Decisión nº 113 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente Nº 33.171

Sentencia Nº 113.

Motivo: Cumplimiento de Contrato por

Intimación de Honorarios Profesionales.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2007, presentado por el abogado en ejercicio F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.968.641, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual requiere a éste órgano jurisdiccional se le decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de las empresas demandadas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ambas suficientemente identificadas en actas, hasta cubrir el doble de la suma demandada; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal previo a resolver dicho pedimento, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Así mismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;…

Ahora bien, del mencionado artículo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

El fumus bonis iuris no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en un proceso principal; de tal manera que el Juez, deberá formarse un juicio de valor para decidir si está dado éste primer supuesto, limitándose a establecer la verosimilitud del derecho invocado, de manera sumaria y sin prejuzgar sobre el fondo de la causa.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte Actora trata de demostrarla con: 1º Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales Independientes de Abogados, Asesoría y Representación Legal, signado con el Nº 0001, suscrito entre Pride Foramer de Venezuela, s.a. y la Abogado D.M.S.; 2º Anexo modificatorio del contrato de servicios profesionales suscrito entre la solicitante y las co-demandadas; 3º Original de comunicación de fecha 15 de Septiembre de 2006, emitida por la empresa Pride Foramer de Venezuela, s.a. en la que notifica a la hoy actora su decisión de rescindir el contrato de servicios profesionales con ella suscrito; 4º Original de comunicación emitida por la empresa demandada, de fecha 29 de Septiembre de 2006, en la que notifica a la actora de abstenerse de realizar actuación alguna en nombre y representación de la sociedad mercantil Pride Foramer de Venezuela, s.a., sucursal de Pride Foramer al haberle sido revocados todos los poderes que le habían sido otorgados hasta esa fecha; 5º Comunicación emitida por Pride Internacional, c.a. de fecha 17 de Octubre de 2006, notificándole la revocatoria de los poderes otorgados y 6º Veintitrés (23) facturas por servicios prestados, con sus respectivos soportes, todos consignados con el libelo de demanda.

Analizados los documentos consignados con la solicitud, se evidencia que existe prueba suficiente y presunta del derecho que se reclama y sin prejuzgar sobre el fondo del proceso, se deduce de los mismos la presunción grave del derecho o interés de la parte demandante, por lo que es criterio de ésta Sustanciadora que con dichos instrumentos queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.-

El otro requisito exigido por el legislador para la procedencia del decreto de una medida cautelar, es el Periculum in mora, en relación al cual, es menester para ésta Sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones:

El prenombrado presupuesto normativo cautelar se encuentra explícitamente consagrado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que su verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición de quedar ilusoria la ejecución del fallo, muy por el contrario, debe mediar para su establecimiento la presunción grave al daño, temor a que por diversas razones, bien sea por la violación o desconocimiento de algún derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado tendientes a burlar la efectividad de la sentencia a dictarse a futuro, pudiere llegar a ser infructuosa la ejecución del fallo dictado.

Así las cosas, a decir del autor, M.B., citado por R.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, el periculum in mora no es más que “… el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no pueda, en los hechos hacerse efectiva”.

Pero la sentencia futura puede verse burlada por dos situaciones de hecho, la primera de ellas, la imposibilidad de que por medio del proceso, pueda dictarse una sentencia que dirima el conflicto en tiempo suficiente para garantizar el derecho de las partes impartiendo Justicia rápida y eficazmente; y la segunda, es la presunción que pueda derivarse de hechos realizados por el deudor, como su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su insolvencia, o que pretenda insolventarse.

De tal manera, que siendo como es el periculum in mora, el presupuesto fundamental de la solicitud de la medida cautelar, necesariamente debe constar esta circunstancia en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate.

En éste mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 en Sala de Casación Civil, quedó sentado el criterio según el cual, para que proceda el decreto de medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de los alegatos y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En ese sentido, sostiene la Sala que: “….Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra, los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Entonces, el Juez podrá establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo que haga aparecer como inminente la realización del daño de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Así lo ha establecido la Sala en sentencia del 30 de Noviembre de 2000, en los términos siguientes: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo…”.

Queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, traer a las actas medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones de la demandada suponen una conducta poco correcta y desleal, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal.

En la presente causa, la parte actora para tratar de probar el presupuesto de procedibilidad en cuestión, acompaña los siguientes elementos de prueba: 1º Justificativo de testigos evacuado anticipadamente el 10 de Enero de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas; 2º Contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas M.J. y M.R.L.A. en condición de arrendadoras, y la empresa Pride Internacional, c.a., en condición de arrendataria, suscrito en fecha 05 de Agosto de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 56 de los libros respectivos; 3º Documento constitutivo estatutario de la empresa Pride Foramer de Venezuela, sociedad anónima; 4º Participación realizada en fecha 02 de Septiembre de 1998 por el representante autorizado de la empresa Pride Internacional, compañía .anónima, al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 5º Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Pride internacional, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2004, inserta bajo el Nº 04, Tomo: 1023-A.

Con los antes descritos documentos, la solicitante pretende evidenciar a ésta Operadora de Justicia que “…las empresas demandadas han disminuido drásticamente sus operaciones en el país,…y que es del conocimiento general de su entorno, que planea cerrar sus operaciones en Venezuela,…” “…que la sede social en la que venía funcionando no es propia, sino arrendada, y que el contrato de arrendamiento está vencido,…” “…que Pride Foramer de Venezuela, Sociedad Anónima, es una empresa sucursal de una compañía extranjera, específicamente francesa, y que Pride Internacional, compañía Anónima, tiene un capital social que le pertenece en su totalidad a otra empresa extranjera, específicamente de las Islas V.B.,…” “…por lo que es prudente sostener que difícilmente dichas compañías de comercio puedan garantizarle a mí representada que podrán cumplir con satisfacer la ejecución de un fallo que le fuera favorable ante esta instancia judicial”.

Ahora bien, del análisis de los documentos consignados por la parte demandante, se desprende que los mismos no constituyen prueba suficiente para llevar al convencimiento de ésta Juzgadora, de estar en presencia de empresas que con sus acciones pretendan insolventarse; o muestren contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva, en virtud de la trayectoria comercial de la que gozan en el país, lo que hace que resulte difícil presumir lo antes referido; toda vez que cabría dentro del presente ejercicio presuntivo, también inferir que simplemente se trata de un cambio de sede física ante el vencimiento del contrato de arrendamiento; De igual manera considera esta Jurisdicente, no estar demostrado con las pruebas aportadas, la disminución de las operaciones mercantiles de las empresas demandadas, con la sola manifestación de los testigos L.Z.O.L., D.J.L.S., V.J.C. y E.R., según justificativo de fecha 10 de Enero de 2006. En el mismo orden de ideas, a juicio de esta juzgadora y en base a las pruebas aportadas, el temor fundado por ser PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., una sucursal de una compañía extranjera, específicamente francesa, y todo lo atinente a su nacionalidad y su capital, no es una base desconfiable e inaceptable para que esta juzgadora lo considere presupuesto normativo cautelar denominado: -periculum in mora-; Refuerzo de lo antes considerado por este Tribunal relativo a la no verificación de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante el tiempo del mismo, lo constituye el hecho cierto y manifiesto por parte de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, de ejercer su derecho a la defensa en juicio, haciéndose parte en la causa que nos ocupa, mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2007, lo cual a juicio de esta juzgadora, no puede ser considerado como un rompimiento del principio del decreto sin audición o conocimiento de la otra parte; tal como lo afirma el solicitante de la medida en la diligencia que antecede al presente fallo, y el indicio que surge de la actuación voluntaria del co-demandado de autos al consignar instrumento poder otorgado por el ciudadano E.C., como Vice-Presidente de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero del 2007 no es otra cosa que el ejercicio del derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia que tiene toda persona sea natural o jurídica, y el cual no le es dable a este Órgano Jurisdiccional torpeador impedir, sino mas bien tutelar en base a la bilateralidad de la acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es criterio de esta Juzgadora indicar que de las actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, considera igualmente necesario esta juzgadora acotar, que las pruebas acompañadas y ya valoradas para el decreto de la medida bajo análisis, eran suficientes para emitir el presente pronunciamiento. Así se decide.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Embargo solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de Cumplimiento de Contrato por Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales seguido por la ciudadana D.M.S., contra las sociedades mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA y PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÏA ANONIMA:

  1. -) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma.

  2. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.L.S.,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 113, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, doce (12) de Febrero del 2007.

La Secretaria,

Abog. A.V.

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