Decisión nº PJ0132008000294 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 04 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-005348

PARTE DEMANDANTE: D.Y.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.487.082, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, quien en sus intereses son asistidos por la abogada A.S.S., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera.

PARTE DEMANDADA: K.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.252.501, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana D.Y.P.L., debidamente asistida por la abogada A.S.S., Defensora Pública Tercera, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, mediante la cual demanda al padre de la misma, ciudadano K.J.M.M., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 28/03/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano K.J.M.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas Asimismo se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandado.

En fecha 07/05/2007, el alguacil M.B., consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 11/05/2007, La Secretaria de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 11/5/2007, se recibieron las resultas, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 16/05/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con el ciudadano K.J.M.M., procrearon a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) de edad.

Que le ha sido imposible lograr un acuerdo en relación a la manutención de la niña, razón por la que peticiona se fije una obligación de manutención y que la misma sea descontada y depositada en la cuenta de ahorros N° 01050032097032007317, a nombre de la misma y que adicionalmente se fijen dos bonificaciones especiales una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, la primera para cubrir los gastos escolares y la segunda para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas, y que paulativamente se incremente a los aumentos que obtenga el demandado, según sean fijado el salario mínimo por Decreto del Ejecutivo Nacional.

Finalmente indica sus gastos aproximados : Colegio: cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bf. 55,oo), alimento: trescientos bolívares fuertes (Bf. 300,oo), guardería (Bf. 50,oo), alquiler cuatrocientos bolívares fuetes (Bf. 400,oo), aseo personal (Bf. 120,oo), gastos médicos cuatrocientos bolívares fuertes (Bf. 400,oo) para un total de mil trescientos veinticinco olivares fuertes (Bf. 1.325,oo)

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., signada con el Nº 88, de fecha 19/05/2005. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres D.Y.P.L. y K.J.M.M.. Y así se declara. 2) Cursa del folio (22) al (24), comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CUATROCENTIMOS DE B.F. (Bf. 381,94), más una prima por antigüedad por la suma de VEINTI OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 28,64), prima por hijo por la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 16,68), prima por hogar por la suma de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bf. 33,72), un ajuste sueldo tabulador 2004-2005 por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bf. 180,51), diferencia de prima por hijo por la suma de OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 8,54), una diferencia de prima por hogar 2004-2005, por la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 17,26), diferencia prima antigüedad 2004-2005, por la suma de TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 13,54). para un total de asignaciones por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉTIMOS DE BOLIAVR FUERTE (Bf. 680,83) realizándosele a este monto múltiples deducciones tales como caja de ahorro por la suma de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SESENTA Y TRES CENTIMOS DE B.F. (Bf. 39,063), ley habitacional por la cantidad de TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bf. 3,82), sindicato trab. Cont. DF-EM, por la cantidad de UN BOLIVAR CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 1,91), seguro social obligatorio por la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bf. 16,42), seguro de paro forzoso por la cantidad de DOS MIL CON CERO CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bf. 2,052), caja de ahorro otmo. Corto plazo por la suma de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bf. 85,29), diferencia caja de ahorro 2004-2005 por la cantidad de VEINTIÚN BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 21,98), diferencia L.P.H. 2004-2005, por la suma de UN BOLIVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 1,80), para un total de deducciones de CIENTO SETENTA Y DS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 172,35), lo que arroja un total general del salario que percibe el obligado de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 508,48). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano K.J.M.M.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano K.J.M.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana D.Y.P.L., en representación legal de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano K.J.M.M.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,32 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano K.J.M.M., por el departamento respectivo del Centro de Estudios donde éste labora y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01050032097032007317, a nombre de la ciudadana D.Y.P.L.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,00) cada una, las cuales igualmente ser descontados del salario del obligado y entregados a la ciudadana ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01050032097032007317, a nombre de la ciudadana D.Y.P.L.. Se establece el incremento automático y proporcional, de la obligación de manutención basándose en a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela y el aumento del salario mínimo Y así se declara.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

JQA/yugaris/obligación de Manutención(Fijación).

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