Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Despojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3427

VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: DIANELLYS VELASQUEZ DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.895.988, domiciliada en la localidad de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas.

APODERADO A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.294.928, domiciliado en la Población de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas.

ABOGADO: C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito bajo el No. 57.926 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 20 de Mayo de 2.008, constante de dos (02) piezas principal con foliatura corrida de trescientos veinticinco (325) folios útiles y un (01) Cuaderno Separado de Diez (10) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio que por interdicto de despojo, tiene intentado la ciudadana DIANELLYS VELASQUEZ DE JARAMILLO, en contra del ciudadano E.S. Y contentivo de la apelación, interpuesta por el Abogado A.V., identificado supra, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar la acción interdictal de Despojo propuesta por la ciudadana DIANELLYS VELASQUEZ DE JARAMILLO, en contra del ciudadano E.S., antes identificado. Primero: Se restituye la propiedad al Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM) del inmueble ubicado en la vía principal de Aguasay, Municipio Aguasay, Conjunto Residencial “El Parque”, No. 34, estado Monagas, constituida por dos habitaciones, cocina, comedor, porche y estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa No. 53, Sur: Calle de la Urbanización; Este: Casa No. 33 y Oeste: La Segunda Calle de la Urbanización. Segundo: Se ordena que cese todo acto de perturbación con respecto a la posesión del mencionado inmueble de Alcaldía del Municipio Aguasay. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante. Se le dio entrada en fecha 21 de Mayo de 2.008 y en consecuencia se ordenó proseguir el curso legal con apego a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal le concedió veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de que presenten sus informes.

En fecha 25 de junio de 2008, sin informe de las partes, el Tribunal dijo VISTOS y entra la causa en etapa de sentencia, la cual es de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito de demanda y en la reforma de la misma señala: Que desde el mes de septiembre del 2000, la demandante Dianellys G.V.d.J., ha venido ejerciendo posesión legítima de un inmueble ubicado en la vía principal de Aguasay, Municipio Aguasay, Conjunto Residencial El Parque, No. 34, estado Monagas, Posesión legítima que ha visto patentizada mediante una ocupación efectiva y real familiar; ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener a dicha vivienda como propia demandante, en fecha 29 de octubre del 2003 el ciudadano E.S., arbitrariamente e ilícitamente , sin consentimiento de su mandante, aprovechando que no se encontraba ninguno del grupo familiar presente en la vivienda, se instaló en su casa como si fuera el propietario y habitándola, sin que hasta el presente haya querido abandonarla, haciendo resistencia a todo intento de su mandante para desalojarlo, privándola así del goce y tenencia de su vivienda y en consecuencia de la posesión legítima, que tanto la posesión alegada así como el despojo denunciado aparecen palpablemente evidenciados por una parte a través de las declaraciones de los testigos ciudadano FRANCISCO CEDÑO POITO, COME L.C., P.J.C., M.B.G. Y L.A.D.N., rendidas el 20 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín y contenida por vía de justificativo y por otra, a través de inspección practicada en la vivienda por la Notaria Pública de Punta de Mata, a solicitud de su mandante el 06 de febrero de 2004 y cuyo resultado consta de instrumento cursantes en autos; por lo que demanda al ciudadano E.S. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de Primera Instancia el restituirle en la posesión de la vivienda, sin más plazo ni condiciones y libre de personas y cosas, por lo que estimó la demanda en un millón de bolívares, por cuanto son suficientes de la pruebas producidas que demuestran la posesión y el despojo, solicitó se decrete impromptu la restitución, previa fijación y constitución de garantía, igualmente demandó el pago de las costas procesales.

En fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, por cuanto la misma no poses recursos económicos para presentar la caución solicitada por ese Tribunal; siendo acordada en fecha 19 de mayo del 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 06 de octubre del 2004, la parte demandada dio contestación a demanda y alegó lo siguiente: Que es el Municipio Aguasay del estado Monagas, quien viene poseyendo legítimamente la vivienda en cuestión y que desde el 22 de abril del 2003 fue ese mismo Municipio quien contrató sus servicios como vigilante de dicha vivienda, por lo que opone la falta de cualidad de interés para sostener el presente proceso y así solicita sea declarado como punto previo a la sentencia de fondo respectiva, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la pretensión interdictal de despojo incoada por la ciudadana Dianellys G.V.; niega, rechaza y contradice que desde el mes de septiembre del 2002, la parte demandante haya venido ejerciendo la posesión legítima de inmueble; niega, rechaza y contradice la posesión pacífica invocada por la demandante y así mismo rechazo, niega y contradice la invocación de que la posesión se haya patentizado mediante la ocupación efectiva y real de la vivienda y que ésta haya sido el asiento de su residencia y hogar compartido por su grupa familiar; rechaza, niega y contradice de manera categórica la invocación de haber ejercido la posesión sin intermediación alguna en el despliegue de sus actos interrumpida basadas en la invocación de no haber dejado de ejercer actos posesorios por la actuación de un tercero, pacifica invocando que la ha ejercido sin violencia, sin contradicción o contraposición de terceras personas, pública invocado que ha sido a la vista de vecinos y moradores del lugar, aduciendo igualmente que tales personas han presenciado que se comporta como titular del derecho de posesión, No equívoca, invocando la intensión de tener la vivienda como suya propia; rechaza, niega y contradice que demandante haya poseído la vivienda con la intensión de propietaria, igualmente rechaza que haya velado por el mantenimiento y conservación y mejora y que la invocada intensión devenga de contrato celebrado con el Instituto de la Vivienda; niega, rechaza y contradice la invocación de la parte demandante de fecha 29 de octubre de 2003, su representado de manera arbitraria e ilícita, sin consentimiento, despojado a la demandante, rechazo que la demandante le asiste el derecho alguno para intentar desalojar a su mandante, rechaza que su mandante ciudadano E.S. haya despojado y privado del goce y tenencia de la vivienda y de la posesión legítima que invoca en el libelo de la demanda, entre otras cosas; Que los fundamentos al rechazo de la pretensión radica en que es el Municipio Aguasay quien desde el 22 de abril de 2003 ha venido poseyendo legítimamente la vivienda antes señalada, por lo tanto mal pudo su representado haber desposeído a la demandante, por cuanto quien ostentaba la posesión legítima de la precitada vivienda era el Municipio Aguasay, que incluso lo contrató, para que en nombre y representación de dicho Municipio cuidará dicho inmueble, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Alega el mérito probatorio que emana del contrato preparatorio de contrato de compra venta celebrado entre el Instituto de la Vivienda del estado Monagas.

2) Invoca y hace valer el resultado de inspección judicial practicada el 09 de febrero de 2004, en el inmueble objeto de la querella por la Notaria Pública de Punta de Mata.

3) Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.R., N.C., Vestí garcía, V.V., J.T.R., P.C., Ybelice Paraguacuto, Aracelys Rodríguez, W.G., V.Z., J.M. y S.O..

4) Igualmente promueve las testimoniales de R.B., J.C.L., A.S., F.U., c.C., E.N., A.G. y D.C..

5) Invoca y hace valer entre otras cosas el mérito probatorio de la afirmación expresada por el ciudadano E.S., cuando indica “ a los fines de vigilar los precitados inmuebles, el Municipio que representa contrató sus servicios del mencionado ciudadano como vigilante”; afirmación que contradice lo expresado por el mismo E.S., al Notario Público de Punta de Mata en el momento que este practicó la inspección en el mencionado inmueble.

6) Invoca y hace valer el mérito probatorio que produce la copia certificada, cursantes en autos producida anexa con diligencia de recusación, contentiva dicha copia del expediente No. 9472, contentivo del procedimiento de amparo constitucional promovido por Dianellys g.V., contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, el mérito favorable es el que apunta la exposición formulada por la Sindica Municipal en la audiencia pública y oral, donde admite que los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales ocurrieron en fecha 29 de octubre de 2003, rechaza y contradice la falta de cualidad e interés del querellado E.S. para sostener el presente juicio, hecha valer por su apoderado, para que sea resuelta como punto previo al fondo del asunto, al respecto sostiene y ratifica su condición de autor del despojo denunciado y de allí su cualidad e interés para sostener el juicio, por la persona que llevó a cabo el acto de despojo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promueve los siguientes testigos: R.P., S.C., P.V., E.S., J.M., C.C., A.O., V.F., Edwuard Sucre, C.M., A.P., M.P., C.C. y E.P..

En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado C.M.O., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.S., promueve prueba en el presente procedimiento: Pruebas de Informes 1) de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promueve prueba de informe a los fines de que el Instituto de la vivienda del estado Monagas informe al tribunal de Primera Instancia sobre los siguientes hechos: a) Si en dichas dependencias reposa una comunicación de fecha 222 de abril del 2003, en donde se notifica a la Alcaldía del Municipio Aguasay de la asignación realizada por dicho instituto a favor de la precitada alcaldía de las viviendas Nos. 33 y 34 del Conjunto Residencial El Parque ubicado en el Municipio Aguasay para ser utilizado como casa parroquial; b) si en dicha dependencia reposa adjudicación de la vivienda No. 34 del Conjunto residencial El Parque ubicado en el Municipio Aguasay, a favor de la ciudadana Dianellys G.V..

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

“En fecha 22 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró: “Sin Lugar la acción interdictal de Despojo propuesta por la ciudadana DIANELLYS VELASQUEZ DE JARAMILLO, en contra del ciudadano E.S., antes identificado. Primero: Se restituye la propiedad al Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM) del inmueble ubicado en la vía principal de Aguasay, Municipio Aguasay, Conjunto Residencial “El Parque”, No. 34, estado Monagas, constituida por dos habitaciones, cocina, comedor, porche y estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa No. 53, Sur: Calle de la Urbanización; Este: Casa No. 33 y Oeste: La Segunda Calle de la Urbanización. Segundo: Se ordena que cese todo acto de perturbación con respecto a la posesión del mencionado inmueble de Alcaldía del Municipio Aguasay. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante”.

A tal decisión llegó el a quo porque al analizar las pruebas no encontró que la parte demandante hubiese probado los hechos alegados

En fecha 23 de abril del 2008, el abogado litigante A.V. apoderado Judicial de la ciudadana Dianellys Velásquez, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de octubre de 2007.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION

I

Debe este Tribunal, luego de haber revisado la sentencia de la primera instancia, observar que el a quo en su decisión al analizar las pruebas testimoniale de la parte demandante, ya que las de la parte demandada no fueron evacuadas, señaló textualmente lo siguiente:

En cuanto a las testimoniales promovidas este Tribunal pudo observar que los testigos presentados ciudadano Ibelice Coromoto Paragucuto Molina, C.T.C., Wendys Noguera Urpin, A.J.G., al momento de rendir sus declaraciones y ser repreguntados por el Apoderado Judicial de las parte demandada cayeron en contradicciones en cuanto a sus respuestas, considerando este Tribunal incierta sus declaraciones y por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide

Al efecto el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, establece la forma en la que se debe examinar la prueba de testigo, de hacerlo de una manera genérica, como lo hizo el a quo, el criterio de quien aquí decide, contradice el análisis a que se refiere la norma antes citada, incurriendo así mismo en un silencio de valoración de prueba, el cual nos lleva a establecer que se omite los motivos de hecho de derecho de la decisión, pues el Juez al analizar las pruebas testimoniales debe señalar, si encuentra contradicción si esa contradicción es implícita del testigo o es por el contrario una contradicción del testigo con otro testigo, de manera que cumpla con el examen minucioso que establece la norma antes señalada, fundamentando la determinación que haga en cada testigo.

Al no haberlo hecho en esa forma, entiende el tribunal que no se valoró la prueba, incurriendo en el silencio de prueba, que por interpretación en contrario, se establece como un vicio por no aplicarse debidamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al actuarse de la forma señalada, concluye esta Alzada que se omiten los motivos de la decisión.

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que las sentencia será nula cuando falta las determinadas en el artículo 243, el cual establece en su numeral cuarto, que las sentencias deben tener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y al no haberse examinado de conformidad con la ley las testimoniales evacuadas por la parte demandante hay que concluir como se dijo, que existe la ausencia de este requisitos intrínsico de la sentencia,, el cual conlleva a la determinación de la nulidad de la misma, razón por la cual este Tribunal es del proceder anular la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primeara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de octubre del 2007 y que declaró sin lugar la acción interdictal de despojo, intentada por la ciudadana Dianellys G.V.d.J., contra el ciudadano E.S.. Así se decide.

II

La acción interdictal, en este caso la acción interdictal de despojo, es una acción cautelar autónoma que está dirigida a otorgar la protección inmediata de la posesión, para que el caso de que esta sea demostrada como hecho material y jurídico y se demuestre así mismo, la ocurrencia del despojo del cual ha sido objeto el poseedor, para el caso de los interdicto restitutorios.

Como acción es especial y se encuentra establecida dentro del libro de procedimientos especiales el Código de Procedimiento Civil, por tener un trámite absolutamente distinto del juicio ordinario y además por tratarse, como ya se dijo, de una protección cautelar autónoma.

Ella comienza con la demostración inicial, mediante la prueba preconstituida de la existencia del hecho posesorio y además de la ocurrencia del despojo, verificada la existencia de estos elementos el juez declara la restitución o el secuestro, según el caso, y se procederá a ejecutar la medida acordada y esta ejecución, un acto procesal imprescindible para la continuación del juicio, cuya secuencia será la de llamar a juicio al presunto despojador y citado éste, abre una articulación probatoria para demostrar la existencia o no de los hechos demostrado por la prueba preconstituida, exponiendo al control probatorio las mismas. En el caso de los interdictos civiles, previa del a la apertura del lapso probatorio y por disposición de una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe darse contestación a la demanda como en efecto lo hizo el demandado de autos.

III

En el presente caso, la demanda se introduce contra las ciudadanas SORA RONDON y M.R.G. y el justificativo de testigo que acompañó la demandante se dirige a comprobar la posesión que ella tenía sobre el inmueble y al comprobar el hecho de que los sujetos pasivos antes mencionados, es decir, SORA RONDON y M.R.G. fueron los autores del despojo de la posesión que dijo tener la querellante. Admitida la demanda, se fijó caución para proceder a la restitución, en fecha 13 de abril del 2004.

Seguidamente en fecha 03 de mayo del 2004, se reforma la demanda, señalando que el despojador fue el ciudadano E.S., sin acompañar ningún elemento de prueba. En la misma fecha, el tribunal admitió la reforma y manifestó que demostrado como había sido el despojo ordenó la restitución del bien inmueble, fijando caución, al no caucionarse, ordenó el secuestro del inmueble.

Encuentra este Tribunal, que el a quo procedió a decretar primero la restitución y luego el secuestro, aún cuando la prueba que cursaba en autos, era la de un justificativo de testigo que señalaba que el despojo lo habían realizado el 29 de octubre del 2003, las ciudadanas SORA RENDON Y M.R.G. y no el querellado de autos ciudadano E.S..

El artículo 783 del Código Civil, señala que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuese el propietario, que se le restituya en la posesión y señala, ( Cursivas y negritas del Tribunal) por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso del artículo 783 del Código Civil, antes citado, el interesado demostrará la ocurrencia del despojo y contándose la prueba suficiente se podrá decretar, según se constituya o no la garantía la restitución o el secuestro.

Al reformarse la demanda se señaló como autor del despojo a una persona distinta de las personas, que según la prueba preconstituida (justificativo de testigo presentado al inicio del juicio) lo habían efectuado, encontrando el Tribunal que no se dan los supuestos del artículo 783 del Código Civil, pues la acción sólo puede pedirse contra el autor del despojo y habiéndose demostrado inicuamente que el autor del despojo fue una persona diferente al querellado, mal podía el a quo decretar la restitución o el secuestro y en todo caso al dirigirse la acción contra quien no fue el autor del despojo, debía declararla inadmisible, por no encontrarse presentes los supuestos que se establecen en el artículo 783 del Código Civil, ya que el presupuesto procesal de la ocurrencia del despojo, por parte del querellado demostrado mediante una prueba o pruebas promovidas al inicio del juicio, no se dio en el presente caso y en consecuencia mal podía el juez abrir a trámite y otorgar la protección cautelar sin la debida demostración de que el hecho del despojo estaba atribuido al querellado.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

A juicio de quien aquí decide, de la conjunción de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, existe entre otros, tres requisitos fundamentales en el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, por tratarse el la como se dijo, de una acción cautelar autónoma y tales requisitos son: a) Que se demuestre la posesión, b) Que se ejerza dentro del año del despojo, c) Que la restitución se pida contra el autor del despojo, el cual evidentemente debe ser demostrado.

Observado por este Tribunal, que si bien se pudo demostrar inicialmente la posesión, mediante el justificativo de testigo presentado por la querellante y se pudo demostrar igualmente, en la misma prueba la ocurrencia del despojo, atribuyéndose el hecho a las de las ciudadanas SORA RONDON Y M.R.G., y a acción se dirigió contra el ciudadano E.S., incumpliéndose de esta forma el requisito que expresamente establece la ley para el ejercicio de la acción interdictal como era, el dirigirlo contra el autor del despojo y darse esta circunstancia se contradice la disposición expresa de la ley, la cual como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de inadmisibilidad de la demanda y constatada ésta el Tribunal debe proceder a declarar inadmisible la acción interdictal intentada por la ciudadana DIANELLYS G.V.D.J., contra el ciudadano E.S. y así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, intentado por la ciudadana DIANELLYS G.V.D.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de octubre del año 2007.

SEGUNDO

ANULA a antes citada sentencia.

TERCERO

INADMISIBLE la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana DIANELLYS G.V.D.J., identificada, contra el ciudadano E.S..

CUARTO

SE LEVANTA el secuestro decretado por el Juzgado a quo, en fecha 05 de mayo del 2004 y ejecutado, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de junio del 2004.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G..

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.- El Secretario,

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