Decisión nº 087 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Expediente No. 33.709

Intimación de Honorarios

Profesionales Judiciales

Sentencia N°

mar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.641, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.823, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.L.A. y GLACIRA F.P., Abogados en Ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-81.729.257 y V-15.530.539, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.603 y 103.433, respectivamente.

Parte Demandada: PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 2-A., y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en el mismo Registro por el cambio de su denominación social a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 27 de noviembre de 2.007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P.P. y L.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.695.687, V-3.508.865, V-7.804.386, V-10.088.766, V-11.457.697, V-12.620.709, V-16.606.185, V-15.841.997, V-15.702.008, V-15.987.519, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que la Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificada, demandó por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas, alegando para ello, que en fecha 08 de Enero de 2004, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la demanda que el ciudadano R.A.L., con la asistencia de abogado, intentó por indemnización de daños y perjuicios derivados de la alegada ocurrencia de un accidente de trabajo, contra la compañía de comercio denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, pero con sucursales, oficinas y operaciones en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue originariamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 2-A, asunto que fue signado con el número VP21-L-2003-000197.

Continúa argumentando la actora que una vez agotadas las gestiones de notificación de la empresa demandada, y mediante la ejecución del mandato judicial que le fuera sustituido en fecha 15 de Enero de 2.002, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 70, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, le encomendó representar y defender en dicho proceso los intereses de la empresa referida, y en el ejercicio de su profesión, llevó a cabo varias actuaciones judiciales dentro del indicado litigio, hasta que este finalizó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional.

De la misma forma sostiene en el líbelo, que en la demanda en descripción, el demandante reclamó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 60 /100 (Bs. 296.874.431,60), y en base a esa suma se procedió a calcular los honorarios profesionales que reclama; alega igualmente, que luego de materializar en el descrito proceso varias actuaciones profesionales en nombre y representación de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, esta no ha cumplido con saldar los pagos que a cambio de la misma le asisten, como contraprestación por los servicios prestados, muy a pesar que en diversas oportunidades se trato de buscar una solución amistosa, respetuosa y justa a tal situación.

Destaca en su solicitud que los honorarios que reclama, fueron causados por las actuaciones siguientes:

  1. -) Estudio y análisis del caso en lo atinente a la pretensión, así como redacción del escrito de promoción de pruebas, que fue presentado en fecha 30 de Marzo de 2.004, por parte de LA ABOGADA en la oportunidad de celebrarse la primera reunión de audiencia preliminar en el citado proceso, así como la efectiva asistencia y participación a la misma: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).

  2. -) Estudio de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, análisis del caso y de las pruebas, redacción y presentación, en fecha 12 de Julio de 2.004, del escrito de contestación al fondo de la demanda: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00).

  3. -) Participación en la evacuación llevada a cabo el 06 de Septiembre de 2.004, de una inspección judicial promovida como medio de prueba dentro del proceso: SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00).

  4. -) Diligencia consignada el 14 de Septiembre de 2.004, señalando la oportunidad en la cual se podía practicar una inspección judicial promovida dentro del proceso sobre un equipo de la demandada: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

  5. -) Participación en la evacuación llevada a cabo el 05 de Octubre de 2.004, de una inspección judicial promovida como prueba dentro del proceso: SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00).

  6. -) Diligencia consignada el 28 de Febrero de 2.005, señalando la oportunidad en la cual podía evacuarse una prueba de reconstrucción de hechos promovida dentro del proceso: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

  7. -) Diligencia consignada el 16 de Marzo de 2.005, requiriendo copias certificadas y presupuesto de gastos para evacuar una prueba de experticia médica: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

  8. -) Participación en la evacuación llevada a cabo el 02 de Mayo de 2.005, de una reconstrucción de hechos promovida como prueba dentro del proceso: SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00).

  9. -) Diligencia consignada el 23 de Mayo de 2.005, pidiendo la suspensión de la causa en miras a agotar una fase de conciliación: TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 3.062.329,48).

  10. -) Diligencia consignada el 13 de Junio de 2.005, pidiendo una nueva suspensión del curso de la causa a los mismos fines: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

  11. -) Escrito consignado el 15 de Agosto de 2.005, pidiendo al Tribunal que habilitara el tiempo necesario para suscribir un acuerdo de pago entre las partes, y discusión, negociación, redacción y presentación, en la misma fecha del referido acuerdo: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00).

  12. -) Redacción y presentación, el 20 de Septiembre de 2.005, del instrumento contentivo de la transacción que le puso fin al juicio a través del cual se realizaron los respectivos pagos: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00).

    La anterior estimación sumó la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 89.062.329,48), que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en la que fue fijado el valor del litigio referido, es decir, el treinta por ciento (30%) de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 60 /100 (Bs. 296.874.431,60).-

    En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2.007), se le dió entrada al presente expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se intimó a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Representante Legal ciudadano A.V., norteamericano, mayor de edad, Pasaporte número 132843087, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que pague a la Abogada D.M.S., la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 89.062.329,48), cantidad que a la presente fecha por efectos de la Ley de Reconversión Monetaria debe expresarse actualmente en OCHENTA Y NUEVE MIL SESETA Y DOS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 89.062,32).-

    En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil siete (2.007), la Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los Abogados F.L.A. y GLACIRA F.P., antes identificados.-

    En la misma fecha, la Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia separada a la anterior, señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación del Representante Legal de la empresa demandada; consignó las copias simples del líbelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación para que se procediera a la elaboración de la correspondiente compulsa y boleta o recibo de citación; y finalmente, manifestó poner a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios que este requiriese para trasladarse a la dirección señalada, en miras de materializar la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada.-

    En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2.007), se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.-

    En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil siete (2.007), el Alguacil Natural de este Tribunal informó que en fecha diez (10) de Agosto, dieciocho (18) y veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), se trasladó a la dirección que le fuera indicada con el fin de practicar la intimación de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la persona de su Representante Legal A.V., también conocido como AL VIELMA, no encontrando a nadie en la misma. Así mismo, se trasladó a varios sitios públicos tales como la Plaza Bolívar y Alcaldía del Municipio Lagunillas, sin poder localizarlo, en consecuencia consignó la Boleta de Intimación correspondiente.-

    En fecha once (11) Octubre del año dos mil siete (2.007), el Abogado en Ejercicio F.L.A., antes identificado, mediante diligencia solicitó vista la exposición del Alguacil, librar carteles de intimación a la empresa demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

    Mediante auto de fecha diecinueve (19) Noviembre del año dos mil siete (2.007), el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, ordenándose librar los mismos y publicarlos en el DIARIO PANOARAMA y EL REGIONAL, con los intervalos de Ley; en la misma fecha se libraron carteles de intimación, se entregaron dos (2) a la parte interesada para su publicación, se fijó uno a las puertas del despacho, se agregó otro al expediente y se entregó uno a la Secretaria para su fijación.-

    En fecha once (11) Octubre del año dos mil siete (2.007), el Abogado en Ejercicio F.L.A., antes identificado, mediante diligencia solicitó al Juzgado se dejara sin efecto el cartel de citación y que en sustitución del mismo se librara un cartel de intimación según lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2.008), la Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificado, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 26 de noviembre presentada por el Abogado F.L.A..-

    Mediante auto de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2.007), ordenando la intimación de la parte demandada, por medio de carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar los mismos y publicar en el diario PANORAMA; en la misma fecha se libró cartel de intimación, entregándose uno a la parte interesada para su publicación, uno se agregó al expediente; uno se le entregó a la Secretaria para su fijación en el domicilio del demandado y otro se fijó en la cartelera del Tribunal.-

    En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil ocho (2.008), la Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificada, consignó carteles de intimación publicados en el Diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas mediante auto de la misma fecha.-

    En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), cartel de intimación para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Representante ciudadano A.V., en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), la Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificada, mediante diligencia solicita de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se nombre a la empresa demandada un Defensor Ad-Litem.-

    Mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, a la Abogada en Ejercicio Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, a quien se ordenó comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constará en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

    En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se agregaron a las actas por el Alguacil Natural de este Juzgado, resultas de notificación de la ciudadana Z.S., titular de la cédula de identidad número V-4.827.681.-

    En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), la Abogada en Ejercicio Z.S., antes identificada, acepta el cargo de Defensora Judicial y presta el juramento de ley.-

    En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), la Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificada, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva ordenar la boleta de citación a la Defensora Judicial.-

    Mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordena la intimación de la Abogada Z.S., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA. No se libraron los recaudos de intimación, por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas.-

    En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), el Abogado en Ejercicio L.A.O.V., antes identificado, consigna constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple de instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA), ante la Notaría Pública Cuarta de Baruta del Municipio Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que fuera agregado a las actas procesales, previa confrontación con su original, y se tenga a los Abogados indicados en el poder como parte en este proceso.-

    En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), el Abogado en Ejercicio L.A.O.V., antes identificado, consignó escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales judiciales, en el cual niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, en base a los siguientes argumentos y defensas:

    Argumenta en el CAPITULO PRIMERO, LA FALTA DE INTERES SUSTANCIAL DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR LAS SUMAS DETERMINADAS EN EL ESCRITO LIBELAR, pues en su criterio la intimante carece de interés sustancial para reclamar por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 89.062.329,43, es decir, Bs.F. 89.062,33, que representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad reclamada por el ciudadano R.A., en el juicio antes identificado, pues durante la pendencia del referido juicio, la intimante celebró un contrato de servicios, a través del cual se convino que patrocinaría todos los asuntos judiciales y extrajudiciales para los cuales fueran solicitados sus servicios. En este sentido continúa argumentado la representación legal de la sociedad mercantil demandada lo siguiente:

    Se advierte entonces, que a partir del mes de junio del año 2005, fecha en la cual fue celebrado dicho acuerdo contractual, toda prestación de servicios vigente para la firma del momento del contrato, y toda prestación de servicios desde ese entonces, estaría sujeto a los términos y condiciones pactadas por nuestra patrocinada y la intimante en el mismo.

    De una simple exégesis al escrito introductorio de la presente instancia, se infiere palmariamente que si bien es cierto que el patrocinio de la intimante a nuestra representada en el juicio seguido por R.A.L., comenzó en el mes de marzo del año 2004, no es menos cierto que aun estando el juicio en estado de sustanciación se celebró el acuerdo contractual in comento, ya que, el juicio seguido por el ciudadano R.A.L. contra nuestra defendida, concluyó por transacción celebrada en fecha 20 de septiembre de 2005, de suerte que, si el acuerdo contractual regularía los servicios prestados vigentes para el momento de su celebración, y lo que en un futuro se prestasen, es indudable que la intimante sometida a ese contrato debe reclamar sus honorarios profesionales con base a lo convenido en el mismo.

    Pues bien, en dicho contrato nuestra patrocinada convino con la intimante, en la cláusula segunda del mismo, que por la prestación de sus servicios profesionales, recibiría como contraprestación mensual la cantidad de tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América, cantidad ésta que después fue aumentada a seis mil dólares americanos, y adicionalmente ciudadano Juez, en la cláusula tercera se estipuló que la intimante recibiría por concepto de honorarios profesionales, por cada asunto atendido, en la forma y proporción señalada en la misma, y en relación a actuaciones judiciales, es decir, juicios o procedimientos administrativos, tales honorarios profesionales se estimarían al finalizar la causa con la publicación de la sentencia definitivamente firme, en el diez por ciento (10%) de la resta del monto cancelado o no cancelado, y el valor provisionado por nuestra poderdante, o dicho en otros términos, la intimante tenía derecho a cobrar honorarios profesionales por su patrocinio en los juicios o procedimientos administrativos, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la suma que dejara de pagar la empresa obtenida de restar a la suma demandada la cantidad que nuestra representada hubieses proveído como monto provisionado.

    Es cierto ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa no hubo monto provisionado o proveído por nuestra patrocinada, pero ello de forma alguna obsta a que lo estipulado por las partes pueda ser aplicado, de manera que al no existir monto proveído debe entonces calcularse el diez por ciento (10%) de los honorarios profesionales a que tiene derecho la intimante aplicando una simple fórmula, la cual es restarle a la suma reclamada por el ciudadano R.A.L., la suma que pagó la empresa, y lo que resulte de esa simple operación calcularle el diez por ciento (10%), y siendo que la suma reclamada ascendió a Bs. 296.874.431,60, es decir, Bs.F. 296.874,43, y la suma pagada fue de Bs. 225.000.000,00), es decir, Bs. 225.000,00, el resultado de esa operación matemática arroja la cantidad de Bs. 71.874.431,60, es decir, Bs.F. 71.874,43, a la cual si le calculamos el diez por ciento (10%), arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.187.440,00, es decir, Bs.F. 7.187,44, cuya suma sería en definitiva la que debería pagarle nuestra representada a la demandante…

    Alega la representación de la parte demandada en el CAPITULO SEGUNDO, LA FALTA DE INTERES DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR EL 30% POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES,

    Alega la representación de la parte demandada en el CAPITULO TERCERO, LA PRESCRIPCION DEL DERECHO, conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, argumentando que prescribe por dos (2) años la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, y que el tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes. En el presente caso, la representación de la parte demandada argumenta que la intimante reconoce expresamente en su escrito libelar que en el juicio seguido por R.A.L., contra su patrocinada, finalizó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional, verbigracia, contrato de transacción, y como quiera que esa transacción se celebró en fecha 20 de Septiembre de 2005, transcurrió más de tres (3) años como lapso inevitable para que dentro del mismo la intimante reclamare el pago de sus honorarios profesionales.-

    Se acoge la representación de la parte demandada en el CAPITULO CUARTO, al DERECHO DE RETASA, en el supuesto de que esta Instancia Jurisdiccional considerara improcedentes los alegatos antes expuestos.-

    En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), la Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificada, presenta escrito en el cual solicita la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

    Mediante auto de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio L.A.O.V., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, contentivo de contestación a la demanda y oposición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho, el cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en actas la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-

    En fecha quince (15) de Enero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas boleta de notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. recibida por el Abogado en Ejercicio L.A.O., antes identificado.-

    En fecha quince (15) de Enero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas boleta de notificación a la Abogada en Ejercicio D.M., debidamente recibida por la referida Abogada.-

    En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2.009), la Secretaria del Tribunal deja constancia mediante nota de secretaria que siendo las 9:45 a.m. le fue consignado escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y veintiún (21) anexos.-

    Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En dicho escrito la parte demandada en su Capítulo Segundo promovió las siguientes instrumentales:

  13. En nueve (9) folios, signados con los números 1 al 9, documento privado denominado CONTRATO No. 0001, conjuntamente con el ANEXO MODIFICATORIO CONTRATO No. 0001, suscrito entre la accionante D.R.M.S. y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

  14. En doce (12) folios, signados con los números 10 al 21, copia fotostática de registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Agosto de 2006 de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. mediante la cual se resolvió eliminar la Cláusula 15 del Documentos Constitutivo Estatutario de la compañía referente a la figura del Consultor Jurídico y Representante Judicial.

    Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En dicho escrito la parte demandante en su Segunda Promoción, agregó como instrumental pública, copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Julio de 2.008, en el juicio de intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana D.M.S., contra la sociedad mercantil Pride International, C.A., así como copia simple de las actuaciones posteriores a la publicación de dicho fallo, que demuestran que éste adquirió firmeza y el carácter de cosa juzgada material.

    En su Tercera Promoción, promovió como instrumentales privadas las siguientes:

  15. Comunicación dirigida al Gerente General y Apoderado General, ciudadano A.V., y recibida en fecha 09 de Octubre de 2.006.

  16. Comunicación dirigida al Gerente General y Apoderado General, ciudadano A.V., y recibida en fecha 30 de Marzo de 2.007.

    En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), el Abogado en Ejercicio F.L.A., antes identificado, mediante diligencia solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

    En fecha trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2.009), el Abogado en Ejercicio F.L.A., antes identificado, mediante diligencia requiere a este Órgano Jurisdiccional que pase a decidir el fondo de la controversia, y que en consecuencia pase a pronunciar el fallo que habrá de determinar si su patrocinada tiene derecho, o no, a cobrar los honorarios profesionales que le han sido estimados e intimados a la parte demandada.-

    En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), el Abogado en Ejercicio JOANDERS J.H.V., antes identificado, mediante diligencia consigna copia simple del poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (antes conocida con el nombre de PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha ocho (8) de Junio del año dos mil nueve (2.009), ante la Notaría Pública Cuarta de Baruta del Municipio Miranda, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que fuera agregado a las actas procesales, previa confrontación con su original.-

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fundamenta su acción la reclamante de honorarios profesionales judiciales, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual consagra:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al C.P.C. vigente)

    .

    En este sentido, constituye un criterio pacífico y reiterado para la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, normada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, comprende dos fases:

    - La fase declarativa, que se inicia una vez que el intimado hace oposición e impugna los honorarios, por lo que en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en la parte infine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogado, y debe el Tribunal abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante.-

    - La fase ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados, y que viene a constituir el ejercicio del derecho de retasa a la cual se haya acogido el intimado, la cual se materializa con la decisión del Tribunal retasador, y a diferencia de la decisión de la etapa declarativa, no tiene revisión.-

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, de los Honorarios Profesionales Judiciales intimados en la presente causa, se hace necesario a su vez analizar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

    .

    El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte, y es precisamente esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores.-

    Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso seguido por L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A., reiteró el criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

    “…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

    “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.

    Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. Ahora bien, esta acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente”, como en el caso que nos ocupa, o directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas.-

    En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado, a quien se le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente.

    A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”. Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del Siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban como “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

    Con la finalidad referida, quien suscribe se permite reseñar lo expresado por el Dr. G.C., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual define los honorarios como:

    La remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios

    .

    El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de honorarios como:

    …la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada

    .

    En conclusión, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural, como a una persona jurídica, según sea el caso.

    Expuesto el marco doctrinario de la palabra honorarios, y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor H.E.B.T., en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

    El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

    … la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    El artículo 22 del Reglamento, dispone: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, el Profesional del Derecho F.Z. en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado, con relación a la actuación procesal de la parte intimada en el proceso que nos ocupa, establece:

    El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.

    (…omissis…)

    4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos

    .

    En el caso bajo análisis, se observa de actas que el Abogado en Ejercicio L.A.O.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante en cual se opone formalmente a la demanda intentada por intimación y estimación de los honorarios profesionales, y entre otros argumentos solicita el derecho a la retasa; en virtud de lo cual mediante auto de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil nueve (2.009), se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es obligante para esta Instancia Jurisdiccional destacar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo así en la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, la parte que se excepciona alegando el pago o la extinción de su obligación debe probarlo, atendiendo a la regla reus excipiendo fit actor, por lo que opuesta la excepción, el debate no se centra en la existencia o validez de la obligación, sino en el hecho de su extinción, y es quien alega este hecho el obligado a demostrarlo.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Tenemos entonces, en base a las anteriores normas, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

    De igual manera se puntualiza, que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    Lo anterior implica que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, en virtud de lo cual no es procedente conforme a derecho sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

    PRONUNCIAMIENTO PREVIO

    Antes de entrar a valorar el material probatorio en la presente causa, debe esta Juzgadora decidir el alegato formulado por la parte demandada en el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, expuesto en el CAPITULO TERCERO, de su escrito de oposición referente a la Prescripción del Derecho al cobro de Honorarios Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil. En este sentido, alego el intimado que la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, prescribe a los dos (2) años, y que el tiempo para computar esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes.-

    Con respecto a este punto es necesario aclarar que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, conviene por lo tanto analizar, las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción del cobro de honorarios de abogado. Debemos asentar en primer término que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios, prescribe a los dos (2) años, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; dicho lapso comienza a transcurrir desde que haya concluido el proceso, por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.-

    Ahora bien, interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho, y fundada la prescripción en una razón de orden público, existe consenso acerca del carácter taxativo de las causales de interrupción civil de la prescripción y en consecuencia es uniforme la doctrina en considerar imposible extender por analogía la aplicación de las normas legales sobre interrupción civil de la prescripción.-

    En el mismo orden de ideas, se tiene que la interrupción de la prescripción por actos del propio titular del derecho, ha sido normada por el legislador en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

    …Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otor acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

    Igualmente, establece el artículo 1.973 ejusdem:

    …La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...

    Las normas antes transcritas se refieren a la interrupción de la prescripción por el cobro extrajudicial, en el específico caso de tratarse de créditos, en los cuales no se hace necesaria una demanda judicial o un decreto de embargo, sino que es suficiente comprobar que tal acreencia ha sido cobrada al deudor antes de la consumación del lapso de prescripción, para que tenga efectos contrarios con la pretensión de haberse dado el supuesto de inercia del titular del derecho. ASI SE DECIDE.-

    En fuerza de lo anterior, debe concluirse que existe constancia en autos de las instrumentales promovidas por la parte actora en el presente asunto, las cuales fueron agregadas y admitidas por esta Instancia Jurisdiccional en tiempo oportuno para ello, contentivas de comunicaciones recibidas por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, de fechas: cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2.006) y treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), en las que la hoy demandante exige extrajudicialmente el pago de los honorarios profesionales pendientes por cancelar, causados a su favor por la atención de varios juicios en los que representó a la demandada, entre ellos, los causados por la atención del juicio seguido por el ciudadano R.A.; y en virtud de que las mismas no fueron atacadas validamente por la parte demandante, debe desecharse por improcedente el alegato de prescripción expuesto y considerarse que la parte demandante realizó validamente gestiones extrajudiciales tendentes a cobrar honorarios a la parte hoy demandada, en virtud de lo cual operó de pleno derecho la interrupción del lapso de prescripción. ASI SE DECIDE.-

    Resuelto lo anterior procede esta Juzgadora a dictar su máxima jurisdiccional en base al material probatorio vertido en actas, en tal sentido, este Tribunal observa que dentro del lapso de pruebas, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio, las cuales son del tenor siguiente:

    Segunda Promoción: consignó de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, de la Prueba por Escrito, Sección 1ª relativa a los instrumentos, artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

  17. En nueve (9) folios, signados con los números 1 al 9, documento privado denominado CONTRATO No. 0001, conjuntamente con el ANEXO MODIFICATORIO CONTRATO No. 0001, suscrito entre la accionante D.R.M.S. y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

  18. En doce (12) folios, signados con los números 10 al 21, copia fotostática de registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Agosto de 2006 de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. mediante la cual se resolvió eliminar la Cláusula 15 del Documentos Constitutivo Estatutario de la compañía referente a la figura del Consultor Jurídico y Representante Judicial.

    A los fines de valorar la instrumental contentiva de documento privado denominado CONTRATO No. 0001, conjuntamente con el ANEXO MODIFICATORIO CONTRATO No. 0001, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el líbelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. Sean producidas con la demanda, su contestación, o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, es decir, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio alguno aun cuando no sea impugnado expresamente.-

    En el presente caso, el documento privado denominado CONTRATO No. 0001, conjuntamente con el ANEXO MODIFICATORIO CONTRATO No. 0001, es un instrumento privado que al ser traído a los autos en copia simple, carece de valor probatorio aun cuando no fuera impugnado expresamente, y debe ser desechada en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

    Así mismo, a los fines de valorar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., celebrada el 22 de Agosto de 2006, en la cual se resolvió eliminar la Cláusula 15 del Documentos Constitutivo Estatutario de la compañía referente a la figura del Consultor Jurídico y Representante Judicial, debe esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de la misma. En este sentido, debe considerarse que dicha instrumental fue consignada en copia fotostática simple, y por tratarse de un documento público, su valoración debe apegarse a los parámetros establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por no resultar controvertida el contenido de la antes referida Acta de Asamblea, se declara la impertinencia de la misma, con respecto a la definitiva de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, las cuales son del tenor siguiente:

    Primera Promoción: ratificó las actuaciones contenidas en el expediente judicial tramitado en sede laboral, las cuales fueron producidas en copias certificadas junto al líbelo de la demanda, y que rielan en el presente expediente del folio cinco (05) al quinientos cinco (505), ambos inclusive. A los fines de valorar dichas documentales, observa esta Juzgadora que las referidas copias certificadas constituyen documentos públicos que no fueron impugnadas o tachadas de falsas, en modo alguno por la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien decide le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar la intervención de la Profesional del Derecho D.M.S., quien actuó en representación de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en el proceso sustanciado en sede laboral; y la identidad de las actuaciones plasmadas en dicho expediente, con las discriminadas en el libelo de la presente demanda, por lo que se valora como elemento probatorio a su favor. ASI SE DECIDE.-

    Segunda Promoción: promovió marcada con la letra “A” copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Julio de 2008, en el juicio de intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana D.M.S. contra la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., así como, copia simple de las actuaciones posteriores a la publicación de dicho fallo, que demuestran que éste adquirió firmeza y el carácter de cosa juzgada material.

    En su Tercera Promoción, promovió como instrumentales privadas las siguientes:

    Marcada con la letra “B”, comunicación dirigida al Gerente General y Apoderado General, ciudadano Al Vielma, y recibida en fecha 09 de Octubre de 2.006.

    Marcada con la letra “C”, comunicación dirigida al Gerente General y Apoderado General, ciudadano Al Vielma, y recibida en fecha 30 de Marzo de 2.007.

    A los fines de valorar dichas instrumentales, debe esta Juzgadora observar que las mismas le fueron opuestas en su contenido y firma a la parte intimada, sin que esta desconociera las mismas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual deben ser valoradas por esta Juzgadora a favor de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las diligencias extrajudiciales realizadas por la parte actora, tendentes a obtener el pago de los honorarios profesionales judiciales que le eran adeudados por la parte intimada. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, sopesadas cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que la parte intimante de honorarios en este proceso, dentro de la oportunidad legal establecida, cumplió con la obligación consagrada en el artículo 506 ejusdem; mas no así, los intimados al pago de honorarios profesionales judiciales, por lo que se concluye que la parte actora, sí tiene mérito legal para ejercer su derecho al cobro de los honorarios demandados, en virtud de lo cual resulta procedente conforme a derecho la presente demanda, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, debe dejarse constancia en la parte dispositiva del fallo que la parte intimada por Honorarios Profesionales Judiciales, en el CAPITULO CUARTO de su escrito de oposición, se acogió al derecho de retasa, por lo cual resulta pertinente traer a las actas, extracto de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2.006), proferida por la Sala de Casación Civil, en el Expediente AA20-C-2004-000467, Sentencia número 00278, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual estableció que:

    …Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, las partes deberán concurrir para nombrar los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…

    .

    En la misma decisión, quedó plasmado el siguiente criterio:

    …asimismo puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber en primer lugar, negado expresado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el Juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa) pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

    Luego una vez declarada que seas la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el Tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el subiudice, o tan bien que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…

    .

    En base al análisis y a la valoración de las actas procesales en el presente juicio, se concluye que la parte intimante en el presente procedimiento, Abogada en Ejercicio D.M.S., antes identificada, prestó sus servicios profesionales para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, representándola en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de la alegada ocurrencia de un accidente de trabajo, instauró el Ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.603.335, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por la Profesional del Derecho D.M.S., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, y consecuencialmente declara:

    1) IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCION, expuesto por la parte intimada.

    2) PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de la profesional del derecho D.M.S..

    3) SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, en virtud de lo cual el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede definitivamente firme la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 087, en el legajo respectivo.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R.

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