Decisión nº 016-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoRetasa De Honorarios Profesionales

ASUNTO VH02-X-2000-000005.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL DE RETASA.-

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: D.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.641, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 47.823, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 14 de enero de 2008 la ciudadana D.M.S., abogada en ejercicio, antes identificada, en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el profesional del derecho F.L.A., e interpuso acción de Cobro de Honorarios Profesionales en contra de la sociedad de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A., identificada ut supra, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de enero de 2008 se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda incoada, y al tiempo se ordenó notificar e intimar a la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., para que compareciese por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.45.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, con ocasión a las actuaciones ejecutadas por la demandante en el juicio seguido por el ciudadano F.J.Á., en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por ante el referido Tribunal Segundo de Juicio, y contenido en el expediente No. 13.513.

En fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó y publicó Sentencia en virtud de la cual, declaró Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de la abogada intimante D.M.S. en contra de la intimada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de igual manera que el monto a pagar será el que a bien tenga establecerse a través del procedimiento de retasa, toda vez que la parte intimada se amparó a ese derecho (folios 156 al 175).

En fecha 28 de marzo de 2008, se levantó Acta de Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia de la representación sólo de la parte demandada o intimada (folio 182). En fecha 01 de abril de 2008, se admite Recurso de Apelación incoado por la parte intimada (folio 183); el cual fue decidido por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declarado “1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio (…) 2) PARCIALMENTE CON LUGAR apelación de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio (…). 3) SE MODIFICA EL FALLO APELADO. 4) Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales. 5) No existe el pago de costas procesales de la demanda ni del presente recurso.” Vale decir, hubo modificación únicamente en cuanto a la condenatoria en costas (folios 210 al 218). Posterior a esto y una vez notificadas las partes, se recibió el Asunto del Superior en fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 226).

En fecha 29 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para el nombramiento de retasadores (folios 233 al 235); los cuales fueron nombrados en fecha 17 de octubre de 2008, y en la respectiva Acta, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio F.L.A., de inpreabogado 60.603, el cual procedió a la designación del Juez Retasador en la persona del abogado en ejercicio J.C.N., de inpreabogado 26.067, de cédula de identidad Nº 5.830.049; y acompañó la respectiva carta o constancia de aceptación. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación forense de la parte demandada el abogado en ejercicio D.F.B., de inpreabogado Nº 10.327, quien de su parte, procedió a la designación del Juez Retasador en la persona del abogado en ejercicio A.S.A., de inpreabogado 2.444, de cédula de identidad Nº 1.650.222; y acompañó la respectiva carta o constancia de aceptación (folio 243).

En fecha 22 de octubre de 2008, se procedió a la juramentación de los designados Jueces Retasadores (folios 246 y 247). Y en fecha 28 de octubre de 2008, se fijaron los honorarios de los señalados Jueces en la cantidad de Bs.F.1.700,00 (folios 248 al 249); y posterior a ello, en fecha 04 de noviembre de 2008, la representación de la parte intimada realizó la consignación de los emolumentos, mediante la cual consignan dos (2) cheques de gerencia girados contra el Banco Pronvincial, signados bajo los Nº 10906267 y 10906279, a favor de los Retasadores, asimismo, consigna copias simples de los cheques constantes de dos (2) folios útiles (folios 251 al 253).

En fecha 07 de noviembre del 2008, los designados y juramentados jueces retasadores solicitaron la entrega de los respectivos emolumentos (folio 264), los cuales en esa fecha les fueron entregados (folio 266). De igual manera, el mismo día 07/11/2008 se constituyó el Tribunal con Retasadores, y acto seguido de la constitución del Tribunal colegiado, se procedió a la escogencia del Ponente, el cual se seleccionó por sorteo, correspondiendo la ponencia al Dr. A.S.A. (folio 265).

En fecha 02 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de los Jueces Retasadores designados y debidamente juramentados, toda vez que entre los jueces a decidir la retasa está (como debe ser) el Juez titular de este Juzgado laboral, el cual presentó quebrantos de salud que lo apartaron de la actividad jurisdiccional por prescripción médica, otorgándosele reposo médico, y luego de ello, no hubo despacho en el Circuito Judicial Laboral, los días lunes 17 y martes 18 del mismo mes de noviembre de 2008, y al perderse el contacto con los con los Jueces Retasadores a los fines del análisis y discusión de la ponencia asignada al profesional del Derecho A.S.A., a los efectos de dar continuidad a la solución de la causa es por lo que se ordenó la notificación de los designados y juramentados Jueces Retasadores, los profesionales del Derecho J.C.N., de inpreabogado 26.067, de cédula de identidad Nº 5.830.049, y A.S.A., de inpreabogado 2.444, de cédula de identidad Nº 1.650.222, y una vez notificados ambos, se fijó, a los efectos del análisis y discusión de la ponencia asignada, el segundo día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) como puede observarse en los folios 270 y 271.

El día veintidós (22) de enero de 2009, se llevó a cabo reunión de los conformantes del Tribunal con Retasadores, a los efectos del análisis del Proyecto de Sentencia de Retasa, reunión en la que se llegó a un consenso respecto a la propuesta o proyecto efectuada por el Juez Retasador Dr. A.S.A., y en consecuencia, se acordó presentar el Proyecto definitivo con las observaciones emanadas de la reunión para el día lunes 02 de febrero de de 2009 a la 12:00 p.m., fecha en la cual nuevamente se reunirían a los efectos de su aprobación, e ulterior a ello en el día hábil inmediato siguiente se publicaría el respectivo fallo (folio 279).

Posteriormente, en razón de que el día preseñalado 02 de febrero de 2009, no hubo actividades jurisdiccionales en razón de haber sido día no laborable decretado por el Ejecutivo Nacional; y seguido a esto, intermedió permiso del Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, finalmente, se efectuó reunión del Tribunal Colegiado de Retasadores a los efectos de la aprobación del proyecto definitivo con la inclusión de las observaciones, lo cual ocurrió el día 10/02/2009, y en el mismo día se pasó a la publicación del respectivo fallo.

Siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal Retasador a dictar su fallo, y se hace con base en las consideraciones siguientes:

La retasa es un medio de impugnación utilizado por la parte reclamada o demandada en honorarios profesionales, cuando no está de acuerdo con la estimación de honorarios profesionales, por considerarlos exagerados, y es un derecho, que el artículo 27 de la Ley de Abogados concede a la parte obligada, teniendo además, un límite esa obligación de pago, hasta un treinta por ciento (30%) de lo litigado, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la misión del Tribunal Retasador se circunscribe a establecer el valor justo de los honorarios exigidos a la parte reclamada, y aquí no está de más señalar que, “como ha sido el criterio jurisprudencial del m.T. de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta” (Sentencia 09/04/2003 del Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consideración, a los antecedentes mencionados y ante la carencia de tarifa legal para tasar los honorarios profesionales, contando sólo con un límite máximo previsto en el señalado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de los honorarios de la parte vencida en costas, el Tribunal Retasador solamente puede fundamentar su criterio en las normas del Código de Ética Profesional del Abogado, contenidas en los artículos 39 y 40, respectivamente, y cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 39.- Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque ni por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

Artículo 40.- Para la determinación del monto de honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido con el patrocinio.

11. El grado de participación el abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera de domicilio del abogado.

Cabe advertir, desde ahora, que en referencia al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la parte intimante afirmó una serie de hechos y circunstancias relativos a los distintos numerales enunciados en el referido artículo, pero, sin acompañar prueba alguna que pudiera ilustrar el criterio de este Tribunal Retasador, y por ello, éste debe efectuar su motivación y conclusión, con fundamento en los aludidos artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, también, en ciertas normas aplicables a este caso, contenidas en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos elaborado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, e igualmente, en la Equidad, la cual se encuentra ínsita en la norma del señalado artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

II

Con apoyo en las consideraciones anteriores, este Tribual Retasador entra a analizar y tasar las actuaciones relacionadas por la parte intimante, constantes a los folios 167 al 181, 244 al 245, 251 al 254, 369, 374 y 375 del expediente de la causa o asunto laboral, y ordenadas pagar por la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de marzo de 2008.

1) Redacción y presentación del escrito de contestación de la demanda propuesta por el ciudadano F.J.Á. contra la sociedad Pride International, C.A., (folios 167 al 181 del expediente laboral).

Advierte este Tribunal Retasador, que la misma abogada intimante limitó su pretensión al treinta por ciento (30%) del monto demandado de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00), hoy ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.150.000,00), es decir, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.45.000,00), límite este establecido en su sentencia por el Tribunal que conoció en la fase declarativa del cobro de honorarios profesionales.

En cuanto al monto de la referida actuación, la intimante la fija en la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00). Al respecto, el Tribunal Retasador conceptúa, sin desconocer el esfuerzo intelectual y el esmero de la reclamante de honorarios, que el valor asignado al rubro mencionado, resulta exagerado, por cuanto representa el 44,44% del límite decretado por el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y sin desmeritar el contenido del escrito de contestación, aún es demasiado prematuro para definir el éxito o no de las defensas opuestas en el juicio en cuestión, en virtud de las diversas etapas faltantes por recorrer en el proceso anotado, motivo por el cual, este Tribunal Retasador atribuye un valor de Diez mil ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F.10.088,00), que representa el 22,42% del límite de Bs.F.45.000,00, establecido por el Tribunal de la Causa, con apoyo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

2) Redacción y presentación de diligencia de sustitución de poder, efectuada por la abogada intimante con fecha 7 de septiembre de 2004 (folios 244 y 245 del expediente laboral).

Esta actuación fue valorada en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) hoy mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.1.500,00). En tal sentido, este Tribunal Retasador observa, que de acuerdo con el artículo 9º, aparte “a)” y Parágrafo Primero del Reglamento de Honorarios Mínimos antes mencionado, por la redacción de un mandato judicial, señala una tarifa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual para el año 2004, tenía un valor de Bs.24.700,00 (hoy Bs.F.24,70), según Providencia Nº 0064 de fecha 11 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.877, de fecha 11 de febrero de 2004, es decir, un monto de Bs.123.500,00 hoy Bs.F.123,50. Sin embargo este Tribunal Retasador teniendo en cuenta, la fecha de la actuación (07/09/2004), y el hecho de que la abogada reclamante tuvo necesidad de trasladarse al Tribunal de la causa, en virtud de tratarse de una sustitución apud acta, evalúa dicha actuación en la suma de Bs.400.000,00, hoy Bs.F.400,00.

3) Redacción y consignación de escrito de pruebas, en fecha 7 de septiembre de 2004 (folios 251 al 254 del expediente laboral).

El referido escrito fue estimado por la abogada requirente, en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00). Al analizar este requerimiento, y con respeto debido al trabajo en cuestión, encuentra este Tribunal Retasador, que este acto procesal forma parte de una etapa procesal compleja, porque la Promoción de Pruebas conlleva la obligación de su instrucción, y luego, del examen del Juez de la causa, quien en primer lugar debe calificar la legalidad y pertinencia de las pruebas, y luego, valorar las mismas en el contexto de la trabazón de la litis, y es entonces, cuando se podrá conocer la utilidad o éxito de las mismas. En el caso que nos ocupa sólo existe la Promoción de las Pruebas, consistentes en Prueba de Informes, Pruebas de Testigos, e Inspección Judicial, pero, faltando la materialización de los hechos que se pretenden demostrar, a través de su evacuación. En consecuencia este Tribunal Retasador tasa la actuación mencionada, en al suma de Bs.F.5.044,00, la cual representa el 11,21% del máximo permitido en este juicio, o sea la suma de Bs.F.45.000,00, conforme al fallo emitido por el Tribunal de la causa, y de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

4) Redacción y presentación, en fecha 13 de febrero de 2006, de diligencia solicitando al Tribunal de la causa, la fijación de nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria señalada en la causa (folio 369 del expediente laboral).

La abogada reclamante estima la diligencia mencionada en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy Bs.F.2.000,00. Para evaluar esta intervención de la requirente, este Tribunal Retasador toma en cuenta el traslado de la profesional del Derecho al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, e igualmente la brevedad de la misma, y que además, se trata de una gestión que aun y cuando ella no constituye propiamente una actuación de impulso procesal, sin embargo, tiene la virtud de procurar que el proceso se encamine hacia una decisión que lo ponga fin al mismo por intermedio de los medios de autocomposición procesal, y por ello, fija su valor en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00).

5) Redacción y presentación de diligencia fechada el 22 de febrero de 2006, donde la demandante de honorarios, sustituye el mandato otorgado por la sociedad Pride International, C.A. (folio 374).

Esta gestión judicial fue valorada por la intimante, en la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares, hoy Mil Quinientos bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00).

La sustitución de poder analizada merece las reflexiones siguientes:

El patrocinio prestado por el profesional del Derecho, debe reflejarse en actos útiles y neCésarios con el objeto de alcanzar resultados favorables para su defendido. De tal manera, que su actuación no debe traducirse en actos inneCésarios, que aumenten los costos para su representado, porque tal situación, rompe con el equilibrio y la equidad indispensables en esa relación como lo establece el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano “…El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional …Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional …”.

Las anteriores consideraciones se traen a colación, por cuanto este Tribunal Retasador observa, que la sustitución de poder analizada en este aparte, se efectúa en los abogados en ejercicio D.S.G. e I.A., a quienes se identifica como domiciliados en el Distrito Capital (Caracas), es decir, la sustitución de marras, se hace en profesionales del Derecho no domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuya jurisdicción está sometido este asunto, en el cual no aparece, hasta ahora, ninguna actuación en el expediente, amén, de que la abogada intimante ya había realizado otra sustitución del mismo poder, en abogados de este domicilio. Por tanto es criterio de este Tribunal Retasador, que en vista del análisis anterior, no se justifica esa nueva sustitución, pero, no habiéndose atacado por la parte intimada, por ordenado su pago por sentencia recaida en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causante de esta evaluación, es neCésario fijarle un valor a esta referida actuación, y en consecuencia, se aprecia en la suma de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs.168.000,00), hoy Bs.F.168,00, con fundamento en el Aparte “a)”, Parágrafo Primero del Artículo 9º del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Profesionales ya referido, el cual tarifa los poderes judiciales en cinco unidades tributarias (5 U.T.), cuyo valor era de Bs.33.600,00, según Providencia Nº 007 de fecha 04 de enero de 2006, dictada por el SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nº38.350 del 4 de enero de 2006.

6) Asistencia y atención, en fecha 22 de febrero de 2006, a la Audiencia Conciliatoria por el Tribunal de la causa (folio 375 del expediente laboral).

Esta gestión judicial fue valorada por la intimante, en la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy Cinco Mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

El examen del Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia señalada, no permite verificar el tiempo empleado en la misma, que sirviera de parámetro para su tasación, sin embargo, constando su celebración, sin haberse logrado acuerdo alguno, este Tribunal Retasador fija su valor, en Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), hoy Mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00).

El monto total de los honorarios retasados alcanza la suma de Bs.F.17.000,00, los cuales representan el 37,78% aproximadamente del total de Bs.F.45.000,00, estimados por la reclamante, y límite permitido por el indicado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hemos considerado ajustado en Derecho, el importe señalado, teniendo en cuenta, que las actuaciones analizadas sólo cubren parte de la primera etapa del juicio en primera instancia, faltando la eventual tramitación de la segunda instancia, y por último, el recorrido del Recurso de Casación, momento en el cual el profesional del derecho puede aspirar el 30% del valor de lo litigado, que en nuestro caso, alcanza la cantidad de Bs.F.45.000,00.

III

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido como Tribunal de Retasa, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: Retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada D.M.S., en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.17.000,00) que debe pagarle la intimada, sociedad Pride International, C.A.

Se deja constancia que la parte actora estuvo conformada por los abogados en ejercicio, D.M.S., quien actuó en su propio nombre y representación, así como por medio o a través del profesional del derecho F.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.823 y 60.603, respectivamente; y la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA estuvo representada por los profesionales del Derecho N.C.F.R. y A.F.R., inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 63.982, y 79.847, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a excepción de la accionante que tiene su domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES RETASADORES

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

A.S.A.J.C.N.

Ponente

La Secretaria,

YASMIRA GALUÉ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 016-2009.

La Secretaria

YASMIRA GALUÉ

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