Decisión nº 65-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 672-07-31

DEMANDANTE: La ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.968.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.823, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1995, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 7-A, identificada con el RIF No. J-30234136-1; y PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1982, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 2-A, identificada con el RIF No. J-07023469-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho F.L.A. y GLACIRA F.P., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.729 y 15.530.539, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603 y 103.433, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho D.R.Z. y H.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.845 y 89.805, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Subieron las actas integradoras del presente expediente relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por la ciudadana D.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.S., y demandó a las Sociedades Mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en concatenación con el artículo 510 del referido Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 16 de enero de 2007.

En fecha 31 de enero de 2007, el abogado D.R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados en el libelo de la demanda y solicitó se sirva negar la medida solicitada.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando improcedente el decreto de medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitado por la parte actora.

En escrito de fecha 14 de febrero de 2007, el abogado F.L.A., apoderado actor, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. Igualmente, en diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, el abogado D.R.Z., apoderado de la demandada, apeló. En auto de fecha 26 de febrero de 2007, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copas certificadas que indiquen las partes. Recibidas como fueron las copias, en fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus correspondientes escritos, con observaciones de la demandante.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Se debe antes de cualquier argumentación señalar que, por cuanto por esta Superior Instancia se han presentados escritos en los cuales se formulan planteamientos no vinculados con el asunto apelado, y además, para el estudio y revisión de las aludidas formulaciones se requiere contar con la plena jurisdicción sobre la causa.- Esta Alzada se ve conminada a restringir su pronunciamiento sólo a lo que atañe al aspecto cautelar que por vía recursiva le fue sometido a su conocimiento, sin que esto signifique absolución alguna de la instancia; asimismo de manera previa a la decisión que corresponda, se abordará lo relacionado con el alegato formulado por la representación de la parte actora en su escrito de informe, respecto a la falta de motivación del fallo recurrido.

Tal conducta procesal obedece al propósito de evitar consideraciones de fondo o referidas al mérito de la controversia, o en todo caso, como se dijo, que tengan que ver sobre contradictorios que no forman parte del incidente que configura el sub iudice.- Así se establece.

PUNTO PREVIO

Expone la representación de la parte actora en su escrito de informe (folio: 227 al 241), lo siguiente:

Ciudadano Juez, en razón a que fundadamente se ha detectado la existencia de puntuales infracciones al orden público en el contenido del fallo apelado, toda vez que las previsiones legales que regulan los requisitos de forma que debe contener toda sentencia no han sido íntegramente cubiertos, vengo a peticionar, a través del presente Recurso de Apelación, y de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 del mismo texto adjetivo legal, que este Juzgado Superior se sirva DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Primera Instancia en sede cautelar, en fecha 12 de Febrero de 2.007, y que en consecuencia, proceda a revocarla, pasando a emitir un nuevo fallo que resuelva el fondo de la petición cautelar sometida al conocimiento de la inferioridad, pues el emitido por esta viola abiertamente el requisito pautado en el ordinal 4º del artículo 243 del señalado Código adjetivo, en concordancia con el artículo 12 del mismo instrumento legal, por ende, ha vulnerado el llamado principio de motivación de la sentencia, en la manera que de seguidas se pasa a describir.

En efecto, es del notorio conocimiento de esta órgano subjetivo jurisdiccional, que la obligación que impone la norma vulnerada por la Primera Instancia le indica al sentenciador que debe expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta el mismo, actuación con la cual se permite a las partes entender las razones en base a las cuales se ha adoptado la decisión, de manera que pueda convencer también al entorno social dentro del cual es dictada, y a la vez, le permite al Tribunal Superior controlar, previo requerimiento de parte, la legalidad del pronunciamiento emitido….

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A los fines de responder de manera efectiva a las alegaciones de la representación de la parte actora antes transcritas, tal como lo exige el deber de tutela por parte del Estado, se debe tomar en cuenta lo expresado en la recurrida, según lo cual, en lo relacionado con el fumus boni iuris, teniendo como fundamento las probanzas aportadas por la actora:

a.- Contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales;

b.- Anexo modificatorio de dicho contrato;

c.- Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2006;

d.- Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2006 y;

e.- Comunicación de fecha 17 de octubre de 2006.

Pruebas estas que de manera previa fueron valoradas y adminiculadas por la A QUO, para afirmar: “… se evidencia que existe prueba suficiente y presunta del derecho que se reclama…”. De lo anterior se constata la debida fundamentación de la recurrida en cuanto a lo decidido, pues, más allá de la metodología de subsunción o de adecuación silogística que estile el juzgador, se aprecia el análisis del material probatorio de autos, y a partir de allí, tomando en consideración la estructura legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada como fundamento de derecho de la sentencia que en apelación conoce esta Alzada, la juzgadora de la primera instancia llegó a la conclusión de dar por evidenciado el susodicho requisito de procedibilidad (fumus boni iuris). Por lo que, en lo atinente a este punto de la recurrida, no se encuentran vulnerados los requerimientos dispuestos en el artículo 243 eiusdem, concretamente en lo que concierne al numeral 4º denunciado. Así se decide.

En lo que atañe a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte en la recurrida para negar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de las medidas cautelares relacionado con el periculum in mora, esta Superior Instancia igualmente constata que se dio cumplimiento en dicho fallo al requisito establecido en el numeral 4º de ya citado artículo 243 de la N.A.C., en virtud que fueron promovidas por el solicitante las siguientes pruebas:

a.- Justificativo de testigos;

b.- Contrato de arrendamiento;

c.- Documento constitutivo estatutario de la empresa PRIDE FORAMER, SOCIEDAD ANONIMA;

d.- Participación al Registro Mercantil Según de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de septiembre de 1998 y; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C. A., inscrita en la oficina de registro que en dicha acta se indica, en fecha 29 de siembre de 2004.

Las anteriores probanzas, luego de ser valoradas y adminiculadas por el Tribunal de la causa, le permitieron a dicho órgano concluir, posterior a la explanación de varias consideraciones, que no estaban dados los supuestos presuntivos del fumus periculum in mora, por lo que igualmente se sostiene el criterio que con las argumentaciones formuladas por la Jueza de la primera instancia, se insiste, no existe infracción alguna al contenido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que han quedado expresados en el fallo in comento los razonamientos de hecho y de derecho que fundan dicha sentencia. Así se decide.

Resuelto de manera previa el punto anterior, con sujeción a la jurisdicción cautelar que le deviene a este juzgador como órgano de segundo grado, se establecen en la presente Motiva los fundamentos que de seguida se exponen, y que tienen que ver con las apelaciones de autos:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(….)

A su vez el artículo 585 eiusdem, prevé:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

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En este último artículo transcrito de la N.A.C., se establecen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.- Al respecto la doctrina ha venido aseverando que existen dos vías para acceder al otorgamiento de las medidas preventivas, a través del caucionamiento, para el caso de solicitarse el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, para lo cual insoslayablemente se deberá proponer caución suficiente en los términos previstos en la Ley, bajo la rigurosa p.d.J.; y por vía de causalidad, es decir, dándole satisfacción a los requisitos de procedibilidad antes vistos.

En este estado es oportuno conocer por separado la definición y demás características relativas a los llamados requerimientos de causalidad.

EN LO QUE AL FUMUS B.I.S.R.

Comenta el autor A.S.N. en cuanto a este requisito lo siguiente:

…, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probalidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. Es esa apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante la que permite anticipar la probalidad de que en el proceso principal se declare su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, que tal derecho no sea reconocido por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal. El fundamento de tal conocimiento superficial, se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares, pues procurando éstas por naturaleza, proteger un derecho verosímil hasta tanto se adopte un pronunciamiento definitivo, postergar la decisión sobre ellas para la oportunidad en que corresponda al juicio principal en el cual se reconozca o niegue definitivamente ese derecho, significaría la negación misma de la institución cautelar.

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Del comentario reseñado, se desprende, además del carácter conservativo y proteccionista intrínsico a toda cautela, una de las características más relevantes de esta institución, como lo es la provisionalidad. De lo cual deviene como consecuencias, en primer lugar, que lo decidido en cuanto a la medida solicitada en ningún caso constituye un prejuzgamiento sobre el asunto de mérito debatido, y en segundo término, su vigencia estará limitada hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia.

Lo anterior ha de considerarse con sumo peso a la hora de analizar el requisito del fumus boni iuris, o como diría Liebman, “probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en un proceso principal”.

Ahora bien, el juzgador a la hora de efectuar la valoración de los elementos presuntivos que se han colocado para su estimación, en cuanto al cumplimiento del requisito in comento, debe precisar dos aspectos:

a.- Que el ordenamiento jurídico tenga establecida una particular tutela que comprenda lo pretendido por el actor en su demanda, y que por ende, su petitorio no contravenga las buenas costumbre y orden público y,

b.- Que en relación al derecho cuya tutela se requiere a los órganos jurisdiccionales del Estado, existan elementos presuntivos en cuanto a su verosimilitud, es decir, que consten en autos al menos meras suposiciones que permitan influir en el animus del jurisdicente, sin prejuzgamiento alguno, que lo pretendido por el actor le será satisfecho en la definitiva.- Para lo cual se deberá igualmente considerar esa misma apariencia de buen derecho respecto a la contraparte, esto es, el Juez está compelido a efectuar si bien un análisis que se agota en lo preliminar, no por ello dicho estudio ha dejar de ser integrar, signado por la más elevada prudencia, dado que toda medita cautelar comporta una limitante al goce de algún derecho.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación con lo antes expresado comenta:

El fundamento o ratio legis del requisito de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

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Antes de entrar en el análisis del requisito de procedibilidad relativo al periculum in mora, metodológicamente se hace imperativo detenerse en esta parte de la Motiva, a fin de tratar la apelación interpuesta por la representación de las codemandadas, de fecha 15 de febrero de 2007 (folio: 108 y su vto.), contra la decisión de fecha 12 de febrero d 2006, “… la cual declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente causa. Es todo. …”.

Al respecto el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; …

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En relación con la norma antes transcrita, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, Exp. Nº. 99-059, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., asentó:

En efecto la legitimación para recurrir no nace por el hecho de que se haya producido una violación sino por la circunstancia de que esa violación haya causado algún perjuicio ya que es ese agravio, precisamente, el que atribuye interés para recurrir.

De allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil disponga, en su comienzo, que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido. ...

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Como puede observarse de actas, la parte codemandada resultó favorecida con la negativa de acordar la medida cautelar peticionada por la parte actora, razón por lo cual la ilegitima para recurrir del respectivo fallo, pues éste no le ocasiona ningún perjuicio, por lo contrario, deja incólume el ejercicio de sus derechos, los cuales no se verán afectados por los efectos intrínsicos del embargo preventivo de bienes muebles solicitado.- En consecuencia, en base a lo expresado, no ha debido oírse la apelación antes descrita, por lo que en la Dispositiva del presente fallo ha de resolverse sobre su Inadmisibilidad. Así se decide.

Ahora bien independientemente de lo antes decidido, y dada la circunstancia que en escritos presentados por ante este Tribunal Superior, la representación codemandada alega que con la decisión de la A QUO que dio por evidenciado el requisito del fumus boni iuris, se ha producido un juicio que toca la materia de fondo, quien juzga hace las siguientes aseveraciones:

Tal como se ha expuesto, una de las características de las medidas preventivas es su provisionalidad, de allí que cualquier consideración que se haga respecto a su otorgamiento o negativa, por estar basada en elementos meramente presuntivos, puede ser desvirtuada con las probanzas aportadas en el ítems procedimental reservado para el asunto de mérito. Es decir, acá no operan los niveles de verosimilitud que deben existir en el juzgador, como por ejemplo, en los casos de las llamadas medidas anticipadas, basta que, como lo señala la norma, que exista entre otros supuestos una presunción grave del derecho que se reclama, o como expresa la doctrina, un simple olor a buen derecho, para que se tenga como comprobado uno de las exigencias de procedibilidad de las cautelares por vía de causalidad.- Por lo que con lo resuelto en la recurrida, en dar por probada la presunción del derecho reclamado, no debe entenderse que se ha producido un prejuzgamiento o adelanto del pronunciamiento de fondo, en virtud que dicha resolución, se insiste, puede ser enervada con los resultados de la causa principal.- Por otra parte, existe la posibilidad, en caso de oposición cuando la medida es declarada procedente, que el Juez de la decisión pueda volver a sus fueros y revocarla, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que redunda en el ya expresado carácter no definitorio y provisional inherente a la decisión del proceso cautelar. Así se decide.

Para seguir en estos considerandos con el análisis de los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 ibidem, esfuerzo necesario para fundamentar lo que corresponda a lo que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada, se continúa:

EN LO QUE AL PERICULUM IN MORA SE REFIERE

En relación con el periculum in mora, o como también se le conoce en la doctrina, peligro en la infructuosidad del fallo o en la demora, aunque al respecto autores como Calamandrei señalan que tanto la infructuosita como la demora han de tenerse como dos tipologías en que es clasificable este requisito de procedibilidad, el mismo se define como el riesgo manifiesto sustentado en evidencias, si bien presumibles, constantes en las actas procesales, en relación a que la tutela jurídica otorgada en la sentencia, entendida ésta como la expresión de la voluntad del Estado surgida como consecuencia del contradictorio, pueda quedar inefectiva o infructuosa.

En cuanto a lo antes expuesto comenta el ya citado autor S.N.:

Se considera que el periculum in mora mas que un requisito de procedencia de las medidas cautelares constituye el fundamento de ellas, puesto que el peligro que se procura combatir es la duración del proceso, de modo que (en cita que hace de Calamandrei) “no es el genérico peligro del daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario.”.

Por otra parte, en lo referido a la demora como elemento de riesgo que eventualmente puede justificar el periculum in mora, con el respeto que merecen algunas opiniones de la doctrina, como es el caso de lo sostenido por el autor antes citado, se es del criterio que ésta no constituye la única causal que ha de tomarse como argumento de procedencia del riesgo in comento, pues también existe como aspecto integrante de dicho evento la conducta que experimente la parte contra la cual se solicita que obre la medida, es lo que se conoce en doctrina como el suspectio debitori.- El autor Quiroga Cubillos señala que el suspectio debitori atañe “al hecho de que la persona que ha de soportarlas dé la impresión de que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” .- Como ejemplo de lo antes indicado, se tienen los actos que se efectúen con el propósito de una insolvencia sobrevenida.

Luego de las consideraciones anteriores, las cuales eran de imperiosa necesidad para entender a plenitud los fundamentos de hecho y de derecho del Dispositivo del presente fallo, se tiene que la parte demandante presenta en fecha 15 de enero de 2007, escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, exponiendo al respecto lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de persuadir a esta sentenciadora de la existencia de la noción de verosimilitud que se aprecia entre el derecho reclamado y su acreditación sumaria en actas, invoco el mérito probatorio que surge de los siguientes elementos de prueba:

1º.- El que nace del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre mi representada y las demandadas, cuyo cumplimiento está siendo demandado, que se identificó como el CONTRATO No. 001, el cual se adjuntó al libelo en su forma original marcado con la vocal “A”.

2º.- El que nace del anexo modificatorio del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre mi representada y las demandadas, en el cual los otorgantes ratificaron en todas sus partes el contenido del CONTRATO No. 001, dejando totalmente vigentes sus cláusulas, términos y condiciones, el cual fue acompañado al libelo de demanda en su forma original marcado con la consonante “B”.

3º.- El que nace de la comunicación recibida por mi representada el 29 de Septiembre de 2.006, suscrita por el ciudadano Dereck J. Achondo, representante de PRIDE INTERNATIONAL, INC., casa matriz y líder del grupo de empresas que se agrupan bajo el signo distintivo PRIDE, al cual pertenecen PRIDE FORAMER y PRIDE INTERNACIONAL, la cual fue acompañada al libelo de demanda en su forma original marcada con la consonante “C”, en la que se le comunica a la demandante que PRIDE ha decidido que ella deje de representar “a sus siguientes sociedades y sucursales: Pride Foramer de Venezuela S.A., Pride Foramer S.A., Pride Internacional C.A., y Pride Internacional INC.”.

4º.- El que nace de las comunicaciones recibidas por mi representada el 02 de Octubre de 2.00, suscrita por el señor Al Vielma, en la que la empresa PRIDE FORAMER le notificó que los poderes que ésta le habia conferido habían sido revocados; y el 17 de Octubre de 2.006, suscrita por el ciudadano E.F.C., en la que se le comunicó de la revocatoria de los poderes otorgados por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda en su forma original marcadas, respectivamente, con las letras “D” y “E”.

5º.- El que nace de las facturas no rechazadas que fueron emitidas a nombre de PRIDE FORAMER en ejecución del CONTRATO No. 001, y que se adjuntaron al libelo de demanda identificadas como facturas Nos.

0101, 0102, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0116, 0118, 0123, 0124, 0125, 0126 y 0127, marcadas en ese orden con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “j”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” Y “S”, respectivamente.

6º.- El que nace de las facturas no rechazadas que fueron emitidas a nombre de PRIDE INTERNACIONAL en ejecución del CONTRATO No. 001, y que se adjuntaron al libelo de demanda identificadas como facturas Nos. 0100, 0103, 0104, 0105, 0113, 0119, 0121 y 0128, marcadas en ese orden con las letras “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” Y “AA”, respectivamente.

Como se observa, los instrumentos descritos en los numerales 1º y 2º que anteceden, demuestran en esta etapa del litigio, al menos de forma indiciaria y presuntiva, que efectivamente la demandante y las empresas demandadas suscribieron el contrato base de la acción ejercitada, y que lo ratificaron al suscribir un anexo que modificó una de las condiciones económicas del mismo. Por su parte los anexos descritos en los numerales º y 4º antes especificados, demuestran igualmente en esta fase del litigio, que las empresas demandadas conforman un grupo económico unitario, y que estas decidieron rescindir unilateralmente el contrato de servicios suscrito con la demandante, procediendo a revocar los poderes judiciales que le habían sido otorgados. Asimismo, los anexos descritos en los numerales 5º y 6º que anteceden, demuestran prima facie que mi representada emitió y le entregó efectivamente a las demandadas, las facturas que soportaban la exigencia de pago de las labores profesionales efectuadas en su beneficio, y que estas facturas debieron ser pagadas pues nunca fueron rechazadas u objetadas en tiempo hábil por sus destinatarias, siendo la invocada falta de rechazo, y la invocada falta de pago de las cantidades de dinero determinadas en dichas facturas, una negación indefinida cuya prueba es de imposible acreditación por lo que ciertamente es dable presumir que la pretensión intentada goza sin duda probable de la apariencia del buen derecho.

Por su parte, el peligro en la tardanza o en la demora del proceso, y por ende, el peligro de que la ejecución de un fallo favorable a los intereses de mi representada pueda quedar ilusorio, deriva de las siguientes consideraciones y elementos de prueba:

1º.- Del justificativo de testigos evacuado anticipadamente el 10 de Enero de 2.007, en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el cual se adjunta al presente escrito marcado con el No. “1”, en el que se aprecia, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.Z.O.L., D.J.L.S., V.J.C.S. y E.R., que los mismos están contestes y coincidieron en sostener que conocen de la existencia de las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA y PRIDE INTERNCIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyas actividades han cesado o disminuido en el país, pues la empresa PDVSA ha terminado los contratos que mantenía con estas, y que sus representantes han anunciado que solo esperan porque la estatal empresa petrolera venezolana les pague las sumas de dinero que le adeuda para cerrar definitivamente sus operaciones en el país, y que las mismas al ser empresas filiales de empresas extranjeras, no poseen o no tienen bienes en la República.

2º.- Del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas M.J.L.A. y M.R.L.A., en condición de arrendadoras, y la empresa PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en condición de arrendataria, el 05 de Agosto de 2.004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 5, Tomo 56, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y que se adjunta al presente escrito en copia simple, en atención a lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el No. “2”, en el que se aprecia que su objeto recae sobre un inmueble con una superficie aproximada de siete mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (7.255 mts.2), ubicado en la avenida intercomunal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que según la cláusula cuarta del mismo, serviría como sede de las oficinas administrativas y almacenes de la arrendataria y demandada en esta causa, contrato este cuya vigencia se extendería hasta el 1º de Diciembre de 2.00, por lo que a esta fecha se encuentra vencido.

3º.- Del documento constitutivo estatutario de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente bajo la denominación de FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 05 de Enero de 1.995, bajo el No. 29, Tomo 7-A-Pro., el cual se adjunta al presente escrito en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con el N. “3”, y en cuyo texto se evidencia que dicha compañía de comercio es una sucursal de una empresa extranjera, específicamente francesa. Se adjunta igualmente marcada con el No. “4”, copia simple del acta de asamblea de la referida compañía de comercio, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil citada, el 23 de Febrero de 1.999, bajo el No. 21, Tomo 31-A-Pro., en la que se adoptó cambiar su denominación social a la que actualmente detenta, y en la que nuevamente se demuestra que dicha empresa es una sucursal en este País, de una empresa francesa domiciliada en el extranjero.

4º.- De la participación formulada el 02 de Septiembre de 1.998 por el representante autorizado de la compañía de comercio PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se acompaña en copia simple al presente escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcada con el No. “5”, en la que voluntariamente declara y reconoce que según se acredita en el libro de accionistas de la referida empresa, se evidencia que PRIDE SOUTH A.L.., sociedad constituida y existente de conformidad con las Leyes de las Islas V.B., es titular de la totalidad de las acciones emitidas por PRIDE INTERNACIONAL, C.A., es decir, que es propietaria de todo el capital social de la misma. Se adjunta igualmente marcada con el No “6”, en apego al invocado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de Diciembre de 2.004, en el seno de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de Diciembre de 2.004, bajo el No. 04, Tomo 1023-A, en la que se evidencia que el cien por ciento (10%) del capital social de la misma le sigue perteneciendo a la empresa extranjera y existente conforme a las Leyes de las Islas V.B. PRIDE SOUTH AMERICA, LTD.

Pues bien, de los elementos probatorios aportados y descritos, se puede apreciar que las empresas demandadas han disminuido drásticamente sus operaciones en el país, pues y no mantienen en vigencia importantes contrataciones con la estatal empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, y que es del conocimiento general de su entorno que planea cerrar sus operaciones en Venezuela, manteniéndose a la espera de los pagos que le adeuda la señalada empresa. Asimismo se demuestra, que la sede social en la que venía funcionando no es propia, sino arrendada, y que el contrato de arrendamiento correspondiente está vencido, lo cual evidencia la falta de arraigo que dichas empresas tienen con el País, aunado a lo cual, los extractos de sus expedientes mercantiles, que reposan en los Registros Mercantiles correspondientes, evidencian que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, es una empresa sucursal de una compañía extranjera, específicamente francesa; y que PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, tiene un capital social que le pertenece en su totalidad a otra empresa extranjera, específicamente de las Islas V.B., todo lo cual hace presumir con lógica claridad, que las eventuales utilidades que estas empresas pudieran percibir, serían inmediatamente remitidas y destinadas a las arcas de sus accionistas extranjeros, por lo que es prudente sostener que difícilmente dichas compañías de comercio puedan garantizarle a mi representada que podrán cumplir con satisfacer la ejecución de un fallo que le fuera favorable ante esta instancia judicial.

Por los argumentos expuestos, y en apego a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 1.394 y 1.399 del Código Civil, en concatenación con el artículo 510 del referido Código de procedimiento Civil, y por cuanto existen indicios graves, precisos, concordantes y suficientes que permitan deducir razonadamente que el derecho reclamado en la demanda intentada por mi representada puede ser efectivamente acogido en el fallo definitivo, y motivado, además a que las demandadas han venido disminuyendo sus operaciones comerciales, y a que estas son empresas sin arraigo en el País, sin bienes inmuebles, y cuyo capital social le pertenece a empresas extranjeras, solicito formalmente del Tribunal que se sirva decretar, en aplicación de lo dispuesto en las normas invocadas y hasta por el doble de la suma demandada, vale decir, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 924.590.881,04), formal medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES de su propiedad.

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De conformidad con tales argumentaciones, luego de considerar que la tutela requerida en el asunto principal está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, y tomando como elementos presuntivos los siguientes:

A.- Contrato de prestación de servicios que riela en los folios 125 al 132 (cuyo cumplimiento es objeto de la demanda),

B.- Anexo modificatorio del antes indicado contrato que corre inserto en los folios 133 y siguiente de estas actuaciones y;

C.- Comunicaciones y anexos que cursan en los folios 135 al 177

Se debe concluir, sin revestir tales conclusiones el carácter de un pronunciamiento de fondo, como ha quedado aclarado ut supra, que hay fundadas razones, en los términos expuestos en lo comentarios doctrinales traídos a colación, para afirmar que se encuentran evidenciadas circunstancias que suponen la razonabilidad en derecho del petitum de la demanda, salvo que del análisis que en su oportunidad se haga del mérito de la controversia resulte esto desvirtuado. Por lo que, de manera indubitable se tiene como satisfecho el requisito de procedibilidad referido al fumus boni iuris u olor al buen derecho, en los términos, se insiste, en que el mismo ha sido caracterizado en esta Motiva, esto en base a la valoración estimada a las pruebas respectivas. Así se decide.

Por su parte, en lo concerniente al periculum in mora, o riesgo en la demora o infructuosidad del fallo, se tiene que la parte solicitante de la cautelar ha pretendido demostrar tal circunstancia a través de los siguientes instrumentos:

A.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas;

B.- Contrato de arrendamiento que riela en los folios 10 al 20 de estas actuaciones;

C.- Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente bajo la denominación social de FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, cuyos datos de registro y modificatorios se desprenden de dicho instrumento y del acta que a tales fines se acompaña y;

D.- Participación formulada en fecha 02 de septiembre de 1998, así como acta de asamblea general extraordinaria de accionistas , celebrada por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, en fecha 27 de diciembre de 2004.

Las anteriores probanzas se valoran de la siguiente manera:

A.- En lo que atañe al contrato de arrendamiento constante en autos en los folios: 10 al 20, el cual fue suscrito en fecha 05 de agosto de 2004, del mismo se constata en su cláusula segunda que la duración de dicha relación arrendaticia es de dos (02) años, contados desde el 01 de enero de 2004 al 01 de diciembre de 2006; pero a su vez se expresa en dicha cláusula las posibilidades de prorrogas “…automáticas y consecutivas por períodos iguales,…” , en las condiciones que allí se establecen.- Por lo que se concluye, que si bien el referido contrato en principio se encuentra vencido, no aparece en autos evidencia alguna respecto a que el mismo no fue prorrogado, o dicho de otra manera, no consta en las actas procesales que se cumplieron las condiciones impeditivas de la prorroga automática y consecutiva del arrendamiento en cuestión. En consecuencia, de dicha probanza no se demuestra elemento alguno capaz de demostrar el periculum in mora alegado por el peticionante de la cautelar. Así se decide.

B.- En lo concerniente a la prueba constituida por el documento constitutivo-estatutario de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, originalmente inscrita con la denominación social FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, cuyas actas rielan en copias simples entre los folios 21 al 74 de estas actuaciones, en las cuales en principio se constata el establecimiento en Venezuela de una sucursal de la empresa FORAMER, S. A., firma constituida y existente bajo las leyes de francesas, según datos especificados en dichos instrumentos, la cual se denominará FORAMER DE VENEZUELA S. A. (Sucursal de FORAMER); así como el cambio en la mencionada denominación por la ya citada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, se puede inferir en un principio, dado el valor de dichas probanzas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en el presunto ejercicio de potestades estatutarias, se decidió por parte de una empresa extranjera constituir una sucursal en el país, lo cual es absolutamente lícito, claro está, de cumplirse las regulaciones previstas en las Leyes mercantiles. Igualmente se puede evidenciar la modificación en la denominación social de la firma originaria, lo cual es además factible atendiendo la normativa vigente, siempre que no exista prohibición estatutaria al respecto.

Lo anterior lleva a este sentenciador a aseverar, que no puede en un principio tomarse como elementos presuntivos de fraude o de intención de incumplimiento de obligaciones contraídas, o a futuro, el hecho que una empresa sea sucursal de otra extranjera, ni menos aún que ésta haya optado estatutariamente en modificar su denominación; por lo que tales circunstancias no pueden llevar a presumir la configuración de un peligro en la infructuosidad del fallo, esto en virtud que, razones supuestamente impuestas por las propias actividades comerciales u operacionales, pueden conducir a una sociedad mercantil a elegir la forma más idónea que considere para ejercer sus negocios en el país, amen cuando dicho proceder, y subsiguiente modificación en su denominación, se encuentran a su vez amparadas por el ordenamiento jurídico venezolano.

De lo expuesto mal pude determinarse, con fundamento de las copias simples promovidas, que se encuentra configurado el fumus periculum in mora alegado por la parte actora como justificativo de procedibilidad de la medida solicitada.- Así se decide.

  1. De la participación constante en autos, en copia simple, de fecha 02 de septiembre de 1998, en la cual manifiesta la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C. A., identificada en las actas, en expresiones atribuidas a su presunto representante legal, en la que se reconoce que la empresa PRIDE SOUTH A.L., identificada en actas, es titular de las acciones emitidas por PRIDE INTERNACIONAL, C. A.; así como de la igual copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 27 de diciembre de 2004, en la que se indica que es la mencionada PRIDE SOUTH AMERICA, LTD, la supuesta propietaria del cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C. A. Se puede concluir, en acatamiento a lo expuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora de la prueba promovida, que la circunstancia denunciada no debe presumirse como un elemento de defraudación para el cumplimiento de las obligaciones contraídas o que contraigan a futuro las sociedades mercantiles solidariamente demandadas; además, cualquier hecho fraudulento, bajo el principio presuntivo de la buena fe, debe ser demostrado en autos, si bien por evidencias igualmente presuntivas, pero de suficiente entidad, capaces de enervar la presunción iuris tantum antes expresada, para de ese modo persuadir a quien le corresponde juzgar, sobre la necesidad de precaver cualquier vestigio relacionado con la posible inejecutabilidad de lo decidido, esto, como ya se indicó, por causas imputables a la conducta fraudulenta de una de las partes.

    En consecuencia, de acuerdo a lo argumentado, con las probanzas incomento impretermitiblemente se ha de aseverar que de las mismas no se obtiene demostración alguna respecto al periculum in mora alegado. Así se decide.

  2. Del justificativo de testigos promovido por la parte solicitante de las medidas, se valoran las declaraciones rendidas en los siguientes términos:

    a.- En lo que respecta a la testigo L.Z.O.L., al responder al particular segundo: “Dirán los testigos, si tienen conocimiento o saben si las operaciones y actividades de las PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA y PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, han continuado o han cesado, o en cualquier caso si han disminuido.”; manifiesta: “…Hasta donde tengo entendido…”. De lo anterior se infiere un conocimiento limitado, no acabado, o en el menor de los casos dudoso, en relación a lo que se le interroga, circunstancia por lo cual este juzgador no le otorga ningún mérito a dicha declaración a lo fines de la demostración de periculum in mora alegado. Así se decide.

    b.- En lo referido a la declaración aportada por el testigo D.J.L.S., al responder al particular segundo ya mencionado, expresa: “Bueno, en el medio petrolero es sabido que…”. De lo dicho por el declarante se deduce que su conocimiento es meramente referencial, y por ende, no puede ser tomado como evidencia presuntiva de demostración del periculum in mora alegado. Así se decide.

    c.- En lo que concierne a la declaración del testigo V.J.C.S., al responder al ya citado particular segundo: “…, así que creo que ya no tienen casi trabajo. …”, demuestra una crasa inseguridad en relación a lo que pretende afirmar en torno al susodicho particular, por lo que mal puede atribuírsele a su declaración elemento presuntivo alguno en cuanto al periculum in mora aducido. Así se decide.

    d.- Por lo que atañe a lo declarado por el testigo E.R., al responder al mismo particular segundo del justificativo; “…, así que creo que ya no tienen casi trabajo. …”. Igualmente este testigo evidencia poca certeza en sus afirmaciones, por consiguiente se desestima dicha declaración como elemento presuntivo del periculum in mora alegado. Así se decide.

    Vista la valoración de cada una de las probanzas a.e.e.M. y dado que no consta en autos demostración alguna de los elementos presuntivos del fumus periculum in mora, amen de la circunstancia que la parte actora ha incoado su demanda de manera solidaria contra dos sociedades mercantiles, las cuales supuestamente constituyen con otras un grupo económico, que de ser tal alianza estratégica demostrada en la pieza donde se ventila el fondo del asunto, y de corroborarse cualquier conducta fraudulenta en perjuicio de la inejecutabilidad del fallo, lo que pudiera dar origen a una consideración consolidada de todas las empresas del grupo, y por ende, a un eventual levantamiento del velo corporativo con el propoósito de alcanzar el cabal cumplimiento de una hipotética condenatoria; es razón suficiente para que quien decide sostenga de manera impretermitible el criterio según el cual, no están dados los extremos conjugados de procedibilidad de la medida cautelar peticionada, esto conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no constatarse de autos el peligro de la infructuosidad del fallo, ni ningún otro elemento que configure el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de lo decidido. En consecuencia, irremisiblemente, en la Dispositiva se declarará: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida, de lo que devendrá la CONFIRMACION de lo decidido por el Tribunal de la primera instancia. Así se decide.

    Finalmente, en lo relacionado con el punto de la recurrida según el cual se afirma que la actuación de la parte demandada constante en la diligencia de fecha 26 de enero de 2007, no constituye un quebrantamiento del principio referido a la posibilidad que el decreto sobre la medida sea dictado inaudita parte.- Este juzgador comparte plenamente la opinión esgrimida por la A QUO, pues con dicha actuación se está ejerciendo el derecho de acceso a la jurisdicción a los fines de garantizar la defensa del accionado frente a la pretensión del actor- De allí, en caso de interpretarse lo contrario, se atentaría contra la norma que establece que las medidas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa (Art. 588 C. P. C.).- Por lo que, si bien es característica de la materia cautelar el hecho que las medidas puedan ser dictadas sin el necesario conocimiento de la parte contra quien la misma obre, a los fines de evitar ponerlo en aviso y pueda dar inicio a la ejecución de actos de insolvencia; en el supuesto de que dicha parte estuviere ya citada, o actúe en el expediente con posterioridad a la solicitud de la medida, no debe concebirse tal circunstancia como una desnaturalización de la particularidad cautelar, ya que en todo caso es de mayor entidad, dentro del contexto deontológico, el deber del Juez de salvaguardar y garantizar la aplicabilidad de los derechos y principios constitucionales de justicia, esto en virtud que la defensa se erige como un derecho fundamental sobre el cual de manera de cimiento reposa el ordenamiento jurídico venezolano.

    En consecuencia, conforme como fue expresado, se ratifica lo decidido por la juzgadora de la primera instancia en cuanto a lo atinente a este particular del fallo recurrido. Así se decide.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2007.

     INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por la representación de la parte codemandada en fecha 15 de febrero de 2007.

     QUEDA CONFIRMADA de esta manera la sentencia dictada por el Tribunal de la

    causa, en fecha 12 de febrero de 2007.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes recurrentes, vista la confirmación en todas sus partes del fallo apelado.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 672-07-31, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

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