Decisión nº 2723 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 46.379

PARTE ACTORA: DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.12.405.237, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336.

PARTE DEMANDADA: H.J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.10.433.063, y de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL: H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.338, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Mayo de 2008

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-12.405.237 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra su cónyuge ciudadano H.J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado portador de la cédula de identidad No. V-10.433.063 y de igual domicilio.

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano H.J.R.P..

Por resolución de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el treinta (30%) del sueldo o salario, vacaciones, utilidades, ticket cesta y cualquier otra cantidad de dinero que corresponderle al ciudadano H.J.R.P., por ser Ingeniero Petrolero activo de la Sociedad Mercantil PDVSA. En la misma fecha se libro despacho de ejecución y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, bajo el No.1748 a fin de que sea distribuida a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro formalmente Embargado Preventivamente los conceptos antes referidos.

Por diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Febrero de 2009, por el ciudadano H.J.R.P., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho H.d.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.338, presentó formal oposición a la medida de embargo solicitada por la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, plenamente identificada en actas, decretada por este Juzgado por resolución en fecha 19 de noviembre de 2008 y ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de Diciembre de 2008, la cual recayó sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo y salario, vacaciones, utilidades, ticket cesta y cualquier otra cantidad de dinero que pudieran corresponderle al ciudadano H.J.R.P..

Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, este Juzgado acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes prueben lo conducente, ordenando notificar a la parte demandante a fin de que exponga lo que a bien tuviere con respecto a la oposición planteada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el demandado de autos ciudadano H.J.R.P., plenamente identificado en actas, presento escrito de pruebas en la incidencia planteada.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2009, este Juzgado ordenó reaperturar la incidencia probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 202 ejiusdem, una vez que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en la presente incidencia.

En fecha catorce (14) de mayo de 2009, el ciudadano H.J.R.P., plenamente identificado en actas, presentó escrito de pruebas en la incidencia planteada. En la misma fecha se admitió los medios de pruebas promovidos por el demandado-opositor, excepto el particular cuarto la cual fue declarada inadmisible por impertinente.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336, presento escrito de pruebas en la incidencia planteada en la presente causa. Siendo admitida en fecha 20 de Mayo de 2009.

Una vez precluido como fue el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a resolver la incidencia planteada:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Sentenciadora que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada-opositor, las cuales son temporáneas por cuanto fueron promovidas en la oportunidad legal pertinente, y posteriormente agregadas, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia copia certificada de libelo de Reclamación Alimentaría incoada por la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, plenamente identificada en actas, a favor de su menor hija YRNEH CHIQUINQUIRA ROSADO VILORIA contra el ciudadano H.J.R.P., y en la cual se decretó medida de embargo provisional sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo y salario, utilidades o bonificaciones especiales, vacaciones, bono por servicio activo y bono de incidencia salarial, cesta ticket, prima de patrullaje, prima por hogar, prima por hijos, juguetes y útiles escolares, prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al demandado de autos ciudadano H.J.R.P., por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo consta conciliación entre ambas partes según se evidencia de acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual los ciudadanos DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS y H.J.R.P., debidamente asistido por los profesionales del derecho M.P. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.49.338 y 6010, respectivamente, mediante el cual acordaron que el ciudadano H.J.R.P., manifestó ante el Juzgado de Protección que devenga mensualmente la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00) de los cual se comprometió a suministrar para la pensión alimentaría la cantidad mensual de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.570,00) la primera será depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento No.0116005815019213306 del 15 al 20 de Diciembre de 2007, las demás deberán ser entregadas los cinco (5) primeros días de cada mes, en la referida cuenta, entre otros beneficios.

Ahora bien, con respecto al instrumento público que anteceden, esta Juzgadora, observa que tal instrumento no fue tachado por la contra parte en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

En relación al oficio No.1207-2009 de fecha 14 de mayo de 2009, emanado de este Juzgado, y por medio del cual en fecha primero (01) de Junio de 2009, el Banco Occidental de Descuento, informa que la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, es titular de la Cuenta de Ahorro No.192133306, siendo agregado a las actas cinco (05) folios útiles los movimientos desde enero de 2008 hasta la fecha.

Igualmente en fecha 06 de Julio de 2009, se agrego información requerida al Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, por medio del cual informa que la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad No.12.405.237, estudiante de Especialidad de Preescolar, Egresada de dicha institución y de rendimiento distinguido académico 18,28 y relación detallada del valor de cada semestre.

Así mismo, consta de las actas procesales, oficio No. 00360 de fecha 01 de Julio de 2009, emanado de la Oficina Administrativa de Occidente del Departamento de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, aparece registrada ante dicho instituto con Estatus de Asegurado Cesante en la empresa Proyectos Inspección y Construcción, C.A, dicha información se encuentra en la pagina Web. www.ivss.gov.ve, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

De igual forma consta del oficio No.0479 de fecha 03 de 2009, provenida de la Secretaría de dirección Docente de la Universidad del Zulia, mediante el cual informa que la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad No.12.405.237, cursó estudios superiores en dicha institución desde el Segundo Período 1992 hasta el Segundo Período 2003, obteniendo su titulo de Licenciada en Trabajo Social.

Con relación a la informaciones suministrada anteriormente detalladas, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Observa esta Juzgadora la declaración rendida por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos L.D.J.P. y Y.M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.5.726.724 y 7.794.566, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual rindieron su declaración y manifestaron que no se encontraba impedido para rendir la misma de la siguiente forma: Presto Juramento de Ley el ciudadano L.d.J.P. y manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.R.P. y Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, al haber sido vecinos en el sector donde habita la suegra y duraron viviendo allí tres (03) meses; que le consta que los ciudadanos antes referidos son casados y tiene una niña; que la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas es Licenciada en Trabajo Social y acaba de terminar la carrera de Técnico Superior en Preescolar; así como le consta que el ciudadano H.J.R.P. cumple con su obligación de padre y de esposo; que la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas laboraba en la empresa Proyectos de Construcción en el cargo de secretaria; y por ultimo, señalo que lo antes referidos ciudadanos convivieron juntos durante tres (3) meses en la casa de la señora Mirain Palacio de Rosado. De la misma forma rindió declaración la ciudadana Y.M.A.A., plenamente identificada y presto juramento de ley y manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.R.P. y Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas por ser amiga de la madre del ciudadano H.J.R.P., por cuanto vivieron un tiempo en casa de la ciudadana antes mencionada; que los ciudadanos H.J.R.P. y Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas son casados y tiene una hija de debe tener 9 o 10 años; expreso que la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas es Licenciada en Trabajo Social y acaba de terminar la carrera de Técnico Superior en Preescolar; que el ciudadano H.J.R.P. cumple con sus obligaciones de padre y esposo; que la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas trabajó en Construcción como Secretaria y labora actualmente en un colegio y por último señalo que la pareja Rosado Viloria vivían junto durante un tiempo.

Ahora bien de las testimoniales antes referida esta Juzgadora observa de la declaración rendida y que lo mismo se encuentra conteste entre si en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoco mérito de las actas procesales, esta Sentenciadora observa que tal invocación no es un medio de prueba en sí no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Con relación al Acta de Matrimonio No.67 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, esta Juzgadora le estima en todo su valor probatorio por ser un Instrumento Público y que al no ser tachado ni impugnado por la contraparte le da todo valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concatenación al artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.

Con relación a la constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” extensión Maracaibo, evidencia de las actas que la misma, ya fue valorada en la debida oportunidad. Así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario en primer lugar: esclarecer si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente en el juicio que por Pensión de Alimentos sigue la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, debiendo puntualizar el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quién obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…..

(Cursiva del Tribunal).

Bajo esta óptica, observa esta Jurisdicente que el demandado-opositor ciudadano H.J.R.P., plenamente identificado en autos, se dio por citado tácitamente en la presente causa que por Pensión de Alimentos sigue en su contra la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, identificada ut supra, haciendo formal oposición en el mismo acto, a la medida de embargo decretada en su contra, considera esta Juzgadora que dicha oposición fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, acogiendo criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”. ASI SE DECLARA.

En base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Jurisdicente antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar la validez de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama” (Cursiva, subrayado y negritas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:

… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

(Cursiva del Tribunal).

Para el autor P.C., el perículum in mora es ese sentido general la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Rochez señala, que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. En menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

En el caso en comento, observa quien suscribe la presente decisión que este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, decreto medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo y salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano H.J.R.P., a razón de pensión de alimentos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

La referida medida fue ejecutada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa esta Juzgadora que la parte actora no fundamento ni consignó a las actas procesales instrumentos alguno que creará la convicción de mantener la medida decretada en relación a la Pensión Alimentaría.

Por su parte, el demandado-opositor ciudadano H.J.R.P., identificado ut supra, a los fines de fundamentar su oposición a la medida preventiva de embargo por Pensión Alimentaría, consigna a las actas procesales consignó copia certificada del acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No.1, entre la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, quien actuó en interés y beneficio de la niña YRNEH CHIQUINQUIRA ROSADO VILORIA y el ciudadano H.J.R.P., en fecha 18 de Diciembre de 2007.

Bajo esta óptica, observa esta Sentenciadora que de los medios de pruebas aportados junto a la oposición planteada, a los cuales se les otorgó su valor probatorio, se desprende que la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, es cónyuge del ciudadano H.J.R.P., quién fue demandado por Pensión de Alimentos.

Pero sin embargo, el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece el deber de socorrerse mutuamente entre los cónyuges en la satisfacción de sus necesidades, en el siguiente tenor:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con esta obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

(Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).

A este respecto, el Dr. R.H.L.R., en su libro MEDIDAS CAUTELARES, expone:

…En la medida preventivas el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y práctica la ejecución de tal determinación, sin que la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas (…) luego sigue una fase plenaria de carácter exclusivamente declarativo, donde bajo formas mas reposadas se vuelven a decidir la procedencia de la medida solicitada adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte con quién obró

(Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, constata esta Sentenciadora de las pruebas ya valoradas en su debida oportunidad, que el ciudadano H.J.R.P., es cónyuge de la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, y el deber que tiene para con su cónyuge de socorrerla de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, antes señalado, así como quedo demostrado la obligación de manutención en la cual esta obligado con respecto a su hija menor, en virtud de todo lo anteriormente señalado, es por lo que esta Sentenciadora decide lo siguiente: reducir la Pensión de Alimentos a un QUINCE POR CIENTO (15%) que corresponde al sueldos y salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta y cualquier otra cantidad de dinero, que le pudiera corresponderle al demandado de autos, decretada por este Juzgado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte demandada-opositor, la cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION formulada por el ciudadano H.J.R.P., contra la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de Diciembre de 2008, en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-12.405.237 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano H.J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado portador de la cédula de identidad No. V-10.433.063 y de igual domicilio. En consecuencia, se reduce la medida de embargo decretada en fecha 12 de diciembre de 2008, la cual recayó sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo y salarios, vacaciones, utilidades, ticket cesta y cualquier otra cantidad de dinero, que le corresponda al ciudadano H.J.R.P., por ser Ingeniero Petrolero activo de la Sociedad Mercantil PDVSA., a un QUINCE POR CIENTO (15%) de los conceptos antes referidos, ordenándose oficiar a la Sociedad Mercantil PDVSA, a fin de informarle sobre la presente resolución.

Este Tribunal en lo que respecta a la entrega de las cantidades de dinero retenidas se ordena la entrega del quince por ciento (15%) restante al ciudadano H.J.R.P., arriba identificado, a partir del día de la oposición formulada. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Fallo.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. Msc.

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00am), se dicto y público el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y quedo anotado bajo el No.

LA SECRETARIA

HNDU/dm

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