contra la Alcaldía del Municipio Barinas en nombre del ciudadano Lic. J.C.R. y solidariamente contra el mencionado ciudadano; en consecuencia a la anterior declaratoria Declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 05-7185-CO.

rc.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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