Decisión nº 57-09(Inter) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inicia el conocimiento del presente asunto ante esta Alzada, en virtud del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por medio del cual se da entrada a la apelación interpuesta por el abogado O.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.N.D.B., venezolana mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 10.601.438, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2005, por la Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el juicio que por Obligación Alimentaria interpuso en contra del ciudadano P.J.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 10.833.763, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy, en el cual están involucrados los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.

I

Demanda la ciudadana D.D.C.N.D.B. al ciudadano P.J.B.A., por pensión alimenticia, hoy llamada Obligación de Manutención para sus hijos, los hermanos BOUTTO NUÑEZ, en la cual alega que a fin de asegurar las pensiones alimenticias para sus menores hijos, solicita medida de embargo sobre el 33,33% del sueldo que devenga el padre de sus hijos, como trabajador del Comando Aéreo del Ejercito; medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencias utilidades o aguinaldos; intereses de prestaciones sociales; el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares y cualquier otra cantidad que le pueda pertenecer en relación con dicha institución que a los fines de garantizar las pensiones futuras solicitó se decretaran medida precautelativa equivalente a 36 mensualidades futuras.

En auto dictado el 10 de julio de 2000, por la Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, fue admitida la demanda, en el cual se ordenó citar al demandado P.B.A. a los fines de dar contestación a la demanda; asímismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público la cual se produjo en fecha 13 de julio de 2000, según consta en boleta agregada al folio ocho (08) del expediente.

Seguidamente, consta al vuelto del folio nueve (9) de este expediente, exposición del alguacil de fecha 03 de agosto de 2000, en la cual .manifiesta: “que en esta misma fecha del día de hoy devuelvo esta boleta de citación, ya que la misma tiene como domicilio la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por lo tanto está fuera de jurisdicción…”

Consta en actas sentencia de fecha 13 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, en la cual declara consumada la perención y extinguida la instancia, en la demanda de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana D.D.C.N.D.B. en contra del ciudadano P.J.B. en beneficio de sus hijos BOUTTO NÚÑEZ.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto remitiendo a esta Alzada copias de las actuaciones para su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Superior Instancia, por sentencia dictada el 25 de febrero de 2009, se ordenó la devolución del expediente a los fines de que el recurso de apelación interpuesto sea oído de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y sean remitidas las actuaciones originales tanto de la pieza principal como de la pieza de medidas.

Cumplida la decisión dictada por esta Corte, y oído el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, se remitieron nuevamente las actuaciones para el conocimiento de esta Alzada.

II

El presente recurso de apelación está referido a la inconformidad de la apelante con la sentencia dictada el 13 de junio de 2005 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas en la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de reclamación alimentaria interpuesta por la ciudadana D.D.C.N.D.B. en contra del ciudadano P.J.B., en virtud de que la parte actora no realizó actividad alguna durante el transcurso de más de un año.

La perención de la instancia, está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de tal manera que para decidir el presente recurso de apelación, se debe seguir lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, sobre la materia.

En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia, por lo que al revisar el criterio imperante nos encontramos con aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N° 02-2281, en la cual expresó:

…Para esta Sala la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como, lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

(omisis)

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquiden en ese término y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya extinguido o privado la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretasen - ello fuere así - la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 señaló lo siguiente:

…el legislador le impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención…

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana D.N.D.B. demandó por obligación alimentaria al ciudadano P.J.B., en beneficio de sus hijos; que la demanda fue admitida el 10 de julio del año 2000, realizándose a partir de esa fecha las siguientes actuaciones: 1) el 10 de julio de 2000 se admitió la demanda; 2) el 13 de julio de 2000 fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público siendo agregada la boleta al expediente el 19 de julio del mismo año 2000; 3) el 13 de junio de 2005 se produjo el avocamiento de la Juez de causa, y ese mismo día el a quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia. Es decir no hubo actuación procesal durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, lo que se traduce que la causa estuvo inactiva durante cuatro (04) años, observándose de actas la negligencia de la parte actora para impulsar la citación del demandado, al no realizar durante esos años ninguna diligencia orientada a citar al demandado, estando en conocimiento que tenía establecido su domicilio en el estado Yaracuy, por lo que ha podido solicitarle al Tribunal de la causa comisionara a un Tribunal de Municipio del estado Yaracuy, a los fines de citar al demandado, pretendiendo con su negligencia hacer del juicio un proceso interminable con grave perjuicio para el demandado y padre de sus hijos y por cuanto la inactividad evidenciada encuadra perfectamente dentro de los presupuestos procesales que hace procedente la declaratoria de perención de la instancia, esta Corte Superior declara procedente la perención de la instancia por inactividad de las partes. Así se decide.

Ahora bien, con el fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en el interés de proteger el derecho a la subsistencia de los niños y adolescentes consagrado en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior, suspende todas las medidas de embargo decretadas en fecha 10 de julio de 2000, dejando vigente las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, todo con el fin de garantizarle a los menores el derecho a la subsistencia, sin correr el riesgo de que durante ese término, se haga nugatorio para los menores la obtención de las pensiones alimenticias. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.D.C.N.D.B. contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2005, en el juicio que por Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención interpuso en contra del ciudadano P.J.B., en beneficio de sus hijos, HERMANOS BOUTTO NUÑEZ. 2) CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 13 de junio de 2005 por la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 3°) Suspende todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 10 de julio de 2000 dejando vigente, por el lapso de tres (3) meses las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales. 5) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior. Quedando anotado bajo el Nº 57 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp.01327-09

BBR.

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